REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001831
ASUNTO : DP01-S-2017-001831
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MARIEL ANGARITA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ARENAS IRMA ROSA
EL IMPUTADO: PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 13.10.2017 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida los Imputados PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1) PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA, natural de Cagua, nacido el día 06.02.1978, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: la Croquera; sector E; fila 3 casa N° 28 Palo Negro Municipio Libertador; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 14.627.825;
2) GABRIEL JOSE GARCIA CADENAS, natural de Maracay, nacido el día 30.08.1996, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Colector, residenciado en: Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Santa Ana; casa Nº 19, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 25.425.070
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal a los ciudadanos: Imputados PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo previsto en el artículo 96 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43; con el agravante del articulo 68 numeral 5°; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°,6°, y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ y se designe centro de reclusión. Asimismo solicito sea practicada Prueba Anticipada de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y Reconocimiento en Rueda de Individuos, en próxima oportunidad, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Ciudadana IRMA ROSA ARENAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.436.698, residenciada en Barrio Andrés Eloy Blanco; Avenida Candelaria; Callejón Pópulo; casa Nº 25-01 Santa Cruz Municipio Lamas; estado Aragua, teléfono: 0424-3096344, quien expuso: “yo estaba en la encrucijada con mi esposo discutí con mi esposo, venia un bus con tres tipos dentro me preguntaron a donde iba les dije que a santa cruz y me montaron en el bus; me pegaron al motor y no me dejaban levantar la cabeza de ahí me pasaron a los puestos de atrás y el que manejaba le dio el volante a otro y me violo y me decían que debía dejarme hacer todo lo que ellos quisiera, de ahí se fueron por Cagua y me dejaron en la plaza Bolívar de Santa Cruz, a medida que iban en la carretera el que manejaba le decía al otro que lo hiciera despacio, días después mi esposo dio una vuelta vio el autobús en el barrio y me dijo y yo me asuste cuando me acorde de todo lo que me habían hecho en ese bus, a los días al estar aquí en Maracay vi el autobús y salí alterada al ver a autobús llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y ella salieron a busca el bus y aquí estamos, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es 1) PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA, natural de Cagua, nacido el día 06.02.1978, de 39 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: la Croquera; sector E; fila 3 casa N° 28 Palo Negro Municipio Libertador; Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 14.627.825. Con relación a los hechos manifestó: “cuando yo estaba reparando el autobús y llego el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y me dice que donde estaba el chofer el dueño y el colector, yo les dije esta el chofer y el dueño el colector no estaba, yo le dije que no entendía que sucedía, y me dicen que era por el robo de unos cables, y yo me monto en el carro y luego salen preguntando que quien era pan de a medio pero a ninguno de nosotros nos dicen así, lo que dice la señora se ve y se comenta lo de la bromo forense pero yo quiero saber si en realidad logro verme o fotos o algo que me involucre a mi porque yo no entiendo, me gustaría que realmente vinieran los que estaban de chofer y colectores para ese entonces, quien lo maneja realmente es el chofer no mi persona, yo soy el dueño del vehiculo, ese carro tiene GPS puede dar las características de donde se encontraba, mi línea no cubre esa ruta, el chofer se llama Frede vive en los manguitos de Santa Cruz pero no se me la dirección exacta; yo no había comprado ese vehiculo para esa fecha; o sea el carro si era mió, pero no tenia el titulo todavía; el hijo del Freder se llama igual que el Freder, el vive en Mariara, el muchacho que esta aquí conmigo acaba de comenzar, en resumen ese día yo no cargaba el carro porque se lo había asignado para Freder para que lo trabajara ese día, es todo”.
2) Mi nombre es GABRIEL JOSE GARCIA CADENAS, natural de Maracay, nacido el día 30.08.1996, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Colector, residenciado en: Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Santa Ana; casa Nº 19, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 25.425.070. Con relación a los hechos manifestó: “yo no se nada, estoy fuera de línea, yo comencé a trabajar el día miércoles 11.10.2017 en la mañana a las 04:00am hasta las 11:00am que el carro se accidento y fuimos a casa de pedro a repararlo y como a las 2:00 llegaron los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y nos dijeron que si éramos los colectores y chóferes y nos llevaron detenidos uno que se llevara al bus y los otros nos montaron en la patrulla, me preguntaban si era pan de medio pero yo no soy ese ni se quien es; es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. MIGDALIA SIRIA ALVAREZ, quien expuso: “Buenas tardes, con respecto al señor Pedro el nunca a sido chofer el es el dueño, pero siempre a tenido chóferes para las camionetas, el otro muchacho comenzó a penas el miércoles, el no tiene nada que ver, según lo que mis patrocinados me cuentan ellos no tiene nada que ver, el amigo me dijo que para esa fecha el vehiculo ni siquiera le pertenecía, pero aquí el señor Pedro manifiesta que si era de el pero aun no tenia titulo; consigno un folio útil cantante del titulo de propiedad; pido una medida cautelar en virtud de todo lo expuesto, no decimos que el hecho no ocurriera pero lamentablemente no sabemos si estamos equivocado de personas o de camioneta, pido incluso para Gabriel García la libertad plena en todo caso una medida cautelar de igual manera para Pedro, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ, los hechos denunciados por la representante de la víctima ante el CICPC, según consta de acta de denuncia la cual entre otras cosas señaló que encontrándose en la encrucijada con su esposo discutió con él, venia un bus con tres tipos dentro le preguntaron a donde iba, Y ella les dijo que a Santa Cruz y la montaron en el bus; rodaron, se estacionaron y apagaron el motor, la sometieron y golpearon, perdió por un instante el conocimiento y al volver en si, sintió como era agredida sexualmente y se encontraba desprovista de sus ropas; señalando que dentro de sus agresores sexuales se encontraban los hoy imputados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa para: PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43; con el agravante del articulo 68 numeral 5°; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, Acta de Inspección Ocular de sitio de suceso, y la experticia medico legal física-vagino-rectal practicado a la victima; este tribunal acogió dicha calificación. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43; con el agravante del articulo 68 numeral 5°; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA dada la entidad del delito y la penalidad que pudiera llegar a imponerse y existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son funcionarios de seguridad y orden público del estado, pudiendo influir en la víctima y testigos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, los mismo quedarán detenidos preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación de Cagua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención de los ciudadanos PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43; con el agravante del articulo 68 numeral 5°; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°; 6° y 13° de la Ley Especial, Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL agravada, previsto y sancionado en el artículo 43; con el agravante del articulo 68 numeral 5°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de 15 años a 25 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10.09.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Denuncia común de fecha: 10.09.2017; por la ciudadana: IRMA ROSA ARENAS 2.- Acta de Investigación Penal de fecha: 10.09.2017 suscrita por el detective Leonel Silva 3.- Inspección técnica N° 02068 de fecha: 10.09.2017 suscrita por los detectives Leonel Silva y Brayan Carrillo 4.- Inspección técnica N° 02069 de fecha: 10.09.2017 suscrita por los detectives Leonel Silva y Brayan Carrillo 5.- acta de entrevista de fecha 14.09.2017 realizado al ciudadano Rafael Linares; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cagua 6.- Medicatura Forense N° 3560-508-4489 practicado por el Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas de fecha: 11.09.2017 7.-Acta de investigación Penal de fecha 11.10.2017 suscrita por el detective agregado José Estrada credencial N° 38.570. 8.- Cadena de custodia N° 342-17 de fecha 11.10.2017. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 15 años a 25 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS TORREALBA ORTEGA Y GABRIEL JOSE GARCIA CARDENAZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación de Cagua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que los imputados reciba la evaluación de triaje de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
SEXTO: Se acuerda la prueba Anticipada para el día 25 de Octubre del año 2017, a las 09:00 horas de la mañana y la Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 18 de Octubre del año 2017, a las 09:00 horas de la mañana. Se declara concluido el acto siendo las 4:30 p.m horas de la tarde. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEXTA (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Cúmplase.- Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
ASUNTO PENAL: DP01-S-2017-001831
YAC/
4:27 PM