REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007054
ASUNTO : DP01-S-2016-007054
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DANIELA CORSINI FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: JANCELIS TORRES (OCCISA)
VICTIMA INDIRECTA: VILORIA ELIDA JOSEFINA (MADRE)
EL IMPUTADO: MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI IMPRE: 73.297 Y EDGAR ARROYO INPRE: 116.934
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
CONFLICTO DE NO CONOCER
I.- Antecedentes del asunto penal a decidir:
Estando Fijada en el día de hoy, 17.10.2017, la celebración el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, se constituyó este Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana Abg. YELITZA ACACIO CARMONA, jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR; quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: DANIELA CORSINI, Fiscal 24° del Ministerio Público, la víctima indirecta (madre de la victima, hoy occisa) ciudadana VILORIA GONZALEZ ELIDA JOSEFINA; la Imputada MARIA ANTONIETA ZAPATA TORRES, debidamente asistido en este acto por la Defensa JOSE GREGORIO ROSSI Y EDGAR ARROYO INPRE N° 116.934 quien fue juramentado en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, aceptando el cargo recaído en su persona. Acto seguido se da participación a cada uno de los sujetos procesales, oída sus exposiciones: el representante fiscal presentó formal acusación contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA TORREZ ZAPATA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal. La victima indirecta ciudadana VILORIA GONZALEZ ELIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.886, pidió justicia por la muerte de su hija, hoy occisa JANGELIS ALEXANDRA TORRES VILORIA y castigo para los culpables. Así mismo se le dio derecho de palabra a la imputada MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.490.435, natural de Maracay, nacido el día 22/05/1986, de 31 años de edad, Estado civil: soltera, profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: SECTOR LA COROMOTO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, URBANIZACION LA TORRE BOLIVARIANA, AV. AROA CON 103 Y 101 EDIFICIO TORRE II PISO 1 APARTAMENTO 0103; MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE; quien manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y cederle la palabra a su Defensor. Así pues, fue oída la participación del abogado de la defensa Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, tomando la palabra quien expuso y solicitó la nulidad de la acusación indicando que el delito de FEMICIDIO, solo puede ser ejecutado por un hombre y no por una mujer; por motivos estrictamente vinculados con su género. Así pues, consideró necesario que el presente asunto penal sea conocido por un tribunal ordinario, dado el sujeto activo al que hoy se imputa la comisión del delito de FEMICIDIO es una mujer.
Ahora bien, con ocasión a la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en asunto seguido a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide, consideró viable suspender el curso del proceso en el asunto penal N° DP01-S-2016-007054 y remitir a la Sala Especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las presentes actuaciones, para dirimir la solicitud de la Defensa, conforme a lo estatuido en el artículo 82 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Fundamentos de ley:
En base a lo anterior, esta Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las actas de investigación y del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 25.05.2017, contra la imputada ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal, se evidencia que si bien es cierto el tipo penal descrito es de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el sujeto activo del que se trata es una mujer, difiriendo, cambiándose o tergiversándose el criterio doctrinal del contexto social, general y consciente que dio lugar a la creación por nuestros legisladores de la normativa en pro de la defensa de los derechos de las mujeres; habida cuenta que el delito de Femicidio nace debido a la violencia que ejercen contra ellas, hombres; resultantes de estados de relaciones de desigualdad, dominación y discriminación por el hecho de ser mujer. De allí la existencia de una Jurisdicción Especial, que debía necesariamente conocer esta materia y con ello hacer valer lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Ley, el cual establece: “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres…” (negrillas de este Tribunal)
Asimismo, motiva mi decisión de exponer ante esa instancia superior el conflicto que nos ocupa para resolver las razones que pudieran existir de competencia, basada en el artículo 121 de la mencionada Ley Orgánica, el cual señala la competencia de los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que establece: “Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (negrillas y cursivas mías); señalando además las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 449, de fecha 02.06.2011, que señala entre otras cosas: “ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones, todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural…” (cursivas de este Juzgado)
El Principio del Juez o Jueza Natural se concibe íntimamente ligado a la competencia que la Ley ha conferido a ese Juez o Jueza para entender y conocer en una determinada causa, su facultad de aplicar sus conocimientos de Derecho en un caso concreto, por supuesto atendiendo a una distribución territorial o de materias, determinada siempre por la Ley, quiere decir esto que sólo y únicamente el legislador puede determinar la competencia, no pudiendo subrogarse tal atribución ningún otro órgano del Estado.
Bajo la vigencia de una Constitución Garantista (1999), la cual aparece perfectamente complementada por un instrumento procesal penal de igual lineamiento, es únicamente el mandato de la Ley, el que determina cual es el Juez o Jueza competente para conocer de un caso concreto, que a su vez alimenta el Principio del Juez o Jueza Natural, tal actividad le corresponde, como se dijo, únicamente al legislador, sobre el particular ha sostenido el autor ALBERTO BINDER, cuando se refiere al Juez o Jueza Natural, lo siguiente
“la facultad de determinar las reglas de la competencia es a través de la Ley, emanada del legislador ordinario, en consecuencia, ni los reglamentos administrativos, ni los propios fallos de la Corte Suprema de Justicia, ni clase alguna de acordada, reglamento o decisión de carácter secundario puede modificar la competencia fijada por la Ley” (Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires Argentina, 1° Edición, pág. 139).
Es pues, la exclusiva determinación legal de la competencia el aspecto garantizador del Principio del Juez o Jueza Natural.
3.- Razones de hecho y derecho, para plantear el conflicto:
En consecuencia, quien aquí decide, considera que aún cuando las razones aducidas, son sólidas para declinar el conocimiento de la presente causa, también ha resultado importante considerar que por FUERO DE ATRACCIÓN la participación criminal de la imputada ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal, pudiere solo ser objeto de cambio de calificación por parte de esta Juzgadora a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, conforme al artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal, toda vez que el presunto delito cometido por la imputada nace como un delito de Genero. Sin embargo, si aplicamos esta última formula para resolver esta situación, resulta notorio al efecto del trabajo técnico de la defensa privada, objetar la competencia de este tribunal por el tipo delictivo que se atribuya a su defendida, motivo por el cual esta Juzgadora fundamenta su incompetencia, a saber, la excepción contenida en el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Principio del Juez o Jueza Natural, contenido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo procedente es plantear conflicto de no conocer, para que sea resuelto por ese Superior Jerárquico y obtener mediante sentencia un precedente o criterio jurídico respecto de asuntos similares, ya que en la materia no existe pronunciamiento alguno.
DISPOSITIVA
Por lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, seguido al ciudadano MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.435, natural de Maracay, nacido el día 22/05/1986, de 31 años de edad, Estado civil: soltera, profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: SECTOR LA COROMOTO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, URBANIZACION LA TORRE BOLIVARIANA, AV. AROA CON 103 Y 101 EDIFICIO TORRE II PISO 1 APARTAMENTO 0103; MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE; y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Principio del Juez o Jueza Natural, contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua, a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se SUSPENDE el curso del proceso, según lo dispone la norma citada.
Regístrese, publíquese, y ofíciese al Tribunal abstenido de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 82 del Texto Adjetivo Penal, de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y los fundamentos de la misma.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA LA SECRETARIA,
Abg. DEISY ESCALANTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-007054
YAC/