REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Octubre de 2017
158° y 207°
Asunto principal: DP01-S-2017-1893
Asunto: : DP01-S-2017-1893
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: FABIOLA ZAPATA 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: BETTY ORTEGA
LOS IMPUTADOS: YERIXON PAEZ, ADRIAN GUAPARUMO, FRANKLIN LOPEZ y PEDRO REQUENA
LA DEFENSA: NORBERTO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 25.10.2017 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida los Imputados YERIXON PAEZ, ADRIAN GUAPARUMO, FRANKLIN LOPEZ y PEDRO REQUENA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1) YERIXON ELEARLE PÁEZ, natural de Cumana estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V- 27.712.398, nacido en fecha 27.02.95, de 21 años de edad, Soltero, Estudiante, con domicilio en Calle Fernando Real edificio Magdalena, Apto 05, Cagua Centro, teléfono: 0426-5360771;
2) FRANGER STUART LOPEZ SCOTT, natural de Maracay estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° V- 26.095.036, nacido en fecha 12.03.97, de 20 Años de edad, Soltero, Ayudante de mecánica, con domicilio en el Sector el Huete, calle 8, N° 31, cagua estado Aragua, Teléfonos: 0414-4744861;
3) PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, natural de Vila de cura Estado Aragua, en fecha 17.11.98, de 18 años de edad, Soltero, oficio Ayudante de albañilería, Titular de la cédula de identidad N° V-26.349.611, con domicilio barrio Manuelita Sáenz, calle 29, N° 56, Cagua estado Aragua, Teléfono No tiene; y
4) ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacido en fecha 9.10.97, de 20 años de edad, Soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.023.361, con domicilio en Calle Boyacá casa 4623, cagua centro, Teléfono: 0416-2406721 (padre Arnoldo Brito).
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal a los ciudadanos: Imputados YERIXON PAEZ, ADRIAN GUAPARUMO, FRANKLIN LOPEZ y PEDRO REQUENA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo previsto en el artículo 96 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLER, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° con las agravantes del artículo 68 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo153 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3° ejusdem. Así mismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°,6°, y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YERIXON PAEZ, ADRIAN GUAPARUMO, FRANKLIN LOPEZ y PEDRO REQUENA y se designe centro de reclusión. Asimismo solicito sea practicada Prueba Anticipada de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en próxima oportunidad, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Ciudadana BETTY NAZARETH ORTEGA BOLIVAR, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-29.598.307, quien expuso entre otras cosas: “Lo que paso fue que el me llamo el domingo, Yerixon me llamo el domingo y me preguntaba que estaba haciendo y yo le digo que estaba ocupada estudiando, el lunes me llama y dura 20 minutos la llamada, entonces termino la universidad llego a parque Aragua y el llego con un amigo que no es ninguno de los presente, nos fuimos al Terminal para ir a su casa en Turmero, entonces el amigo lo llama el papa y se fue porque el papa lo fue a buscar, Yerixon me estaba confesando que yo soy bonita y me que le gustaban las mujeres, el me estaba presentando como su novia, y me presento con su familia y todos, cuando llegamos ellos estabas preparando unas arpas con atún, depuse Yerixon preparo una bebida de vocka con leche, después de dos bebidas me sentí mariada el me dijo que si quería ver la televisión en el cuarto y yo e dije que si esta bien, luego el entro y cerro la puerta con seguro, luego tuvimos relaciones normales, yo quise tener relaciones con él, yo quería conocerlo un poco mas, luego el pipi en la noche me lo metió por delante y luego en la mañana por detrás, luego el me pregunto si quería que lavara la camisa, el me dijo que él supuestamente adoptó un bebe, yo le pregunte y el me dijo que adoptó un bebe, después del amanecer me hizo tres veces arepas al terminar me las comí.
En el trasporte mi mama me estaba llamando y andaba con Yerixon, pero al lado había un señor que me quería quitar el teléfono y lo guarde y después lo apague porque el tienen un problema de batería, pero cuando llegue a mi casa el teléfono no paso y después que la policía llamo y le preguntaba si estaba Betty Ortega viva y sana, y yo dije que si estoy bien y dije que estaba en “Tapa- Tapa” porque yo no quería que me encontrara, yo le dije eso a la señora que estaba por Tapa-Tapa, para que las personas se calmaran, yo les dije que estaba por allá, ese muchacho la primera vez que lo conocí me dijo que se llamaba Cristianfor. Él por mensaje me escribía y a vece no tenia saldo y no le contestaba y él me decía que era linda, que era bella. Y me gustaba que me lo dijera,… Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA ABG. NORBERTO RODRIGUEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es 1) YERIXON ELEARLE PÁEZ, natural de Cumana estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V- 27.712.398, nacido en fecha 27.02.95, de 21 años de edad, Soltero, Estudiante, con domicilio en Calle Fernando Real edificio Magdalena, Apto 05, Cagua Centro, teléfono: 0426-5360771; Con relación a los hechos manifestó: “Desde que la conocí a ella, yo la conocí en una fiesta frente de la UPEL, y yo tengo un grupo de amigos que rumbean allí y un amigo de nosotros dice que tiene dos amigas que viven por aquí en Maracay, una amiga de ella que le dicen la gocha y a ella le dicen la gochita. Ella se iba a quedar en casa en casa. Los muchachos lo acompañaron a ellos, ella dicen que el amigo le pago un taxi. Yo cuando me despierto un día me dice que Christopher es un apodo de nosotros pero yo me llamo yerixon, yo le dije que estoy. Yo estaba estudiando derecho judicial, vamos a llevar la cosas, y yo todos los días hola bebe, un día me dice ella para vernos en Tapa- Tapa, mi papa me dice que Tapa- Tapa, queda muy lejos, como a las 5 mi papa me dio dinero y voy a buscarla a ella, me encuentro a un amigo que es chino y me acompaño, cuando vamos en el Terminal prendo un cigarro, ella se sienta al lado mío y me dice que a mi me gusta. El teléfono de ella yo le digo. Llegamos a la casa y yo le digo para que. Ella me dijo que le iba a decir a su mama que se iba a quedar con Luís, mi papa nos deja a nosotros cuidando la casa. Yo le digo a ella, El hombre propone y la mujer dispone, ella me dijo que tenia un hermano de 22 años y que su mama era muy delicada, ese día yo estoy cuidando un niño que no es mío, nos tomamos nos tomamos como tres tragos y nos llama. Dimos una vuelta en l residencia, cuando nos vamos a acostar yo le digo. Yo me acuesto a la otra cama, ella me dio un beso y yo le correspondo el beso, nosotros lo que hicimos fue manoseamos. El manoseo llego hasta tocarnos nuestras partes y si introduje. Yo me acosté y al día siguiente yo le estaba haciendo desayuno a ella, ella tenia clase y yo le hacia. Mi papa le da los datos. Si es rapto, estaba un solo amigo que es Pedro Requena, el no durmió con nosotros ella durmió en la cama individual, yo le estoy hablando con la verdad, esto es algo que no se nunca hubo penetración, todo se dio entre nosotros dos, si por vía vaginal hubo introducción de dedos, yo estoy activo sexualmente desde el 18 años, todo era un momento de excitación, yo, es todo.”
2) Mi nombre es FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, natural de Maracay estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° V- 26.095.036, nacido en fecha 12.03.97, de 20 Años de edad, Soltero, Ayudante de mecánica, con domicilio en el Sector el Huete, calle 8, N° 31, cagua estado Aragua, Teléfonos: 0414-4744861. Con relación a los hechos manifestó: “Yo no se yo no estaba en el cuarto, yo estaba en la casa, luego me fui para donde mi novia, después como no había nada que echarle al vocka le echaron un tetero del niño. Cuando nos entran a la casa estaba yo con el niño durmiendo y nos levantan, yo salgo con las llaves y ellos ya vienen, yo trabajo en ayudante de mecánica en anta cruz en un galpón con mi padrino. Ellos me dicen que métete para allá, y me vuelvo a meter y me dicen que buscan a Christopher Páez, y le pido que me expliquen y me dicen que lo buscaban porque el violo y dice el nombre de ella, aja peo a ella no se violo en la casa, aquí en ningún momento se e falto el respeto, Andrés Herrera y aquí estábamos todos, yo compartí con ellos un rato y me fui en la moto a casa de mi novia, es todo.”
3) Mi nombre es PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, natural de Vila de cura Estado Aragua, en fecha 17.11.98, de 18 años de edad, Soltero, oficio Ayudante de albañilería, Titular de la cédula de identidad N° V-26.349.611, con domicilio barrio Manuelita Sáenz, calle 29, N° 56, Cagua estado Aragua, Teléfono No tiene. Con relación a los hechos manifestó: “Yo no se quien estuvo con ella yo estaba en la casa cuando ella llego con Yerixon, yo salí a hablar con unos amigos, cuando me dio sueño que me voy a acostar ella estaba en la cama grande. Ella o Yerixon le metió la camisa en la lavadora, yo estaba durmiendo y nunca escuche que si ellos hicieron algo, yo cuando amaneció escucho al papa que lo llamo la policía, ese fue el día que yo la conocí, nosotros no estuvimos tanto contacto, es todo.”
4) ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacido en fecha 9.10.97, de 20 años de edad, Soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.023.361, con domicilio en Calle Boyacá casa 4623, cagua centro, Teléfono: 0416-2406721 (padre Arnoldo Brito). Con relación a los hechos manifestó: “Bueno el día antes de la detención estábamos en casa de mi hermano y Yerixon nos invito a su casa, tomamos y nos levantamos y salimos a la sala, luego llego la policía y nos detuvo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. NORBERTO RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenas tardes escuchado todo el señor Adrián llega el día miércoles en compañía de su hermano al día siguiente de que pasaron los hechos, yo me entreviste con el propietario de la residencia y que informa los mensajes de textos que hubo entre ellos, Adrián llego el día jueves después de los hechos, todo lo que paso allí es de mutuo acuerdo , ella no llego obligada, la conducta de ellos, el señor Adrián llega el día miércoles a la residencia, solicitando una medida menos gravosa, que el compartió con la victima por facebook, inclusive cuando yo me entrevisto con el señor Andrés herrera, después del procedimiento el día viernes llega una comisión a la casa, y que el dueño de la casa estuvo siempre presente, el señor dueño d la casa trabaja afuera y deja a estas personas encargados de la casa y el habla con una persona del CICPC, el la monta con un colectivo y la envía a su casa, y el me dijo doctor mientras ellos estuvieron en la casa yo siempre estuve pendiente, y el dijo donde vas a dormir tu, y los adolescente que uno era mi nieto, ellos llegaron el miércoles en la tarde, le solicito una medida menos gravosa ya que no se encontraba presente y que la señorita es novia de Yerixo, la joven es mayor de edad, nunca estuvo contra su voluntad, son jóvenes por primera vez se encuentran así, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos YERIXON PAEZ, ADRIAN GUAPARUMO, FRANKLIN LOPEZ y PEDRO REQUENA, los hechos denunciados por la representante de la víctima ante el CICPC Delegación Maracay, datan de fecha 17.10.2017, según consta de acta de denuncia inserta al folio uno (01) la cual entre otras cosas señaló que: “…el día de ayer 16-10-2017, a las 5:0 p.m de la tarde, mi hija Betty Nazareth Ortega, salió de la UNEFA hacia el Terminal de pasajeros para agarrar el autobús, … y nunca llegó, … la he buscado por diferentes partes de la ciudad y no la consigo… , Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de 97 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa para: YERIXON ELEARLE PEREZ, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 68 ordinal 7° ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Para los ciudadanos FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ y PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la representante de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, Acta de Inspección Ocular de sitio de suceso, acta de registro de morada con colecta de evidencias de interés criminalístico, Experticia Toxicologica, Experticia de Avalúo aproximado del vehículo (moto) incautado y la experticia medico legal física-vagino-rectal practicado a la victima; este tribunal acogió dicha calificación. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°,5° y 6° de la Ley Especial.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPEECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 68 numeral 7° ejusdem, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16.10.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA dada la entidad del delito y la penalidad que pudiera llegar a imponerse y existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son funcionarios de seguridad y orden público del estado, pudiendo influir en la víctima y testigos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YERIXON PAEZ, ADRIAN GUAPARUMO, FRANKLIN LOPEZ y PEDRO REQUENA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, los mismo quedarán detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario Aragua con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA
PRIMERO: Se invoca la Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional la aprehensión de los ciudadano FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ, PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA Y YERIXON ELEARLE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público para el ciudadano YERIXON ELEARLE PEREZ, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: acto carnal con victima especialmente vulnerable agravado, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 concatenado con el articulo 68 ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la Posesión Ilicita de Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga. Y Para los ciudadanos FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ y PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: acto carnal con victima especialmente vulnerable como instigadores, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la Posesión Ilicita de Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y a los imputados FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, YERIXON ELEARLE PEREZ y PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16.10.2017. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: denuncia interpuesta por la ciudadana Vanesa Bolivar, madre de la ciudadana Betty Ortega Bolívar, acta de cadena de custodia de envoltorio dando positivo para presunta cocaína, acta de cadena de custodia de una moto, se encuentra la medicatura forense que riela en el expediente, y se deja constancia que a la victima se le otorgo una cita para el 30 de octubre para una evaluación psicológica. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 15 a 20 años la pena mas alta, y por la magnitud del daño causado, en atención a la condición que presenta la Victima, ya que la víctima se encuentra representada por su madre en virtud que posee un retardo, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano FRANKLIN STUART LOPEZ SCOTT, YERIXON ELEARLE PEREZ y PEDRO LUIS REQUENA QUIRPA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así, mismo, se acuerda a favor del ciudadano ADRIAN ALEXANDER GUAPARUMO PEREZ, FIANZA PERSONAL, consistente en PRESENTAR 02 FIADORES que deberán devengar un salario superior a sueldo mínimo; habida cuenta que se pudo constatar que este imputado no se encontraba presente en la vivienda en día que ocurren los hechos a la victima de autos, circunstancia esta señalada por la victima en sala y verificada según actas de aprehensión que su estadía en el lugar de hechos se correspondió al día que se efectuó el registro de morada. Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia, constancia de estudio o trabajo, RIF o cedula de identidad. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO APREHENSOR HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL.
CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que los imputados reciba la evaluación de triaje de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerda la prueba Anticipada para el día 01 de noviembre del año 2017, a las 09:00 horas de la mañana. Se declara concluido el acto siendo las 4:30 p.m horas de la tarde. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEXTA (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide. Cúmplase.- Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETH FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. SCARLETH FLORES
ASUNTO PENAL: DP01-S-2017-001893
YAC/
4:27 PM