REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de octubre dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899.-

PARTE RECURRIDA:
CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA)

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, MARIANGELICA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, JESSICA CAROLINA RUIZ BLASI, DELIA INES RUMBOS MENDOZA, KARELYS MOSQUEDA MORA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MARQUEZ, JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, MAHUAMPY AUXILIADORA JOSE CHACON SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Asunto Nº DP02-G-2016-000140.

Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 5 de diciembre de 2016, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por el Ciudadano JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570, debidamente representado por la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899, contra la CORPORACION DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA). Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2016-000140.
El 8 de diciembre de 2017, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 28 de marzo de 2017, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 5 de abril de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de abril de 2017, rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (vid., folios 84 al 92 del expediente judicial)
Por auto de fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal apertura pieza separada contentiva de la copia certificada del expediente administrativo del caso.
A los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96) del expediente judicial, rielan escritos de oposición a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de mayo de 2017, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 13 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y la querellante debidamente asistido de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal dictó mejor proveer requiriendo a las partes documentación necesaria para dictar la sentencia de merito. Se libro oficio de notificación.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2016, el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, debidamente representado por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que fue trabajador activo de la Corporación de Salud del estado Aragua, asignado al código Nro. 00016 como profesional I, adscrito a la Dirección Municipal del Municipio Linares Alcántara Santa Rita del estado Aragua en el Área Administrativa en la Unidad de Caja desde el año 2002.
Que estando en sus labores diarias el 21 de octubre del año 2013, sufrió un dolor intenso en su columna lumbar siendo atendido en esa oportunidad por la Dra. Catherine González, médico cirujano adscrito al Ambulatorio Francisco Linares Alcántara, el cual procedió a evaluarlo remitiéndolo a un especialista.
Que durante el año 2014 se mantuvo laborando, esperando cita para ser atendido por el Seguro Social hasta que se le asignó cita y fue atendido por el Dr. Jesús Santero, cuyo Diagnóstico fue Discopatía degenerativa en L4, L5, L6, y una Discopatía Cervical Degenerativa C2, C3, C4, Médico especialista que actualmente lo ha seguido tratando.
Alegó que “en vista de los diagnósticos presentados por los diferentes especialistas, más de tres que lo han estado evaluando y todos coinciden en el diagnostico presentado, es por lo que visto su edad que tiene, por su antecedente cardiovascular, decidió no someterse a una intervención quirúrgica como lo sugieren los médicos sino que prefirió buscar otras alternativas para que alivien su enfermedad; en este sentido hizo contacto en la ciudad de Guayaquil, Ecuador con el Neurocirujano Dr. Roberto Adum, obteniendo cita, y posterior evaluaciones y tratamientos, los cuales estuvieron pautados para el mes de marzo del año 2015. Por lo que se dirigió de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previa correspondencia, al Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre del año 2014, solicitando “UN PERMISO NO REMUNERADO POR UN PERIODO DE SEIS MESES APROXIMADAMENTE”, el cual fue aprobado desde el mes de marzo del año 2015 hasta el 21 del mes de diciembre del año 2015 que es cuando lo incorporan nuevamente a sus labores.
Que durante todo ese periodo de permiso no devengó salario, ni sueldo, ni remuneraciones, ni cesta ticket, ni ningún bono, y comienza nuevamente a cobrar en el mes de febrero del año 2016.
Que luego de su incorporación en la Corporación de Salud del estado Aragua, se le apertura averiguación en su contra por procedimiento disciplinario de destitución en fecha 08 de enero del año 2016, por abandono de trabajo de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, siendo que el mismo estaba de permiso No Remunerado; procedimiento que concluyó en su destitución, tal como se señala en el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2016.
Delata la Prescripción del acto administrativo, pues se evidencia la ilegalidad por extemporaneidad del acto administrativo de la destitución contenida en la Resolución Nro DH012016, ya que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, tuvo conocimiento desde el mes de enero del año 2015 del permiso no remunerado que le otorgaron y es en enero de 2016, pasado un año cuando la Administración de manera fraudulenta y dolosa abre el procedimiento disciplinario en su contra, por abandono de trabajo e incumplimiento reiterado de sus deberes.
Que el acto administrativo recurrido infringe y lesiona sus derechos y los intereses legítimos personales, se le viola su derecho a la defensa, su derecho al trabajo, su derecho a la salud y a la seguridad social los cuales son derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que trabajó en la Corporación de Salud del estado Aragua, hasta el 3 de octubre del año en curso, el día 5 de octubre se envía a la Oficina de Recursos Humanos de Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, un reposo emitido por uno de sus médicos tratantes el Dr. Jesús Santero, el cual fue aceptado firmado y sellado. Dicho reposo es desde el día 04 de octubre hasta el día 24 de octubre del año 2016, ambos inclusive. Posteriormente su medico tratante Dr. Jesús Santero emite otros reposos que va desde el 25 de octubre al 15 de noviembre y del 16 de noviembre al 6 de diciembre, cuando se va a la oficina de Recursos Humanos de Francisco Linares Alcántara a llevar la continuidad del reposo, el mismo no fue recibido por ninguna de las Doctoras que se encontraban en la Oficina, alegando que mi había sido destituido de su cargo, publicado por prensa, que ese ejemplar era de fecha 29 de septiembre del año 2016, y que por lo tanto no se le podía recibir más reposo, sino que pasara por la Oficina de Corposalud en su sede principal.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene su reincorporación al cargo nominal de Profesional I, y se le cancele todos sus salarios caídos, beneficios económicos, bonos vacacionales, compensaciones, utilidades, cesta ticket de alimentación, aumentos y demás derechos desde su destitución hasta su total y efectiva reincorporación, así como una experticia complementaria del fallo
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio doce (12) y trece (13) del expediente judicial, acto administrativo dictado en fecha 22 de marzo de 2016, suscrito por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, ciudadano Luís López, y es del tenor siguiente:
“Maracay, 22 de Marzo (sic) de 2016

RESOLUCION Nº - D/001/2016

El Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (…) en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en uso de sus atribuciones resuelve:
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de Agosto [sic] de 2016, se dio apertura a la Averiguación Disciplinaria [sic] en contra del funcionario: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.626.570, quien desempeña el cargo de Profesional I, en la Dirección Municipal de Salud- Francisco Linares Alcántara, Dirección dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificados en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le corresponde a este Despacho de la Presidencia de CORPOSALUD-ARAGUA, decidir sobre la Averiguación Disciplinaria cursante al expediente Nº DRRHH-01/2016, a tales efectos se debe realizar previamente el estudio respectivo a objeto de precisar si se han cumplido todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, así:
Consta en el análisis efectuado por la Dirección Regional de Consultoria Jurídica, que riela a los folios 188 al 193, que de los autos que corren insertos en el Expediente se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, plenamente identificado, se aperturó conforme a las previsiones legales que rigen la materia, se le garantizó el derecho al debido proceso, el derecho a ejercer la defensa, a la asistencia legal, a tener acceso al expediente, a promover y evacuar pruebas, Mientras que la Administración Publica por órgano de la Dirección Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA, cumplió con su deber de sustanciar el expediente y solicitó los documentos que consideró relevantes para esclarecer los hechos.
Debe señalarse que, en la fase de instrucción los hechos hipotéticamente adjudicados por la Dirección Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA al funcionario investigado, se encontraban inmersos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. No obstante, del análisis del material probatorio, de los funcionarios [sic] de hecho y derecho explanado en el Dictamen, consideró PROCEDENTE, la sanción de DESTITUCION, contra el funcionario: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570, haber incurrido en las faltas que se subsumen en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el presente expediente, este Despacho de la Presidencia de Corposalud, en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el literal “c” del articulo 14 de la Ley de Salud del Estado [sic] Aragua, considera PROCEDENTE la sanción de DESTITUCION contra el funcionario: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570, por la comisión de faltas graves, que se subsumen en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: “Serán causales de destitución: … “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”.
RESUELVE
Articulo 1.- Destituir al ciudadano: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, del cargo nominal de Profesional I, adscrito a la Dirección Municipal de Salud- Francisco Linares Alcántara, Dirección dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: “Serán causales de destitución: … “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2017, por la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hizo bajo los términos siguientes:
Que el lapso en que fue solicitado la apertura del procedimiento disciplinario, fue en el tiempo hábil correspondiente, en tal sentido, resultan infundados, incongruentes, impertinentes e ineficaces los alegatos de la parte querellante, por lo que mal podría considerarse que el procedimiento administrativo se haya aperturado después del tiempo hábil establecido, y solicita se deseche el argumento.
Niega, rechaza y contradice que la averiguación llevada en contra del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera constituya una violación flagrante del derecho a la defensa, al no haber valorado las defensas presentadas por el mencionado ciudadano, ya que en la apertura del procedimiento hay elementos suficientes que conllevaron a determinar que incurrió en las causales de destitución y que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la notificación oportuna sobre el procedimiento, indicándole las causas y otorgándole los lapsos para que ejerciera su defensa con sus respectivos descargos en el procedimiento.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le haya vulnerado derechos constitucionales específicamente el derecho constitucional al salario, como lo pretende hacer valer en su escrito, toda vez que en ningún momento fueron suspendidos para ese momento se encontraban haciendo mantenimiento y actualización en la nomina, por tal motivo su representada se vio en la necesidad de realizar el pago a través de cheques, aun a sabiendas de las faltas injustificadas en las que incurrió el querellante.
Niega, rechaza y contradice que exista violación al debido proceso, ya que consta que el querellante dentro de la oportunidad legal no desvirtuó ni justificó de manera objetiva los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento de destitución pese a encontrarse a derecho por haber sido notificado, por lo que tuvo acceso al expediente en la oficina respectiva.
Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por la parte querellante respecto a que se encontraba de permiso no remunerado, toda vez, que no se evidencia que el querellante haya probado y demostrado durante el procedimiento administrativo que su representada le haya autorizado dicho permiso no remunerado.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de destitución, este viciado de nulidad y menos aun que haya infringido derechos constitucionales, en virtud que la parte querellante alega que la Administración infringió y lesionó sus derechos constitucionales y los intereses personales.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 22 de marzo de 2016, suscrito por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua ciudadano Luís López, mediante la cual resuelve su destitución del cargo de Profesional I, por haberlo encontrado incursa en la comisión de la falta grave de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analizan las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
1.- DEL FALSO SUPUESTO
Arguye la parte actora que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto en virtud de que se señaló de manera genérica que su mandante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a sabiendas la Administración Pública que estaba de “PERMISO NO REMUNERADO, no envalde lo excluyeron de nómina por mas de ocho (8) meses”, que lo incorporan mediante levantamiento de un acta que hacen constar en su libro de novedades, el día 21 de diciembre de 2015; posteriormente en fecha 8 de enero de 2016 le abren un procedimiento disciplinario de destitución y luego lo incluyen nuevamente en nómina para el mes de febrero de 2016, que es cuando el querellante comienza a cobrar su salario y beneficios. (Mayúsculas de la cita).
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando niega que los hechos señalados por la administración configuren de algún modo las faltas establecidas en la ley, pues su proceder fue propio de un vecino en ejercicio a la vida privada e intimidad y libertad de conciencia, sin incurrir en falta o delito y no procediendo como funcionario. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el acto administrativo impugnado dictado por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, ciudadano Luís López, contenido en la decisión de fecha 22 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió sancionar al ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera con su Destitución del cargo de Profesional I, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de las faltas tipificadas en el artículo 86 numerales 2° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“Maracay, 22 de Marzo (sic) de 2016

RESOLUCION Nº - D/001/2016

El Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (…) en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en uso de sus atribuciones resuelve:
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de Agosto [sic] de 2016, se dio apertura a la Averiguación Disciplinaria [sic] en contra del funcionario: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.626.570, quien desempeña el cargo de Profesional I, en la Dirección Municipal de Salud- Francisco Linares Alcántara, Dirección dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD- ARAGUA), por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificados en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le corresponde a este Despacho de la Presidencia de CORPOSALUD-ARAGUA, decidir sobre la Averiguación Disciplinaria cursante al expediente Nº DRRHH-01/2016, a tales efectos se debe realizar previamente el estudio respectivo a objeto de precisar si se han cumplido todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, así:
Consta en el análisis efectuado por la Dirección Regional de Consultoria Jurídica, que riela a los folios 188 al 193, que de los autos que corren insertos en el Expediente se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, plenamente identificado, se aperturó conforme a las previsiones legales que rigen la materia, se le garantizó el derecho al debido proceso, el derecho a ejercer la defensa, a la asistencia legal, a tener acceso al expediente, a promover y evacuar pruebas, Mientras que la Administración Publica por órgano de la Dirección Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA, cumplió con su deber de sustanciar el expediente y solicitó los documentos que consideró relevantes para esclarecer los hechos.
Debe señalarse que, en la fase de instrucción los hechos hipotéticamente adjudicados por la Dirección Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA al funcionario investigado, se encontraban inmersos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. No obstante, del análisis del material probatorio, de los funcionarios [sic] de hecho y derecho explanado en el Dictamen, consideró PROCEDENTE, la sanción de DESTITUCION, contra el funcionario: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570, haber incurrido en las faltas que se subsumen en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el presente expediente, este Despacho de la Presidencia de Corposalud, en ejercicio de la facultad conferida en el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el literal “c” del articulo 14 de la Ley de Salud del Estado [sic] Aragua, considera PROCEDENTE la sanción de DESTITUCION contra el funcionario: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570, por la comisión de faltas graves, que se subsumen en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: “Serán causales de destitución: … “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”.
RESUELVE
Articulo 1.- Destituir al ciudadano: JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.626.570, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, del cargo nominal de Profesional I, adscrito a la Dirección Municipal de Salud- Francisco Linares Alcántara, Dirección dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber: “Serán causales de destitución: … “2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos”. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)


Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlos Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de las faltas tipificadas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que disponen lo siguiente:
“Causales de aplicación de la destitución:
Artículo 86. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
(…omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”

Es de señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas no hubo cumplimiento eficaz, para subsumirlo en la referida causal.
En lo concerniente a la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, se ha sostenido que tal incumplimiento es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave y reiterado en la conclusión de los mismos o ha venido presentando de manera repetitiva errores o faltas en el desenvolvimiento de sus funciones.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que de no estar cumpliendo el funcionario con las funciones que le han sido encomendadas, el superior inmediato ha de realizar las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución antes indicada, siempre y cuando, se insiste, tal incumplimiento sea repetitivo, frecuente, reiterado o constante.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar cuáles son los deberes y atribuciones encomendados como regla general a los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 33, entre los cuales podemos observar los siguientes:

“Capítulo IV
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
4. Prestar la información necesaria a los particulares en los asuntos y expedientes en que éstos tengan algún interés legítimo.
5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.
6. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
8. Cumplir las actividades de capacitación y perfeccionamiento destinados a mejorar su desempeño.
9. Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles para la conservación del patrimonio nacional, el mejoramiento de los servicios y cualesquiera otras que incidan favorablemente en las actividades a cargo del órgano o ente.
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida (…)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.”

En igual sentido, la situación analizada se encuentra circunscrita al “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar si la norma aplicada por Administración Pública se corresponde a los hechos imputados al ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, quien fue destituido del cargo de Profesional I, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; esto es, “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y el “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. Señalando, que la actor inasistió a sus labores durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015.
Sumado a lo anterior, este tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 79), a cuyo fin lo define como:
“Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.”
Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.
Así, ‘abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así queda establecido.-
Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente disciplinario y al respecto observa:
a) Riela a los folios cinco (5) al noventa y dos (92), actas de inasistencias suscritas por los ciudadanos Arelys Rivas y Julisse León correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, mediante las cuales se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Juan Trujillo, siendo que no asistió a sus labores durante las fechas señaladas.
b) Corre inserto a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente disciplinario, copia certificada de Registro y control diario de asistencia del personal del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de la Corporación demandada, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, mediante las cuales se deja constancia de la inasistencia del ciudadano Juan Trujillo, siendo que no asistió a sus labores durante las fechas señaladas.
c) Acta reconocimiento de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual la ciudadana Arelys Rivas, reconoció el contenido y firma de las actas de inasistencias correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015. (Vid., folio 192)
d) Acta reconocimiento de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual la ciudadana Julisse León, reconoció el contenido y firma de las actas de inasistencias correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015. (Vid., folio 193)
e) Oficio Nº CORPO 2016 02-0020 de fecha 24 de febrero de 2016, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Municipal de Salud Francisco Linares Alcántara, mediante la cual hace saber al Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, que el ciudadano Juan Trujillo Vera, estuvo ausente los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, sin solicitar permisos ni reposos médicos que justifiquen tales ausencias. (folio 194)
En relación a estas documentales, se observa que los instrumentos antes referidos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)
De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en copia certificada, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si efectivamente la conducta del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, se encuentra incursa en el supuesto de “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, y para ello, observa que el acto administrativo impugnado estableció que dicho ciudadano incurrió en la aludida causal por haber faltado injustificadamente a sus labores durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015.
Por su parte el actor, aduce que la Administración Publica conocía que estaba de “PERMISO NO REMUNERADO”, presentando a dichos efectos, Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2014, dirigida al Director de Recursos Humanos de Corposalud Aragua, mediante la cual expone su situación de salud y solicita permiso no remunerado por un periodo de seis (6) meses aproximadamente. (Cfr., folios 28, 29 y 30 del expediente judicial)
A lo que resulta necesario traer a colación, lo que dispone el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aun vigente, respecto a los permisos o licencias, a saber:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.
Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.
Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.
Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.
Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:
1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.
2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.
3. Al Jefe de División de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.
Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.
Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
1. Fallecimiento de ascendientes, hijos o cónyuge de funcionario, dos días laborables si el deceso ocurriere en el país y siete días laborables si ocurriere en el exterior y el empleado tuviere que trasladarse al lugar del deceso.
2. Matrimonio del funcionario, cinco días laborables.
3. Nacimiento de un hijo del funcionario, dos días laborables.
4. Cumplir actividades de dirigente sindical.
5. Comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.
6. Participación activa en eventos deportivos nacionales o internacionales en representación del país, a solicitud de los organismos competentes, el tiempo requerido para el traslado y participación”.

En tal sentido, tenemos que el permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado. Son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen. Estableciendo seis (6) tipos de permiso obligatorio en el articulo 57 ejusdem.
Así pues, del análisis efectuado a las actas corrientes tanto en el expediente disciplinario como en el expediente judicial, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien como aduce el actor, solicitó en fecha 15 de diciembre de 2014, ante la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud Aragua, permiso no remunerado por un periodo de seis (6) meses aproximadamente, no consta a los autos la decisión dictada al respecto por parte del funcionario respectivo y mucho la participación de la misma al hoy recurrente, tal como lo prevé el articulo 54 ejusdem, por lo que mal podría el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, ausentarse del cumplimiento en sus labores diarias, sin la debida autorización concedida por la autoridad competente.
De tal manera que, no logra evidenciar este Órgano jurisdiccional la existencia cierta de medios probatorios –mas allá de los dichos del recurrente- que logren justificar la ausencia absoluta en el servicio por parte del recurrente durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, sino que por el contrario, consta a los autos del procedimiento disciplinario sendas actas de inasistencias suscritas por los ciudadanos Arelys Rivas y Julisse León; así como Copia certificada del Registro y Control diario de asistencia del personal del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de la Corporación demandada, mediante las cuales se deja expresa constancia de la inasistencia del ciudadano Juan Trujillo, siendo que no asistió a sus labores durante las fechas señaladas; mas aun, no consta otorgamiento de permiso alguno y por ende, justificación durante los días a que hubiere lugar. Por consiguiente, mal puede el recurrente sostener que tales días fueron justificados, cuando dicho argumento no es sustentable a las actas procesales, en tanto, estima quien decide, que el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, incurrió en la falta tipificada en el numeral 9° de la ley in comento, por Inasistencia injustificada a sus labores cotidianas como funcionario público durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, inasistió injustificadamente al trabajo durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, esto es, mas de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos y el deslastre intempestivo e injustificado de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente, configurándose el hecho atribuido por el Órgano recurrido, como lo es, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el abandono injustificado al trabajo del recurrente durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015. Así se decide.
Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas e inasistió de forma injustificada al trabajo, conducta que se enmarca en lo previsto en los numerales 2° y 9° del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; de manera que existen motivos suficientes para que quien decide deseche la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al falso supuesto. Así se decide.
2.- DE LA PRESCRIPCION DE LA FALTA
Denuncia la parte actora, la Prescripción del acto administrativo, pues se evidencia la ilegalidad por extemporaneidad del acto administrativo de la destitución contenida en la Resolución Nro DH012016, ya que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, tuvo conocimiento desde el mes de enero del año 2015 del permiso no remunerado que le otorgaron y es en enero de 2016, pasado un año cuando la Administración de manera fraudulenta y dolosa abre el procedimiento disciplinario en su contra, por abandono de trabajo e incumplimiento reiterado de sus deberes.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente.
Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa ha señalado que independientemente del momento en que hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso en que opera la prescripción, ésta comienza a correr a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las novedades disciplinarias. (Vid. Sentencia Nº 00992 de fecha 14 de junio de 2007, caso Alban Fernando Dore Mejías contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Vid. Sentencia Nº 1.031, de fecha 09.05.00, caso Mario Luís Ramírez Marcano vs. Ministerio de la Defensa).
Así pues, concluye este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma y fallo supra citados, cuando se susciten alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno acotar que riela en el expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional la siguiente documentación:
1) Oficio Nº 12-000140 de fecha 28 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud Francisco Linares Alcántara, mediante el cual remite a la Dirección Municipal de Salud Francisco Linares Alcántara, actas de inasistencias injustificadas en las que incurriera el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, a los fines de que inicie el respectivo procedimiento administrativo. (folio 4 del expediente disciplinario)
2) Comunicación de fecha 4 de enero de 2016, suscrita por la Directora Municipal de Salud Francisco Linares Alcántara, mediante la cual hace del conocimiento al Presidente de Corposalud de Salud del estado Aragua, los hechos relacionados con las faltas graves en que presuntamente incurriera el ciudadano Juan Trujillo Vera, solicitando por ello, la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente. (folios 5 y 6 del expediente disciplinario)
3) Comunicación de fecha 7 de enero de 2016, suscrita por el Presidente de Corposalud Aragua, mediante el cual mediante la cual hace del conocimiento al Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, los hechos relacionados con las faltas graves en que presuntamente incurriera el ciudadano Juan Trujillo Vera, solicitando por ello, la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente. (folios 3 y 4 del expediente disciplinario)
4) Auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 8 de enero de 2016, suscrito por el Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, contra el ciudadano Juan Trujillo Vera. (folios 1 y 2 del expediente disciplinario)
Ahora bien, del análisis de la citada documentación esta sentenciadora observa que el superior jerarca del hoy actor, tuvo conocimiento de los hechos que originaron la destitución del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, el 28 de diciembre de 2015, y la máxima autoridad del organismo tuvo conocimiento el 4 de enero de 2016.
A tal efecto, la Administración querellada cumplió de manera efectiva con los deberes ante la presunta comisión de una falta, toda vez que teniendo indicios suficientes para efectuar una averiguación administrativa, a los fines de determinar si la conducta asumida por el querellante durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09 de diciembre de 2015, se encontraba subsumida dentro de alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 8 de enero de 2016 procedió a aperturar la respectiva averiguación administrativa.
En tal sentido, a juicio de esta juzgadora queda demostrado que al actor se le impuso una sanción por una falta no prescrita, pues al computarse el lapso señalado en la Ley, esto es, desde que se tuvo conocimiento de la presunta falta hasta la solicitud de la correspondiente averiguación administrativa realizada en fecha 04 de enero de 2016, da como resultado que el último acto, es decir la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa fue ordenada al haber transcurrido escasos días.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resulta Improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la falta, efectuada por la parte recurrente. Así se declara.
3.- DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Arguye el actor que el acto administrativo recurrido infringe y lesiona sus derechos y los intereses legítimos personales, se le viola su derecho a la defensa, su derecho al trabajo, su derecho a la salud y a la seguridad social los cuales son derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto del derecho a la defensa se puede colegir que se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La solicitud de apertura de la averiguación administrativa por parte del Presidente de Corposalud del estado Aragua, en fecha 7 de enero de 2016 (folio 02); ii) El auto de apertura de la investigación, del 8 de enero de 2016 (folio 1); iii) Boleta de Notificación personal del investigado respecto del inicio de la investigación, debidamente recibida por el mismo en fecha 3 de febrero de 2016 (folio 47 y 48); iv) Auto de formulación de cargos (folios 157 al 160); v) Auto de inicio y cierre para presentar descargos (folio 161 y 162); vi) Escrito de descargos presentado por el funcionario investigado (vid., folios 100 al 156); vii) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas (vid., folio 163); viii) Auto de promoción de pruebas por parte de la Administración (folios 164 al 194); ix) Auto de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se resuelve cerrar el lapso probatorio; x) Auto de remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, a los fines de que emita sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado (folio 196); xi) Dictamen emitido en fecha 15 de marzo de 2016, por la Dirección de Consultoría Jurídica y; xii) Acto administrativo de destitución de fecha 22 de marzo de 2016 y su notificación practicada mediante la publicación de cartel en prensa el 29 de septiembre de 2016.
En atención a las anteriores consideraciones y de la relación documental del procedimiento administrativo, se desprende fehacientemente que se aplicó la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa a las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrado el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, por lo que se le permitió participar en dicho procedimiento para que defendiera sus derechos e intereses, contradecir tanto los hechos y el derecho impuesto en su contra y, presentar las pruebas que considerara pertinente para demostrar sus afirmaciones de hechos; en consecuencia, esta juzgadora evidencia que no existe violación alguna del derecho constitucional a la defensa o al debido proceso. Así se declara.
Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora que presentar negativas infundadas para no ejercer el derecho a la defensa así como construir situaciones de hecho que limiten el avance de todo procedimiento tendente a emitir un pronunciamiento por parte de la Administración, implican situaciones que no pueden ser consideradas como alegatos y defensas que se encuentren enmarcados dentro de los postulados constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado en fallo posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley, el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, así como pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, de allí que la defensa presentada por el parte recurrente relativa a la violación de este derecho constitucional (derecho a la defensa) deba ser considerada improcedente. Así se decide.
3.1.- En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 87, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Así, sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid., Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, Caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Con respecto a la presunta violación del derecho a la salud y a la seguridad social, considera esta sentenciadora imprescindible traer a colación, la naturaleza de los mismos, los cuales son de orden constitucional, que se encuentran previstos en los artículos 83 y 86 del Texto Fundamental, que establecen lo siguiente:
“Artículo 83.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

“Articulo 86.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante fue destituido mediante un procedimiento apegado a la normativa jurídica, previo a la destitución, por lo que no se evidencia la trasgresión a estos derechos de rango constitucional, pues el retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio tramitado por el ente querellado en estricto apego a la normativa jurídica. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse su destitución a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo y mucho menos la violación del derecho a la salud y a la seguridad social, pues no se trata de un capricho por parte del órgano administrativo, sino que obedece más bien a la culminación de un procedimiento administrativo sancionatorio a través de un acto administrativo de destitución, por haberlo encontrado incurso en una falta grave prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Razón por la que este Tribunal desecha por carecer de sustento lógico jurídico la violación del derecho al trabajo, del derecho a la salud y a la seguridad social. Así se decide.
4.- DE LA SITUACION DE REPOSO DEL RECURRENTE Y LA NOTIFICACION DEFECTUOSA
Alega el recurrente que se entera de su destitución estando de reposo medico, por lo que la administración debió suspender el acto administrativo hasta su regreso. En tal sentido, se violentó el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no se llenó los extremos requeridos en el mencionado artículo, por dicha razón solicita la nulidad del acto impugnado.
4.1.- En primer término, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen.
Luego, esta juzgadora considera oportuno referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.
Es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre el mismo, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (vid., Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. Págs. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.”

De lo anterior se desprende que el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica la invalidez del mismo.
En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”.

En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Braulio Enrique Arocha vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:
“…Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano Braulio Enrique Ochoa, no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)

(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…”


De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de destitución de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales cursantes al expediente administrativo así como al expediente judicial, solo logra evidenciar quien sentencia, que el acto administrativo bajo impugnación es dictado el 22 de marzo de 2016, sin embargo, su notificación es practicada mediante la publicación de un cartel en el diario Ciudad Maracay el 29 de septiembre de 2016, dejándose expresa constancia en el expediente administrativo de destitución de su cumplimiento el día 30 de septiembre de 2016, por lo que transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el hoy querellante quedó notificado del acto administrativo impugnado el 25 de octubre de 2016, tal como lo prevé el. (Cfr., folios 213 y 214 del expediente administrativo)
De seguidas consta, Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante los cuales le es prescrito al ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, reposo medico el primero desde el 04-10-2016 al 24-10-2016; el segundo del 25-10-2016 al 14-11-2016 y el tercero desde el 15-11-2016 al 05-12-2016, (Vid., folios 48, 50 y 51 del expediente judicial). Así decide.
De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha 25 de octubre de 2016, oportunidad en la cual quedó notificado del acto administrativo impugnado, el recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo médico, esto es, el 05 de diciembre de 2016. En todo caso, estima este Tribunal que siendo que la Administración notificó al recurrente del acto administrativo de destitución encontrándose de reposo médico, tal circunstancia no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, solo afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión legal en que se encontraba el actor, el 06 de diciembre de 2016, debiéndose entonces, cancelar los salarios dejados de percibir de los cinco (5) días correspondientes al mes de diciembre de 2016, toda vez, que de las documentales que rielan a los folios 117 y 118 del expediente judicial, se evidencia el pago de salarios hasta el 30 de noviembre de 2016. Así se declara.
4.2.- En segundo lugar, observa quien decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la clara indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con la debida certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos por Ley para ejercer válidamente los recursos impugnativos de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales, en la búsqueda de protección y reparación frente a la presunta ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, se reitera de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 (Caso: Marianela Cristina Medina Añez contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.)) con relación a los casos en los que no se cumplieron los extremos legales para la efectiva notificación del acto. A tal efecto, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del (A quo) en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.

De lo anterior, se colige que, cuando se evidencia la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
De manera tal, resulta oportuno destacar que en el caso de marras, reposa en el folio doscientos catorce (214) del expediente disciplinario, publicación de cartel de notificación dirigida al ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, a través de la cual efectivamente no se advierte el cumplimiento de todas las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en tanto se bien, se le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos; no se le indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; el término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, así como la previsión establecida en el articulo 76 ejusdem, (los quince (15) hábiles para entenderse notificado).
Sin embargo, dichos defectos quedaron subsanados al constatarse en autos, que la parte recurrente interpuso el presente medio de impugnación con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo, dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, se evidencia su fecha presentación el 05 de diciembre de 2016, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses luego de su notificación, entendiéndose entonces, válida la interposición correspondiente en esta sede jurisdiccional. En tal sentido, advierte este Tribunal Superior que la referida notificación produjo los efectos legales pertinentes, razón por la que se desecha la denuncia esgrimida en este sentido por la parte actora. Así se decide.
5.- DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD
Denuncia el recurrente que el acto administrativo viola el principio de ejecutividad, ya que debió ser ejecutado de manera inmediata y no pasado seis (6) meses.
Respecto a lo delatado por el actor, es necesario hacer las siguientes precisiones:
La actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
En todo caso, reitera este Órgano Jurisdiccional que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la clara indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En tal sentido, yerra el actor al denunciar que el acto administrativo violenta el principio de ejecutividad, toda vez, que una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos legales, por lo que en el caso de marras, la Corporación de Salud del estado Aragua, de ningún modo violentó dicho principio, ya que una vez que se llevó a cabo la debida notificación es cuando se recubrió el acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así se declara.
6.- DE LA PRESUNTA VIA DE HECHO.
Denuncia la parte actora que el acto administrativo se encuentra incurso en una vía de hecho, que contraría a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con relación a las vías de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Determinado como ha sido que lo anterior, debe dilucidarse respecto a la presunta vía de hecho invocada por la parte querellante, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que la Administración Pública en el caso bajo análisis, emitió un acto administrativo sancionatorio como fundamento jurídico de su actuación, el cual resuelve su destitución del cargo de Profesional I, por haberlo encontrado incursa en la comisión de la falta grave de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta días continuos.
Asimismo, de la relación documental del procedimiento administrativo, quedo plenamente demostrado que se aplicó la garantía constitucional del debido proceso y a la defensa a las actuaciones administrativas en la cual se encontraba involucrado el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, por lo que se le permitió participar en dicho procedimiento para que defendiera sus derechos e intereses, contradecir tanto los hechos y el derecho impuesto en su contra y, presentar las pruebas que considerara pertinente para demostrar sus afirmaciones de hechos; lo que excluye, a criterio de esta juzgadora la configuración de la vía de hecho o actuación material alegada en ese sentido por la accionante, por lo que resultan totalmente improcedentes las denuncias propuestas con fundamento a una vía de hecho. Así se establece.
Dentro de esta perspectiva, en el caso de sub iudice, se aprecia que la parte recurrente no logró desvirtuar en el decurso de la presente causa la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, ciudadano Luís López, que resolvió sancionar al ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera con su Destitución del cargo de Profesional I. Así se decide.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, y en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
No obstante ello, siendo que la Administración, notificó al recurrente del acto administrativo de destitución encontrándose de reposo medico, circunstancia esta que no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, solo afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos el mismo, con el cese de la suspensión legal en que se encontraba el actor, el 06 de diciembre de 2016, debe ORDENAR este Tribunal Superior cancelar los salarios dejados de percibir de los cinco (5) días correspondientes al mes de diciembre de 2016 al actor, toda vez, que de las documentales que rielan a los folios 117 y 118 del expediente judicial, se evidencia el pago de salarios solo hasta el 30 de noviembre de 2016, y en consecuencia se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto a pagar al referido ciudadano. Así se decide.
En virtud de ello, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, debidamente representado por la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera, contra la CORPORACION DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio, remitiendo copia certificada del mismo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNY GARRIDO















Exp. No. DP02-G-2016-000140
VCSC/der.