REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.610.418,
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Néstor Pildain González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.209.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2017-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“I”
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Septiembre de 2017, el ciudadano Luís Enrique Ramos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.610.418, debidamente asistido por el Abogado Néstor Pildain González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.209, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del Consejo Directivo de la Universidad Abierta .
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000091 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior dictó despacho saneador a los fines de que la parte querellante comparezca ante este Tribunal Superior, dentro del lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a consignar un escrito en el dilucide y haga del conocimiento de este Juzgado Superior Estadal, el objeto de su pretensión, efectuando de forma clara y precisa la solicitud y/o petitorio, de igual manera señale en el escrito de demanda el domicilio procesal de la parte querellada.
En fecha 04 de octubre de 2017, el ciudadano querellante, consigno escrito de subsanación de la demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
“II”
NARRATIVA

Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que la misma fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…En fecha 23 de Mayo de 2017, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA) publicó en Gaceta Oficial numero 187 extraordinaria el Reglamento de Ubicación y Ascenso del Personal Académico de la UNA (…) En dicho reglamento se reconoce el derecho del personal académico a solicitar la evaluación de sus credenciales académicas para determinar si es posible su reubicación en el escalafón universitario…”
Que, “Omissis… Específicamente el articulo 9 señala que los profesores ordinarios que no hayan sido reubicados antes de la publicación de este reglamento, tendrán un plazo de 90 días, a partir de la publicación del reglamento en gaceta oficial, para proceder a solicitar esta reubicación. El baremo para la cuantificación de las credenciales y la ponderación de los escalafones se anexan en la Gaceta Oficial del reglamento. Al respecto, siendo yo personal fijo de esta universidad, con el escalafón de profesor asistente (…) y sin reubicaciones previas en mi carrera académicas, procedí en fecha 27 de junio del corriente a solicitar la reconsideración de mi ubicación en el escalafón del personal académico, para lo cual presenté una solicitud razonada, a la cual anexé las credenciales correspondiente(…) De acuerdo a mis cálculos, los cuales realicé en la solicitud, mis meritos son suficientes para ser reubicado en el escalafón inmediatamente superior al cual ostento en este momento, esto quiere decir que debería ser reubicado como profesor Agregado…” (Negrillas de la cita).
Que, “Omissis…El hecho es que hoy, a dos meses y veintiséis días de haber realizado mi solicitud de reubicación en el escalafón universitario, el Consejo Directivo de la UNA, ni siquiera me ha remitido un acuse de recibido de mi solicitud, y desconozco si el Consejo Directivo ha remitido mi solicitud a la comisión clasificadora, a fin de que esta última evalúe mis credenciales, y dictamine si efectivamente me corresponde el escalafón de profesor agregado. Ante este silencio administrativo, me vi en la necesidad de remitir una segunda comunicación, ratificando mi solicitud a este Consejo en fecha 17 de septiembre (…) sin que se me haya dado respuesta alguna. Considero necesario destacar que el Consejo Directivo debió remitir el expediente contentivo de mi solicitud, con los respectivos anexos a la comisión clasificadora, inmediatamente después de recibirlo, y esta última debió dictaminar si me correspondía la re ubicación en un lapso máxima de 30 días. Visto que ese lapso caducó, y que además ni siquiera se me informó si esa solicitud fue presentada al Consejo Directivo, me encuentro en una situación de total incertidumbre, ya que desconozco cual ha sido la suerte de mi solicitud, en donde se encuentra, ni si algún día este cuerpo colegiado me dará alguna respuesta…”
Solicita la parte querellante medida cautelar, exponiendo de la forma siguiente: “Omissis…solicito a este tribunal que de manera cautelar ordene al Consejo Directivo de la UNA lo siguiente: 1. Remitirme acuse de recibido a mi solicitud de fecha 27 de junio de 2017. (…) 2. Remitir mi solicitud a la Comisión clasificadora, o informar a mi persona las razones de hechos o de derecho, por lo cual no ha hecho tal remisión. (…) 3. Adviértasele a la Comisión Clasificadora, presidida por el ciudadano Néstor Leal Ortiz, que deberá cumplir con los lapsos establecidos en el articulo 10 del reglamento de Ubicación y Ascenso del Personal Académico de la UNA, en cuanto al procesamiento de la solicitud…”
Finalmente le solicita a este Juzgado Superior:
Que, “Omissis…1.- Ordene al Consejo Directivo de la UNA dar respuesta a la solicitud de reubicación en el escalafón universitario de la UNA que presenté en fecha 27 de junio de 2017 (…) deberá indicar si fue o no procedente mi solicitud, el puntaje obtenido por mi persona y anexar una copia del informe de la Comisión Clasificadora. 2.- Con respecto al informe que deberá elaborar la comisión clasificadora, le solicito a este tribunal que ordene a esta comisión realizar un informe detallado, y que particularmente, en el caso de que esta comisión se niegue a considerar alguna de las credenciales presentadas por mi persona, esta deberá indicar las razones de hecho y de derecho que sustenta tal decisión. 3.- Solo en el caso de que el Consejo Directivo se negase a reubicarme como profesor Agregado en el escalafón universitario de UNA alegando que, según el informe de la comisión clasificadora, el puntaje acumulado de mis credenciales es insuficiente, solicito a este tribunal que, en concordancia con el articulo 36 del Reglamento de Ubicación y Ascenso del Personal Académico de la UNA (…) ordene al Consejo Directivo remitir al Consejo Superior se pronuncie sobre la interpretación hecha al baremo por parte de la Comisión Clasificadora, y corrija los cálculos, de ser el caso….”
Que, “Omissis… En resumen, lo solicitado por mi persona a este tribunal es que le ordene al Consejo Directivo de la UNA darme una respuesta razonada a mi solicitud de reubicación en el escalafón universitario de la UNA presentada por mi el 27 de junio de 2017…”
III
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-

“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho mas dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la última de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo oficio, a los ciudadanos RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, DIRECTOR DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Cúmplase.-

V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante solicita medida cautelar en el Capitulo II de su escrito recursivo. En tal sentido, tal como dispone el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse Competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE RAMOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.610.418, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVIERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
SEGUNDO: Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se Ordena la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas a los efectos de la tramitación de la Medida Cautelar Innominada solicitada en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de su comparencia a dar contestación a la querella en el lapso concedido. Así como la notificación, bajo Oficios a los Ciudadanos: Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y Director del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta en los términos señalados en la presente sentencia interlocutoria, para que tengan conocimiento del asunto. Asimismo, se le solicita al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.) la remisión del expediente administrativo que guarda relación con el asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. Nro. DP02-G-2017-000091.-
VCSC/SR/mj.-