REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Octubre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001235
ASUNTO : DP01-S-2013-001235

LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° Abg. DANIELA CORSINI
LA VICTIMA: GENESIS ANDREA RAYMOND VICUÑA
EL IMPUTADO: JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE SALAZAR
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal reformado y conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, por la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales son útiles y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 54 años de edad, Comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-7.184.096, domiciliado en Caña de Azúcar, sector II, VEREDA 7, casa N° 05, Maracay, Estado Aragua. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “yo quiero admitir los hechos para que me condene, es todo.”
SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dr. Abg. JOSE SALAZAR, tomando la palabra y expone: “En este acto oída la exposición de mi defendido, solicito se le imponga la sentencia condenatoria y se mantenga el estado de libertad, es todo.”.
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, por la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público; los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los mismos dio por reproducidos en este acto la Representación Fiscal referido en el escrito acusatorio en el capitulo V MEDIOS DE PRUEBA, cursante en los folios 89 y 90 del escrito acusatorio. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al imputado JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Admito los hechos, y le pido me imponga sentencia condenatoria, desde esta sala, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que esta será la pena a imponer para el delito de actos lascivos. Ahora bien, respecto del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Veinte (20) meses, se toma el termino medio, es decir, catorce (14) meses de prisión, en aplicación del articulo 37 Ejusdem, y conforme al artículo 375 COPP rebajamos el tercio de la pena a imponer quedando la pena aplicable de dicho delito en ocho meses (08) meses y cuarenta (40) días de prisión; cuya sumatoria nos da en definitiva para ambos delitos tres (03) años, seis (06) meses y cuarenta (40) días de prisión. En atención al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo del articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo prevé una pena de prisión de SEIS (06) a Dieciocho (18) meses, se toma el termino medio, es decir, doce (12) meses de prisión, aplicamos el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer por el delito de violencia psicológica en ocho (08) meses de prisión. Siendo la sumatoria total para los tres delitos de cuatro (04) años y cuarenta (40) días de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar cuarenta (40) días de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, es de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 04.10.2021. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Asimismo, se mantiene el estado de libertad que goza el condenado JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pesan en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Regístrese, déjese copia, y remítase
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA

LA SECRETARIA,
DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA,
DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001235
YAC/
11:43 AM