REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001193
ASUNTO : DP01-S-2014-001193
LA JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
LA REPRESENTANTE FISCAL: Abg. DANIELA CORSINI 24° DEL MINISTERIO PUBLICO
LA VICTIMA: SIMONA MACHUCA (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO: PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ
LA DEFENSA: Abg. LINDA CARACAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
RESOLUCIÓN JUDICIAL SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificada la presencia de las partes, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ, por el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano el ciudadano PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los Medios de Pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, y dio por reproducidos en este acto, contenidos en el Capitulo VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Habiendo verificado la presencia de las partes se deja constancia la incomparecencia de la ciudadana SIMONA MACHUCA. Acto Seguido Se Procedió a Imponer al Imputado Ciudadano PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ, Del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 47años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.340.772, domiciliado en Ciudad Socialista Guasimal, manzana 9, apartamento 2 planta baja, correo electrónico: caracaspedro1@gmail.com; teléfono: 0414-3582408. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. LINDA CARACAS RODRIGUEZ, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo.”
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal para ser debatidas en Juicio Oral, las mismas contenidos en el Capitulo VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS del escrito acusatorio.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado ciudadano PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”.
Oída la manifestación del imputado PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ al momento de concedérsele el derecho de palabra mediante la cual explanó su voluntad ratificada por su Representante Legal de acogerse a la institución prevista en el Titulo III, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, a los fines de condena inmediata y escuchada como fue la opinión favorable de la Representación Fiscal en la cual no se oponen a que sea otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, este Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, luego de analizar los hechos que constituye el objeto del presente proceso penal y de considerar la manifestación del acusado, siendo que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, dichos hechos encuadran dentro del delito AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PEDRO JOSE CARACAS RODRIGUEZ. Imponiéndole y asignándole un régimen de prueba de SEIS (6) MESES, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada 60 días ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Deberá realizar labores de trabajo comunitario las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer. Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 09.04.2018. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
Dra. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEISY ESCALANTE AGUILAR
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-001193
YAC/