REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000064
ASUNTO : DP01-P-2013-000064
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. SACHENKA LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad
EL IMPUTADO: CARLOS HERNANDEZ SOSA Y CRISTINA AULAR PINEDA
LA DEFENSA: Abgs. ASDRÚBAL CARRASQUEL, MARIA ESPERANZA CASTILLO Y GENESIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA: Abg. SCARLETH FLORES SOLANO
SENTENCIA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 24.10.2017, en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió parcialmente la Acusación interpuesta por el Abg. SACHENKA LUGO, en condición de Fiscal Décimo Sexta del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ SOSA Y CRISTINA AULAR PINEDA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 en concordancia del 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente, al imputado CARLOS HERNANDEZ SOSA y en el caso de la imputada CRISTINA AULAR PINEDA, la representación Fiscal la acusa por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 219 concatenado con el encabezado del artículo 259 en concordancia del 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente; en perjuicio de la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
CARLOS HERNANDEZ SOSA Y CRISTINA AULAR PINEDA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.121.551 y 17.990.543, respectivamente con domicilio en en el Sector de Las Mercedes avenida 01Vereda 01 casa N° 06 La Victoria Estado Aragua.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 15-03-2013; cuando el ciudadano JEAN CARLOS QUINTANA; denunció ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Aragua, que su hija Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de su padrastro CARLOS HERNANDEZ SOSA y que su madre CRISTINA AULAR PINEDA, lo sabía y no había denunciado los hechos.
DE LA ADMISIÓN PARCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal parcialmente y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ SOSA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 en concordancia del 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente; en perjuicio de la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad, dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos. Ahora bien respecto de la acusación presentada en contra de la ciudadana CRISTINA AULAR PINEDA por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 219 concatenado con el encabezado del artículo 259 en concordancia del 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente; en perjuicio de la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad; Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4° Ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana CRISTINA AULAR PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.990.543, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 219 concatenado con el encabezado del artículo 259 en concordancia del 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente; ya que no se logró acreditar dicho tipo penal.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, en el De la misma manera, CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO desde el folio 58 al folio 60, los cuales se constituyen con:
A: PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- PRIMERO: Se Ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado como JEAN QUINTANA (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima.
B: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1.- PRIMERO: Se Ofrece el testimonio de la psicóloga LIC. JEANETT CAZAS, Psicólogo Clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua (SAPANNA), donde puede ser ubicada. Prueba pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01-04-2013, con el Nº 106-13. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluaciones Psicológicas, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que el INFORME PSICOLOGICO, N° 106-13 de fecha 01-04-2013, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el Testimonio de la Dr. CARLOS JOSE SUAREZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense del Estado Aragua C.I.C.P.C, donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que la mencionada Médico practicó Evaluación Médico Forense a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el N° 9700-142-1991, de fecha 18-03-2013. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluación Medica, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que los INFORME MEDICO FORENSE, N° 9700-142-1991, de fecha 18-03-2013, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME PSICOLOGICO, N° 106-13 de fecha 01-04-2013, practicado por la psicóloga Lic. JEANETT CAZAS, Psicólogo Clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua (SAPANNA) a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud de la violencia psicológica ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME MEDICO FORENSE, N° 9700-142-1991, de fecha 18-03-2013, practicado por Dr. CARLOS JOSE SUAREZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones cefalo-caudal del cuerpo de la victima en virtud de la violencia sexual ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura el ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo Pertinente, útil y Necesario ya que se deja constancia de la edad de la niña y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 4.- Se ofrece para su exhibición y lectura el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24.10.2017, practicada a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se acoge a la comunidad de la prueba, no presentó ni promovió pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto la solicitud de las nulidades planteada por la defensa técnica, esta juzgadora lo declara SIN LUGAR, por cuanto NO EXISTE VIOLACION DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, NI PROCESALES NI DE DEBIDO PROCESO dentro del presente asunto que pudieran generar el efecto de la nulidad parcial o total de la acusación fiscal presentada. TERCERO: Oída la solicitud Fiscal, conforme a lo contenido en la sentencia N° 345 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 2010, la cual riela: “Sentencia la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” Se acuerda dejar el verbatum de la victima Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando de igual forma la sentencia 1049 de Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, para que sea evacuada, analizada y valorada como órgano de prueba dentro del debate Oral y Privado que se celebre en su oportunidad en el presente asunto seguido al imputado CARLOS HERNANDEZ SOSA titular de la cedula de identidad Nº V- 12.121.551. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4° Ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana CRISTINA AULAR PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.990.543, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 219 concatenado con el encabezado del artículo 259 en concordancia del 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente; ya que no se logró acreditar dicho tipo penal, toda vez que si bien es cierto, cursan en las actuaciones un cúmulo de pruebas que dieron origen al presente proceso penal y llevaron a la Representación Fiscal, presentar un acto conclusivo, constituido por la ACUSACIÓN, que presentara en contra de la ciudadana CRISTINA AULAR PINEDA, por la presunta comisión de dicho delito, no es menos cierto, que este Tribunal a los fines de admitir o no la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por el tipo especial antes indicado, tiene el deber como garante del proceso, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Especial, a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio, verificar las pruebas taridas al proceso que servirán de probanzas del mismo, y que en este acto no son suficientes para convocar el enjuiciamiento de la imputada de marras. QUINTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ SOSA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 en concordancia del 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente. De la misma manera, CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO desde el folio 58 al folio 60, los cuales se constituyen con: A: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado como JEAN QUINTANA (identificación omitida conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a Testigos y Victimas), la aludida testimonial es Pertinente, toda vez se trata de un testigo directo de los hechos referido, y Necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el imputado en contra de la victima. B: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- PRIMERO: Se Ofrece el testimonio de la psicóloga LIC. JEANETT CAZAS, Psicólogo Clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua (SAPANNA), donde puede ser ubicada. Prueba pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practicó Evaluación Psicológica a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01-04-2013, con el Nº 106-13. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluaciones Psicológicas, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que el INFORME PSICOLOGICO, N° 106-13 de fecha 01-04-2013, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SEGUNDO: Se Ofrece el Testimonio de la Dr. CARLOS JOSE SUAREZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense del Estado Aragua C.I.C.P.C, donde puede ser ubicado. Esta declaración es Pertinente en vista que la mencionada Médico practicó Evaluación Médico Forense a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el N° 9700-142-1991, de fecha 18-03-2013. Es Necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dichas Evaluación Medica, por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado. Se indica que los INFORME MEDICO FORENSE, N° 9700-142-1991, de fecha 18-03-2013, realizado por esta funcionaria, que se dejo constancia de ello en el correspondiente informe, le será presentado en junio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicitan que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido: PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME PSICOLOGICO, N° 106-13 de fecha 01-04-2013, practicado por la psicóloga Lic. JEANETT CAZAS, Psicólogo Clínico, Adscrita al Centro de Apoyo y Orientación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua (SAPANNA) a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima en virtud de la violencia psicológica ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura el INFORME MEDICO FORENSE, N° 9700-142-1991, de fecha 18-03-2013, practicado por Dr. CARLOS JOSE SUAREZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Forense del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es Pertinente por ser la Evaluación Psicológica practicada a la victima y Necesario ya que se deja constancia de las condiciones cefalo-caudal del cuerpo de la victima en virtud de la violencia sexual ejercido en su contra por el ciudadano antes identificado, Licita por cuanto no se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura el ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo Pertinente, útil y Necesario ya que se deja constancia de la edad de la niña y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. CUARTO: Se ofrece para su exhibición y lectura el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24.10.2017, practicada a la Adolescente A.Q.A., de 13 años de edad (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEXTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado CARLOS HERNANDEZ SOSA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE Y APERTURA DEL JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Así mismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 y 6 del C.O.P.P. Con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. REGISTRESE Y PÚBLIQUESE.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA
Abg. SCARLET FLORES SOLANO
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLET FLORES SOLANO
Asunto Penal N° DP01-P-2013-000064
YAC.
1:51 PM