REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001831
ASUNTO : DP01-S-2017-001831

EL JUEZ: ABOGADO MAGISTER CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIEL ANGARITA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YRMA ARENAS (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: FREDERICK JOSEP MIRANDA HERERRA
LA DEFENSA: BETTY MANERIRO y CARLOS ROMERO
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

FUNDAMENTACION


Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: FREDERICK JOSEP MIRANDA HERERRA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 68 numeral 5 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,




PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem en concordancia con la sentencia 272 con la ponente de Carmen Zuleta de Mercan. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 68 numeral 5 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP. Así mismo se verifico al ciudadano mediante el cual el mismo presenta con cuatro registro y se constata que el mismo presenta una causa ante el tribunal de ordinario N° 1e-44-17, por el delito de robo agravado y privación ilegitima de libertad, en el cual cumplía un arresto domiciliario, en relación a ello yo no soy el organismo pero quiero solicitar que se le informe a ese tribunal conforme al particular, ya que podemos presumir



IMPUTADO

FREDERICK JOSEP MIRANDA HERERRA, natural de Maracay, nacido el día 20.6.76, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en: cale piar, 24-14, sector los manguitos, santa cruz, Estado Aragua, teléfono: 0412-4150719 (suegro Jorge Rodríguez), titular de la cédula de identidad Nº 13.356.172. Con relación a los hechos manifestó: “Según lo que dice allí el diez yo estaba en mi casa y el señor pedro tiene un autobús amarillo y azul, yo con el arresto domiciliario nunca salí de la casa, tengo nueve mese, es todo”.



LA DEFENSA


la DEFENSA Abg. CARLOS ROMERO, quien expuso: “Buenos días, vista la información el señor dice que nunca ha violado su medida y no ha salido de su casa y hay unos recorridos, y con todo el respeto que se merece la femenina, y existe unas contradicciones que se piden a la fiscalia la relación correspondiente y que sea visto por el mismo y se pide tomar las acciones y se presume la inocencia que el no tiene nada que ver en esto, se pide la investigación, el chequeo exhausto y el tiene una serie de cliente que dan referencia que el no estuvo afuera, reconocimiento de rueda, es todo”. Acto seguido.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano FREDERICK JOSEP MIRANDA HERERRA, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 68 numeral 5 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Asimismo, Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, que merece pena privativa de libertad de y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Denuncia común de fecha: 10.09.2017; por la ciudadana: IRMA ROSA ARENAS 2.- Acta de Investigación Penal de fecha: 10.09.2017 suscrita por el detective Leonel Silva 3.- Inspección técnica N° 02068 de fecha: 10.09.2017 suscrita por los detectives Leonel Silva y Brayan Carrillo 4.- Inspección técnica Nº 02069 de fecha: 10.09.2017 suscrita por los detectives Leonel Silva y Brayan Carrillo 5.- acta de entrevista de fecha 14.09.2017 realizado al ciudadano Rafael Linares; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Cagua 6.- Medicatura Forense Nº 3560-508-4489 practicado por el Dr. Andrés Juvenal Michelena Rojas de fecha: 11.09.2017 7.-Acta de investigación Penal de fecha 11.10.2017 suscrita por el detective agregado José Estrada credencial Nº 38.570. 8.- Cadena de custodia N° 342-17 de fecha 11.10.2017, orden de Aprehensión N°51-17, y diversas entrevistas. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 10 a 15 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDERICK JOSEP MIRANDA HERERRA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CICPC (CAGUA). Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda Fijar audiencia especial de Rueda de reconocimiento para el lunes 13.11.2017, a las 01:00pm. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:

EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ




SECRETARIA
ABG.SCARLETH SOLANO