REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de Octubre del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.137.321.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana abogada Gloria Zappone Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.238.

PARTE QUERELLADA: Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadana abogada Glenda Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.238.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO Nº DP02-G-2016-000057
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Abril de 2016, tuvo lugar la presentación del escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.137.321, asistido por la ciudadana Abogada Gloria Zappone Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.238, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, dándosele cuenta a la ciudadana Juez. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000057. En fecha 24 de Febrero de 2017 este Juzgado Superior ordeno librar un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 25 de Abril de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 02 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por el Ciudadano Johansen Arrieta, asistido por la Abogada Gloria Zappone, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
En fecha 15 de Junio de 2016, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 480/2016, librado en fecha 25 de abril 2016 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido en fecha 07 de Junio del 2017.
En fecha 16 de Junio de 2016, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 481/2016, librado en fecha 25 de abril 2016 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido en fecha 07 de Junio del 2017. En fecha 18 de Julio de 2016, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 479/2016, librado en fecha 25 de abril 2016 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente recibido en fecha 13 de Junio del 2017.
En fecha 06 de Octubre de 2016, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Gloria Zappone, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, por auto de esta fecha este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios presentados por la parte querellante.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Gloria Zappone, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficios Nros 1055/2016, 1056/2016, librados en fecha 03 de Noviembre de 2016, dirigidos al Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, y al Director (a) Gerente del Centro de Diagnostico Cardiovascular La victoria, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 09 de Noviembre de 2016.
En esa misma fecha, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Eduardo Vega, y Angélica Silva de Márquez, libradas en fecha 03 de Noviembre de 2016, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 09 de Noviembre de 2016.
En fecha 10 de de noviembre de 2016, por auto de esa fecha este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación al auto de Admisión de Pruebas, se ordenó remitir copia certificada de los folios señalados a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Gloria Zappone, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado acordó la prorroga solicitada por la parte querellante.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia que se llevó a cabo el Acto de testigo del ciudadano Eduardo Vega.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el Acto de Testigo correspondiente a la ciudadana Angélica Silva fue declarado desierto.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Gloria Zappone, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual consigna correspondencia.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Gloria Zappone, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual consignó oficio N° 9700 DC-461-16 de fecha 17 de noviembre de 2016, de parte de la Abg. Licenciada Teresa Pinto, Jefa (E) del Departamento Criminalístico Aragua, mediante designan a la ciudadana Eva Rivas como experto para la práctica de Experticia Grafotécnica.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Experto Grafotecnia designada EVA RIVAS.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Gloria Zappone, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para el testigo.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado acordó la prorroga solicitada por la parte querellante.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eva Rivas, librada en fecha 21 de Noviembre de 2016, la cual fue debidamente recibida en fecha 05 de diciembre de 2016.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dejó constancia que se llevó a cabo el Acto de testigo de la ciudadana Angélica Silva.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Gloria Zappone, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicita se oficie al ente querellado a que remita documentación relacionada con la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, para lo cual se ordenó librar oficio de notificación a la querellada.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dejó constancia que se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta de la Audiencia Definitiva.
En esa misma fecha, en Audiencia Definitiva, se recibió de la ciudadana Abogada Glenda Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial del ente querellado, expediente disciplinario del ciudadano querellante.
En fecha 13 de Enero de 2017, se dictó auto para mejor proveer, y se libró el respectivo oficio.
En esa misma fecha el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 1271/2016, librado en fecha 14 de diciembre 2016 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de Enero del 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte del ciudadano Johansen Arrieta, parte querellante en la presente causa, asistido por la ciudadana Abogada Jennifer Ulpino, escrito mediante el cual solicita se revoque el poder conferido a la ciudadana Abogada Gloria Zappone, y en consecuencia se le designe un defensor público.
En fecha 22 de marzo de 2017, este Tribunal se pronuncia con respecto a la diligencia realizada por la Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia contencioso administrativa, en la cual solicita la revocatoria de poder y se designe un defensor publico.-
En esa misma fecha el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 260/2017, librado en fecha 22 de Marzo 2017 dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de Abril del 2017.
En fecha 12 de Junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, oficio N° CPNB-AL-N° 413-17, de fecha 05 de Mayo de 2017, donde remiten expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó formar pieza separada con el expediente recibido.
En fecha 12 de junio de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 25/2017, librado en fecha 13 de Enero 2017 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 08 de Junio del 2017.
En fecha 06 de Julio de 2017, este Juzgado ratificó el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 13 de enero de 2017, ordenando las notificaciones.
En fecha 09 de Agosto de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 715/2017, librado en fecha 06 de Julio 2017 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 03 de Agosto del 2017.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, este Juzgado dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, indicando que será dictada la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de demanda la parte querellante alega lo siguiente:
Que, "Omissis.. en fecha 11 de Septiembre de 2011, ingresé para formar parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fui formado por el lapso de un año, era la Primera Promoción de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) […) luego de graduado me enviaron a cumplir funciones policiales en la Policía Comunal de Blandin Ubicado en la Carretera Vieja de la Guaira, Municipio Vargas […] el día 25 de septiembre de 2012, habiendo cumplido un año en el cuerpo policial, me trasladaron a cumplir funciones en la Policía Comunal de Maracay, en el Estado Aragua […] pero fue en el mes de Enero de 2015, cuando me cambiaron el servicio diario por el turno de 24 horas de servicio por 48 horas libre, eso duró hasta Octubre de 2015, cuando nuevamente me cambian el turno a servicio diario […] el día viernes 06 de Marzo de 2015 […] solicitaba la baja por escrito y […] cumplí los quince días (15) días de preaviso para la separación del cargo definitiva, previsto en el Artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y realice la entrega de todos los implementos y materiales orgánicos que me habia sido asignado para el cumplimiento de las labores policiales, fue en la segunda quincena del mes mayo de 2015 cuando me retiré de hecho de la institución policial y es el 01 de junio de 2015, mediante oficio CPNB-DN-ORRHH-Nº 0104 […] cuando fue aceptada la renuncia a esa institución policial; separación del cargo que quedó formalizada, motivo a diversas irregularidades que se cometían en mi contra durante la función policial…”
Que, "Omissis...en fecha 02 de febrero de 2015, había sido notificado de un procedimiento disciplinario iniciado el día 11 de Diciembre de 2014 […] por un presunto reposo no autentico, que manifiesta la administración que entregué en fecha 07 de julio de 2014 […] del que no pude defenderme administrativamente y que en este acto rechazo, niego y contradigo que haya hecho uso de ese documento presuntamente no autentico…”
Que, "Omissis... en fecha 19 de Enero de 2016, fui notificado de la procedencia de la destitución del cargo que venia desempeñando como oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, signado con el CPNB-DN.N° 5094, con fecha 02 de septiembre de 2015, suscrito por el Ciudadano MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
Que, "Omissis...la Oficina para el Control de la Actuación Policial (OCAP) […]la Oficina de Asesoria Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana, el Consejo Disciplinario y la Dirección Nacional de la Policía Bolivariana, omitieron el cumplimiento de normas de procedimiento establecidas en el artículo 19, numeral 4,41, 42, y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFPub) y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de presentar un falso supuesto de hecho que rechazo en todas sus formas…”
Que, "Omissis... el lapso de 15 días estipulado para la tramitación legal de la renuncia del funcionario policial […] que en el caso de que la administración no de respuesta al administrado en el lapso señalado, se considera la aceptación tácita y el administrado sin ningún tipo de impedimento pueda retirarse sin mas limitaciones de la institución, lo que a todas luces no cumple la administración policial, sino que por el contrario vulnera un derecho personal, legitimo y subjetivo del súbdito, como es el derecho al trabajo…”
Que, "Omissis..solicito a este digno tribunal, Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la Suspensión de los Efectos de la Destitución Nº 227-15, dictado en fecha: 02 de Septiembre de 2015, por la Dirección de Policía Nacional Bolivariana…”
La parte querellante solicita, "Omissis... declare con lugar la presente acción de Recurso Administrativo Funcionarial, con el fin de obtener la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 227-15..”

III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Alega el Recurrente que “…al analizar la causa Disciplinaria N° D-Ar-000-034-14, podrá determinar que la administración infringió normas de procedimientos imprescindibles que van enlazadas con el falso supuesto de hecho y de derecho que me ha imputado la Dirección de Policía Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Debe observar este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que, de igual manera ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Así las cosas, es evidente que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En atención a los términos en los que plasma la controversia la hoy querellante, a los fines de dilucidar los argumentos expuestos con respecto a la Remoción en contra de ella, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del acto el cual en su texto indica:
“RECOMENDACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE N° 227-15
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO: D-Ar-000-034-14

(…)

Conforme a la Causa Disciplinaria número D-Ar-000-034-14, sustanciada al funcionario OFICIAL (CPNB) JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA (…) A quien la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuye la comisión de la falta prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto una vez instruida la presente, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) debidamente juramentados (…) procedemos a emitir LA RECOMENDACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE, que corresponde a la presente causa (…) a los fines de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
La referida Averiguación Disciplinaria instruida contra el funcionario OFICIAL (CPNB) JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA (…) adscrito al Servicio de Policía Comunal del estado Aragua, por haber presentado presuntamente un reposo médico no autentico de fecha 07/07/14, hasta el 09/07/14, hecho del cual se inició por cuanto se tuvo conocimiento a través de Comunicación Signada CPNG-CAE-AR-00154-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Aragua ANTONIO RIVERO, el cual notificó que el OFICIAL (CPNB) JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA se encuentra inmerso bajo una averiguación por la consignación de documento no autentico. En consecuencia, la Oficina de Control de Actuación Policial procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario.

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Vista y analizadas cada una de las diligencias cursantes en el expediente número D-Ar-000-034-14, dando garantía al debido proceso, respeto al derecho a la defensa del investigado, y el estricto cumplimiento al procedimiento consagrado en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la función Pública, este Consejo Disciplinario observó lo siguiente:

1- Cursa al folio tres (3), comunicación signada CPNB-CAE-AR-00154-14 de fecha 11 de Diciembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Aragua, ANTONIO RIVERO, el cual notificó que el OFICIAL (CPNB) JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA se encuentra inmerso bajo una averiguación por la consignación de documento no autentico.
2- Cursa en el folio ocho (8). Oficio S/N de fecha 08 de octubre 2014, la Gerente General del Centro Asistencial, responde: ‘(…) el referido reposo NO FUE EXPEDIDO en este Centro de Diagnóstico Cardiovascular. 2) El Dr. Eduardo Vegas, Cardiólogo de este Centro, NO HA FIRMADO NI HA EXPEDIDO reposo alguno al ciudadano Johansen Arrieta. 3) El Dr. Eduardo Vegas, Cardiologo nunca ha evaluado ni visto al ciudadano Arrieta. 4) El ciudadano JOHANSEN ARRIETA no tiene historia médica, ni aparece en registro de pacientes en este Centro ya que nunca se ha realizado ningún estudio médico ni ha venido nunca a ninguna consulta. 5) El Informe Médico del cual Usted me anexa copia, no fue expedido por este centro, ni mucho menos firmado por el Dr. Eduardo Vegas. 6) Tanto el papel membretado como el sello húmedo fueron extraídos de forma ilegal del Centro Diagnóstico. Ya la empleada fue separada de su cargo. (…).
3- Cursa al folio doce (12), AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, de fecha 11 de diciembre de 2014, […]
4- Cursa al folio dieciséis (16), ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, funcionario receptor y entrevistado, de fecha 06 de enero de 2015, realizada al OFICIAL (CPNB) ARRIETA ARRIETA JOHANSEN RAFAEL […].
5- Cursa al folio dieciocho (18) copia simple de Informe Médico, emitido por el Centro de Diagnóstico Cardiovascular La Victoria.
6- Cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), COMUNICACIÓN signada CPNB-OCAP-00216-15 de fecha 02 de febrero de 2015, mediante el cual se NOTIFICÓ al OFICIAL (CPNB) ARRIETA ARRIETA JOHANSEN RAFAEL […] que en fecha 11 de diciembre de 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo de carácter disciplinario […] signado con el N° D-Ar-000-034-14.
7- Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta (30) la FORMULACIÓN DE CARGOS efectuada en la cual se le indica de haber subsumido su conducta en los supuestos previstos en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todos indicativos como causales de la medida de destitución.
8- Cursa en el folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) Escrito de descargo consignado por el profesional del derecho Parra Danny, defensor de oficio del OFICIAL (CPNB) ARRIETA ARRIETA JOHANSEN RAFAEL […].
9- Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, Auto de Apertura de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015.
10- Cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente, Auto de cierre del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015.
11- Cursa al folio treinta y seis (36), AUTO DE REMISIÓN de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el director de la Oficina de Control de ActuaciónPolicial acuerda la Remisión de expediente disciplinario N° D-Ar-000-034-14, a la oficina de Asesoría Legal a los fines legales consiguientes.

DEL DERECHO

Este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario número D-Ar-000-034-14, revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se evidencia el respeto al Derecho a la Defensa, y verificado como fueron las condiciones inherentes al Debido Proceso se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las actas procesales insertas en el expediente se evidencia, […] su conducta se subsume en los supuestos previstos en el Artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]

RECOMENDACIÓN CON CARÁCTER VINCULANTE

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en capítulos que preceden, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recomienda por unanimidad con carácter vinculante la PROCEDENCIA de la MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra el funcionario OFICIAL (CPNB) ARRIETA ARRIETA JOHANSEN RAFAEL […], adscrito al Servicio de Policía Comunal del estado Aragua […].

RECURSO

El presente acto agota la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Queda en estos términos expresada la decisión sobre el caso en referencia, en consecuencia, se remite el expediente disciplinario al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana […]

De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 97 ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refiere a la falta de probidad incurrida por el ciudadano Johansen Arrieta debido a la consignación de un reposo médico no autentico de fecha 97/07/14 hasta el 09/07/14, supuestamente emitido por el Centro de Diagnóstico Cardiovascular la Victoria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, le estableció, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la señalada Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Dicho lo anterior y vista la causal imputada y por las cuales se le destituyó al ciudadano Arrieta Arrieta Johansen Rafael, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, siempre que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, y se haya constatado que -en este caso en particular- efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial o la Ley del Estatuto de la Función Publica, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumida en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así queda establecido.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Arrieta Arrieta Johansen Rafael, hoy recurrente, fue destituido por estar supuestamente incurso en las causales previstas en el artículo 97 ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes (…)
(…omissis…)
10 Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)

“Articulo 86:
Serán causales de destitución:
(…omissis...)
6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo o acto lesivo al buen nombre o a los ntereses del órgano o ente de la administración publica”
De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Así pues, con respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, específicamente la falta de probidad, en virtud que el querellante consignó ante la sede administrativa del órgano querellado un reposo no auténtico.
La falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Siendo esto así, esta Juzgadora entiende que el acto administrativo dictado en fecha 01 de septiembre de 2015, basó la respectiva sanción administrativa en el hecho de que el ciudadano Johansen Arrieta presentó ante la sede administrativa un reposo no auténtico.
De igual forma, observa quien aquí decide, a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), Acta de fecha 15 de Noviembre de 2016, realizada en esta sede jurisdiccional al testigo, ciudadano Eduardo Vega, en la cual se evidencia lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, AL CIUDADANO JOHANSEN RAFAEL ARRIETA? Contestó: Enfáticamente No. SEGUNDA PREGUNTA DIGA USTED, EL CIUDADANO JOHANSEN RAFAEL ARRIETA, INGRESO A SU CONSULTA EL DIA 07/07/2014, Y FUE INGRESADO COMO PACIENTE DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR LA VICTORIA? Contestó: Es una pregunta doble, no ingreso la pregunta tiene otra pregunta en si mismo, esa no la puedo responder yo porque quien hizo lo que hizo. No lo vi nunca. TECERA PREGUNTA: DIGA USTED, PRESTO SERVICIOS DE ATENCION MEDICA AL CIUDADANO JOHANSEN RAFAEL ARRIETA EN EL CENTRO DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR LA VICTORIA, EL DIA 07 DE JULIO DE 2014 ? Contestó: Soy un dispensador de Salud, si no lo atendi como dice la respuesta anterior, no le brinde atención medica, ni ningún otro servicio. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DEL REPOSO MEDICO EXPEDIDO A NOMBRE DE JOHANSEN RAFAEL ARRIETA, CONSTANTE EN EL FOLIO 37 QUE APARECE INSERTO EN LA CAUSA NUMERO DP02-G-2016-000057, TITULAR INFORME MEDICO DE FECHA 07 DE JUJIO DE 2014 CON MEMBRETE DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR LA VICTORIA? (Se procedió a mostrarle al testigo el documento inserto en el folio indicado)Contestó: Por supuesto que no. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DEL OFICIO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2014, ENVIADO AL SR. ANTONIO RIVERO, QUE CONSTA EN EL FOLIO 26 DE LA PRESENTE CAUSA? (Se procedió a mostrarle al testigo el documento inserto en el folio indicado) Contestó: No. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, FACILITO AL CIUDADANO JOHANSEN RAFAEL ARRIETA UNA HOJA EN BLANCO CON MEMBRETE DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR LA VICTORIA CON SELLO HUMEDO A SU NOMBRE, PARA QUE ELABORARA UN REPOSO MEDICO CON FECHA 07 DE JULIO DE 2014.? Contesto: Por ser mas ilicito, no…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
De la entrevista parcialmente transcrita, evidencia este Juzgado que el ciudadano testigo fue rimbombante al momento de señalar que no conocía, y nunca presto ningún tipo de servicio médico al ciudadano Johansen Arrieta. De igual manera desconoció tanto el contenido como las firmas, del reposo médico objeto de la sanción administrativa como el oficio de fecha 2 de octubre dirigido al Sr. Antonio Rivero.
De igual forma, observa quien aquí decide, a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), Acta de fecha 6 de Diciembre de 2016, realizada en esta sede jurisdiccional a la testigo, ciudadana Angélica Silva de Márquez, en la cual se evidencia lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, RESPONDIENDO CON UN SI O UN NO CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA? Contestó: No. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, RESPONDIENDO CON UN SI O UN NO EL CIUDADNO JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ASISTIÓ AL CENTRO DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR LA VICTORIA EL DIA SIETE DE JULIO DE 2014? Contestó: Esa pregunta no la puedo contestar pues el pudo haber asistido al centro en calidad de visitante.
(…)
CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED QUIEN REALIZÓ Y ENVIÓ EL INFORME DE FECHA DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE DIRIGIDO AL SEÑOR ANTONIO RIVERO QUE POSEE MEMBRETE DE CENTRO DE DIAGNOSTICO CARDIOVASCULAR LA VICTORIA QUE CONSTA EN EL FOLIO VEINTISEIS DE LA PRESENTE CAUSA? Contestó: No se quien lo emitió debido a que no se encuentra dentro de nuestros controles de archivo. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED PORQUE EL DOCTOR EDUARDO VEGAS SEÑALA EN SU INFORME ENVIADO AL SEÑOR ANTONIO RIVERO DE FECHA DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE QUE PRESTÓ SERVICIOS MEDICOS AL CIUDADANO JOHANSEN ARRIETA Y USTED DESMIENTE ESE HECHO MEDIANTE LA CARTA QUE SUSCRIBIO DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE? Contestó: En conversación con el doctor Vegas para aclarar los hechos de ese día y revisión de pacientes el mismo me manifestó que ese paciente no había sido atendido en su consulta ni visto por el…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

De igual manera se evidencia que la ciudadana testigo Angélica Silva de Márquez, señaló que no conocía al hoy querellante, así como indica que en conversaciones con el ciudadano Dr. Eduardo Vega el le manifestó que nunca había tratado al ciudadano Arrieta, y que el informe enviado en fecha 2 de octubre de 2015 no se encuentra en sus controles de archivo.
Así las cosas, el hecho controvertido en sede administrativa, esto es la falta de probidad como consecuencia de la consignación de un reposo no auténtico emanado del Centro de Diagnóstico Cardiovascular La Victoria, fue suficientemente demostrado, en virtud de que el Dr. Eduardo Vegas, quien suscribió el referido reposo, desconoció enfáticamente tanto el reposo como el informe remitido a la sede administrativa. De igual manera señaló que nunca ha visto al ciudadano Arrieta, y mucho menos fue tratado en su consultorio, por lo cual es evidente para quien aquí decide que los hechos que le fueron atribuidos al hoy querellante son hechos ciertos y en base a ello el cuerpo Policial dictó el respectivo acto administrativo como consecuencia de un procedimiento realizado, por lo cual debe quien aquí decide desechar el referido vicio de falso supuesto. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión del derecho constitucional en cuestión, el cual fue delatado por la parte actora en el escrito de demanda.
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión del derecho constitucional en cuestión, el cual fue delatado por la parte actora en el escrito de demanda.
a) consta al Folio doce (12) del expediente disciplinario, Auto de inicio de expediente Disciplinario, de fecha 11 de Diciembre de 2014
b) Consta al folio uno (01) del expediente disciplinario, Designación de funcionario instructor de fecha 11 de Diciembre de 2014.
c) Consta al folio cuatro (04) del expediente disciplinario, Planilla de Consignación de Reposo Médico de fecha 10 de Julio de 2014, en la cual el hoy querellante consigna reposo médico expedido por el Centro de Diagnóstico Cardiovascular la Victoria.
d) Consta al folio cinco (05), del expediente disciplinario, oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua por parte del Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Supervisor Agregado (CPNB) Rivero Antonio, donde hace del conocimiento que el ciudadano Johansen Arrieta se encuentra inmerso en hechos contemplados en el Código Penal y en la Ley contra la Corrupción.
e) Consta al folio seis (06), del expediente disciplinario, oficio N° CPNB VR AR021611 dirigido al Centro de Diagnóstico Cardiovascular la victoria, por parte del Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Supervisor Agregado (CPNB) Rivero Antonio, mediante el cual solicita al referido centro información acerca del reposo mencionado.
f) Consta al folio ocho (08), del expediente disciplinario, oficio remitido por el Centro de Diagnóstico Cardiovascular la victoria, de fecha 08 de Octubre de 2014, mediante el cual indican que el referido reposo no fue expedido por ese centro; que el Dr. Eduardo Vegas, no firmó ni expidió reposo alguno al hoy querellante, así como tampoco lo ha evaluado ni visto. De igual forma indican que el ciudadano Johansen Arrieta no tiene historia médica, ni aparece en registro de pacientes del referido centro. Finalmente indican que tanto el papel membretado como el sello húmedo fueron extraídos de forma ilegal del Centro de Diagnostico, y que la empleada fue separada de su cargo.
g) Consta al folio dieciséis (16) y su vuelto, del expediente disciplinario, Acta de entrevista de fecha 06 de enero del 2015, realizada al ciudadano Johansen Arrieta, en la cual señala que:
“(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el centro asistencial donde acudió? CONTESTO: “Centro Cardiovascular la Victoria. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tuvo conocimiento de que pasaran su visita por el libro de registro? CONTESTO: “NO me percaté” (…) (Mayúsculas y negrillas del original).
h) Consta de los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente disciplinario, con sus respectivos vueltos, de fecha 09 de febrero de 2015, acto de formulación de cargos.
i) Consta del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33), del expediente disciplinario, de fecha 18 de febrero de 2015, consignación de escrito de descargo.
j) Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, de fecha 19 de Febrero de 2015, Auto de Apertura de lapso de Promoción y Evacuación de pruebas
k) Consta al folio treinta y cinco (35) del expediente disciplinario, de fecha 25 de Febrero de 2015, Auto de Cierre de lapso de Promoción y Evacuación de pruebas
l) Consta del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39), del expediente disciplinario, opinión jurídica realizada por el Director (E) de la Oficina de Asesoría Legal, en fecha 30 de julio de 2015.
m) Consta del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario, con sus vueltos, recomendación con carácter vinculante N° 227-15, de fecha 01 de Septiembre de 2015, emitida por el Consejo disciplinario del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual acordaron la procedencia de la medida de destitución al funcionario hoy accionante ante esta sede jurisdiccional.
n) Consta al folio cuarenta y cinco (45) con su respectivo vuelto, del expediente disciplinario, notificación N° CPNB-DN N°5094-15 donde se notifica de la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2016.

Concatenado con lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, en efecto, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La orden de apertura de la investigación, del 11 de Diciembre de 2014; ii) Boleta de Notificación del investigado respecto al inicio de la investigación, debidamente recibida el 02 de febrero de 2015; iii) Auto de formulación de cargos de fecha 09 de febrero de 2015; iv) Constancia de descargo por la parte investigada de fecha 18 de febrero de 2015; v) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 19 de Febrero de 2015; vi) Auto del Vencimiento del lapso de promoción de pruebas de fecha 25 de Febrero de 2015; vii) Opinión jurídica de fecha 30 de julio de 2015; viii) Decisión Disciplinaria de Destitución del Cargo de fecha 01 de Septiembre de 2015; ix) Notificación de la referida Decisión Disciplinaria, debidamente recibida en fecha 19 de enero de 2016.
Por lo expuesto, se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole al ciudadano Johansen Arrieta los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso. Así se declara.

*DE LA TRANSGRESION AL DERECHO AL TRABAJO Y ESTABILIDAD.
En relación a este tópico, observa este Tribunal que la parte querellante en el escrito de demanda adujo una presunta violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Es necesario aclarar que la garantía del derecho al trabajo establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, tal como sucedió en el presente caso.
Aunado a esa premisa, se reitera que la institución policial recurrida, cumplió con la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, establecidos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y sobre esa premisa se observa que la Administración Pública respetó la estabilidad funcionarial alegada por el querellante, al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario, en el cual el recurrente ejerció su correspondiente derecho a la defensa. En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal declara no ha lugar la denuncia realizada por el querellante. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo; se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.137.321, asistido por Abogado, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes del Mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
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Expediente Nº DP02-G-2016-000057
Sentencia Definitiva
VCSC/SR/sam