REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay; 06 de Octubre de 2017
207° Y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-P-2016-000005
ASUNTO: DP01-P-2016-000005


LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ZAPATA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: Niña V.A.A.Q., de 06 años de edad (se omiten demás datos de conformidad con el articulo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA
LA DEFENSA PRIVADA: PABLO ARTEAGA LINARES
LA SECRETARIA: DEISY ESCALANTE AGUILAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal reformado y conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA, por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual manera ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales son útiles y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
Se hizo constar la incomparecencia de la victima Niña V.A.A.Q., de 06 años de edad (se omiten demás datos de conformidad con el artículo 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 49 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.586, domiciliado en la Magdalena calle 07, casa Nº 38, La Magdalena vía Turmero Parroquia Saman de Guere Maracay, Estado Aragua. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dr. PABLO ARTEAGA LINARES, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes a todos los presentes, de lo conversado con mi patrocinado el mismo me expreso que quiere admitir los hechos esta defensa solicita se le imponga la pena correspondiente, solicito que este Tribunal otorgue medida cautelar menos gravosa a mi patrocinado, copia de la prueba anticipada y de este acto, es todo”.

Oída la exposición de las partes procesales corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRAR JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, y publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, considerando, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público las señalados en el escrito acusatorio, los cuales rielan en el Capitulo V, de los medios de Prueba que se presentaran en juicio, folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54).
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado escrito ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano escrito ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón a la pena correspondiente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría en definitiva la pena a imponer en dos (02) año y ocho (08) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar UN (01) mes, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el Imputado escrito ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 49 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.786.586, domiciliado en la Magdalena calle 07, casa Nº 38, La Magdalena vía Turmero Parroquia Saman de Guere Maracay, Estado Aragua, es de dos (02) año y siete (07) meses de prisión; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece en el encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Visto que la pena que se impone en este acto como sentencia condenatoria anticipada por la admisión de hechos manifestada por el imputado, no supera los ocho (08) años de prisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ANGELO JOSE AVILA PALENZUELA y en tal sentido se impone la medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución que corresponda la causa.
CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
QUINTO Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,

ABG. DEISY ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000005
YAC/

1:13 PM