REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de Octubre del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
RECURRENTE: YUDEIXY RAMONA GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.369.946.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS ALBERTO ROMERO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 192.439.
RECURRIDO: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
APODERADO JUDICIAL: SAHMIRA TAIMANE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 135.536.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
ASUNTO Nº DP02-G-2015-000143.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana YUDEIXY RAMONA GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.369.946, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano Santos Alberto Romero Pérez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 192.439, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2015-000143.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por el Ciudadano Alberto Romero Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante, mediante la cual solicitó se designara como correo especial a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique las referidas notificaciones, y a su vez designó correo especial al ciudadano Santos Alberto Romero Pérez.
En fecha 19 de Julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, oficio N° 208/116 de fecha 07 de julio de 2016 proveniente del Tribunal Décimo del Área Metropolitana de Caracas en la cual remite comisión debidamente practicada.
En fecha 07 de Octubre de 2016, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por el Ciudadano Alberto Romero Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, por auto de esta fecha este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios presentados por la parte querellante.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia que se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta de la Audiencia Definitiva.
En esa misma fecha, en Audiencia Definitiva, se recibió de la ciudadana Abogada Glenda Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial del ente querellado, expediente disciplinario del ciudadano querellante.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se dictó auto para mejor proveer, y se libró el respectivo oficio.
En fecha 13 de Enero del año 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 1260/2016, librado en fecha 12 de diciembre 2016 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual fue debidamente recibido en fecha 11 de Enero del 2017.
En fecha 31 de Enero de 2017, se ratificó el auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, y se libró el respectivo oficio.
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia suscrita por el Ciudadano Alberto Romero Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante, mediante la cual solicitó se designara como correo especial a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique las referidas notificaciones, y a su vez designó correo especial al ciudadano Santos Alberto Romero Pérez.
En fecha 12 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, oficio N° CPNB-OAL-N° 526-17 de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual remitieron expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó formar pieza separada, denominada expediente administrativo N° 1.
En esa misma fecha el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 260/2017, librado en fecha 22 de Marzo 2017 dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de Abril del 2017.
En fecha 12 de Junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, oficio N° CPNB-AL-N° 413-17, de fecha 05 de Mayo de 2017, donde remiten expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, este Juzgado ordenó formar pieza separada con el expediente recibido.
En fecha 26 de Junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, oficio N° 210/2017 de fecha 15 de Mayo de 2017 proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual remite comisión debidamente practicada.
En fecha 14 de Julio de 2017, este Juzgado ratificó el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 12 de diciembre de 2016, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de Agosto de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 744/2017, librado en fecha 06 de Julio 2017 dirigido al Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el cual fue debidamente recibido en fecha 03 de Agosto del 2017.
En fecha 2 de Octubre de 2017, este Juzgado dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, indicando que será dictada la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Expresa la parte querellante, que:
Que “Omissis… comencé a prestar mis servicios para la Institución del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del estado Aragua desde el 01 de Octubre de 2012, adscrita al Servicio de Policía Comunal de la Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, Municipio Girardot, hasta el 29 de Octubre de 2015, fecha en la que fui notificada de mi destitución del cargo, como funcionaria policial de jerarquía de Oficial CPNB, percibiendo un salario mensual de doce mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 12.400,00) …”
Que “Omissis… el día 30 de mayo de 2013 en funciones policiales, sufrí una caída en el Sector Aguacatal del Barrio Campo Alegre de Maracay, desde ese momento he venido padeciendo de la Rodilla Izquierda por lo que el día 03 de Junio de 2013 acudí al consultorio de Barrio Adentro del sector la Macarena en el Macaro, donde me indican que debía realizarme una placa de Rayos X en la rodilla afectada , a partir de 4 de Julio de ese año comencé a tratarme con un Especialista en el área de Traumatología en el Policlínico de Turmero, con el Dr. Luís Revollar quien me otorga un reposo de desde el 04 de Julio hasta el 15 de Julio de 2013…”
Que “Omissis… posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2013, por sentir bastante dolor en la rodilla , quien e refiere a un Fisiatra y me extiende el reposo desde el 04 de Septiembre de al 24 de Septiembre de 2013, el día 25 de ese mismo mes persistía con mucho dolor, lo cual me impedía caminar con normalidad, por lo que acudí con mi medico tratante, quien me extiende el reposo hasta el 15 de Octubre de ese mismo año , el día 16 de Octubre una vez vencido el reposo me reintegro a mis labores , donde pude cumplir con mis funciones aun con el dolor persistente ya con menos intensidad…”
Que “Omissis… hasta el 25 de Agosto de 2014, fue le día el cual presentaba dolor e inflamación en la rodilla, por lo que volví al medico tratante, otorgándome reposo hasta el 08 de l mismo año y una semana después, en fecha 17 de septiembre me vi afectada con el Virus de Chicungunya donde me atienden por la Emergencia del Barrio Adentro en el CDI Prados de Paya en Turmero donde me dan reposo por 96 horas (4 días continuos), cabe destacar que es la única patología diferente a la que venia padeciendo…”
Que “Omissis… se puede verificar una inconsistencia de fecha referente al caso, en el memorandum CPNB-RRH: 299/14 de fecha 12 de marzo de 2014 dirigido al Supervisor Agregado CPNB: Rivero Antonio Jefe de Desviaciones Policiales del Estado Aragua. El día miércoles 01 de abril de 2015 me presento en la Oficina de Control de Actuación Policial a una entrevista, el día 06 de Octubre de 2015 el Dr. Revollar emite el informe en el cual recomienda una intervención Quirúrgica que amerito por una Artroscopia en la rodilla izquierda y me otorga reposo por 21 días mas reintegrándome el día 27 de Octubre de 2015…”
Que “Omissis… en fecha 29 de Octubre de 2015 fui notificada de la destitución de mi cargo que venia desempeñando como funcionaria policial del CPNB a través de Oficio Nº 5141 de fecha 25 de Septiembre de 2015, la cual firme bajo protesta, el motivo de esta destitución fue por según verme involucrada en la presunta consignación de reposo medico “NO AUTENTICO” según Oficio Nº HDR1FNSD Nº 457…”
Que “Omissis… solicito el reestablecimiento de la situación jurídica, restitución inmediata de mi persona al cargo y funciones que he venido ejerciendo así como el pago e los salarios dejados de percibir durante mi cesantía temporal, que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley…”
III
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
*DE LA TRANSGRESION AL DEBIDO PROCESO.
Arguye la demandante que el ente querellado, transgredió normas constitucionales, violentando garantías consagradas en pactos internacionales, así como leyes especiales.
Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión del derecho constitucional en cuestión, el cual fue delatado por la parte actora en el escrito de demanda.
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Así las cosas, procede quien aquí decide a verificar las actas traídas a este Juzgado, verifica que consta al folio veintidós (22) marcado “I”, anexo al libelo de la demanda, notificación identificada con el CPNB-DG-N°5141-15, de fecha 25 de Septiembre de 2015, dirigida a la ciudadana García Ramos Yudeixy Ramona, la cual señala lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de informarle que en atención del procedimiento disciplinario instruido en su contra, causa sustanciada bajo el N° D-Ar-000-015-15 por la oficina de Control de la Actuación Policial del ARAGUA (sic), asunto debidamente evaluado por el Consejo Disciplinario, cuya instancia de control interno se pronunció emitiendo la respectiva recomendación conforme las previsiones de ley, y en la cual estableció la procedencia de la destitución del cargo que, con la jerarquía de OFICIAL Usted venía desempeñando en esta institución policial.
Al respecto le notifico que en esta fecha, quien suscribe, acogiendo la recomendación vinculante del Conejo Disciplinario, dictó Decisión Administrativa de Destitución N° 466-15, mediante la cual se le destituye del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido, le remito adjunto a la Presente un (01) original con el texto íntegro del Acto Administrativo en referencia, respecto del cual podrá en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Tal como lo dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como corolario de lo indicado le significo que la Decisión que se notifica comenzará a surtir efecto a partir de su recibo, por lo que le estimo firmar la misma al pie del presente oficio así como al pie del Acto Administrativo que se adjunta con indicación de la fecha y de su Cédula de Identidad. En caso de negarse darse por notificado, se procederá a practicar la misma de conformidad con los mecanismos previstos en la ley.
Comunicación, notificación y remisión que hago a Usted de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la delegación de atribuciones y firmas contenidas en la Resolución N° 67 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.636 de fecha 09 de abril de 2015.
Atentamente
MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA
Director Nacional
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
De lo anterior se evidencia que la administración notificó a la ciudadana García Ramos de la Decisión Administrativa de destitución identificada con el N° 466-15, mediante la cual destituyeron de su cargo, todo ello como consecuencia de un procedimiento disciplinario identificado con el N° D-Ar-000-015-15.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.
Ahora bien, el caso de autos trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento administrativo disciplinario, y como tal se requiere de la constancia del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión.
Determinado lo anterior, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración no cumplió con la carga procesal de consignar el expediente disciplinario a los fines antes mencionados, aún cuando fue debidamente solicitado según se observa
- Al folio sesenta y cuatro (64) del expediente Judicial Auto para mejor proveer de fecha 12 de diciembre de 2016, donde se solicitó el expediente Administrativo y expediente disciplinario, el cual fue debidamente notificado y recibido por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 11 de enero de 2017, consignada en fecha 13 de enero por el ciudadano Alguacil del Tribunal.
- Al folio setenta (70) del expediente Judicial Auto donde se ratifica el Auto para mejor proveer de fecha 31 de enero de 2017, donde se solicitó el expediente Administrativo y expediente disciplinario, el cual fue debidamente notificado y recibido por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Abril de 2017.
- Al folio noventa y dos (92) del expediente Judicial Auto para mejor proveer de fecha 14 de Julio de 2017, donde se solicitó el expediente disciplinario, el cual fue debidamente notificado y recibido por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 05 de agosto de 2017, consignada en fecha 14 de Agosto del mismo año por el ciudadano Alguacil del Tribunal.
Ello así, debe indicarse que no consta en autos que la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana, haya seguido el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando así el derecho a la defensa del ciudadano querellante, por lo que mal podría establecerse que el acto administrativo impugnado se encuentra apegado a derecho, y fue dictado siguiendo el procedimiento antes mencionado.
La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A) al señalar que:
“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley’.
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
(…omisis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
Así mismo, evidencia este Juzgado Superior, que la parte querellante consignó anexó al libelo de la demanda, las documentales que aquí se describen.
- Al folio ocho (8) del expediente Judicial, Recibo Médico emitido por el Consultorio de Barrio Adentro de la Macarena II-El Macaro, de fecha 13 de junio de 2013.
- Al folio nueve (9) del expediente Judicial, Reposo Médico, emitido por el Dr. Luis Revollar, de fecha 04 de Julio de 2013.
- Al folio diez (10) del expediente Judicial, Reposo Médico emitido por el Dr. Luis Revollar, de fecha 03 de septiembre de 2013.
- Al folio once (11) del expediente Judicial, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el centro u Hospital J. M. C. Tosta, en fecha 10 de septiembre de 2013.
- Al folio doce (12) del expediente Judicial, Reposo Médico emitido por el Dr. Luis Revollar, de fecha 25 de septiembre de 2013.
- Al folio trece (13) del expediente judicial, Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el centro u Hospital J. M. C. Tosta, en fecha 1 de octubre de 2013.
- Al folio catorce (14) del expediente Judicial, Reposo Médico emitido por el Dr. Luis Revollar, de fecha 25 de agosto de 2014.
- Al folio quince (15) del expediente judicial, récipe emitido por el Barrio Adentro Pedro Buznejo Martínez de fecha 17 de septiembre de 2014.
- Al folio dieciséis (16) del expediente judicial, memorando identificado CPNB-RRHH:209/14 mediante el cual remiten reposos médicos los cuales no fueron convalidados en el seguro social, de fecha 12 de marzo de 2014.
- Al folio diecisiete (17) y su vuelto, y dieciocho (18) del expediente judicial, Acta de entrevista realizada a la ciudadana García Ramos Yudeixy Ramona, de fecha 01 de abril del 2015.
- Al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Informe médico emitido por el Dr. Luis Revollar, de fecha 6 de octubre de 2015.
- Al folio veinte (20) del expediente judicial, reposo médico emitido por el Dr. Luis Revollar, de fecha 6 de octubre de 2015.
- Al folio veintiuno (21) del expediente judicial, Certificado de incapacidad temporal N° 08381 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el Ambulatorio Francisco Chico Moros, de fecha 22 de octubre del año 2015.
- Al folio veintidós (22) y su vuelto, notificación identificada CPNB-DG. N° 5141-15, mediante la cual se le informa a la hoy querellante que el consejo Disciplinario dictó decisión Administrativa de Destitución.
- Al folio veintitrés (23), oficio identificado HDRJFMSDN°457, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrito por la Dra. Jonna Acero, en su carácter de Directora del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, en el cual indica que el Dr. Luis Revollar, no es personal adscrito al mencionado hospital, por lo cual no puede dar legitimidad del reposo médico.
Del análisis de las anteriores documentales, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que las anteriores pruebas cursantes en autos no permiten, desvirtuar la presunción iuris tantum que se configuró en detrimento de la recurrida al no consignar el respectivo expediente disciplinario, por cuanto a través de estas no es posible llevar a cabo el análisis de la denuncia esgrimida por el actor en su escrito recursivo referida a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa.
En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto que en el contencioso administrativo tradicional, en virtud de la presunción de legitimidad que poseen los actos administrativos, la carga de probar la existencia de presuntos vicios que acarreen la nulidad de dichos actos le corresponde a la parte recurrente, no es menos cierto que en la Administración como parte recurrida también recae la carga de probar lo negado y rechazado por ella en contestación a los alegatos de la parte recurrente. Ahora bien, como se expresó anteriormente la Dirección Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana no cumplió con la carga procesal de probar ni contradecir al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya prueba por excelencia es el expediente disciplinario expedido y sustanciado en sede administrativa, debido a la naturaleza del caso bajo estudio. Es por ello, que este Sentenciador debe declarar la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Administrativa N° 466-15, así como la notificación identificada CPNB-DG N°5141-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89, de nuestra Carta Magna, este Sentenciador considera pertinente señalar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya violación acarrea la imposición de una sanción (destitución) del funcionario público de su cargo. Es por ello, que determinado como se encuentra por este Órgano Jurisdiccional, que no se desprende de autos, ni consta expediente administrativo del caso de donde se evidencia que el ciudadano querellante haya incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 6º del artículo 96 del Estatuto de la Función Pública, y al haber la Administración aplicado la sanción de destitución, la misma ha vulnerado el derecho al trabajo y la protección al mismo que el Estado Garantiza. Así se declara.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional ordena al Órgano recurrido, reincorporar a la prenombrada ciudadana, Yudeixy Ramona García Ramos, al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía. Así se decide.
Visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de egreso del funcionario; es forzoso para quien aquí juzga, ordenar cancelar los sueldos dejados de percibir, desde el egreso del funcionario, es decir, desde el 25 de septiembre de 2015 hasta la oportunidad en que se realice la efectiva reincorporación del funcionario. Así se decide.
DE OTROS BENEFICIOS SOCIOECÓNOMICOS.
En cuanto a los demás beneficios que percibía en dicha Institución, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide
En otro orden de ideas, este Juzgador considera necesario hacerle un llamado a la Administración con la finalidad de que la misma cumpla con la carga procesal de consignar el expediente disciplinario cuando así lo solicite este Órgano Jurisdiccional, para no obstaculizar la administración de justicia.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana YUDEIXY RAMONA GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.369.946, asistida por el Ciudadano Abogado Santos Alberto Romero Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 192.439, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad a la motiva del presente fallo.
2.1: Se REVOCA el acto administrativo contenido en la DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO de fecha 25 de septiembre de 2015, objeto de impugnación.
2.2: En consecuencia se ORDENA la reincorporación nominal de la ciudadana YUDEIXY RAMONA GARCÍA RAMOS y se ordena cancelar los sueldos dejados de percibir desde el egreso del funcionario, es decir, desde el 25 de septiembre de 2015 hasta la oportunidad en que se realice la efectiva reincorporación de la funcionaria.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE el pago de los demás beneficios sociales de conformidad con lo establecido Ut Supra.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
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Expediente Nº DP02-G-2015-000143
Sentencia Definitiva
VCSC/SR/sam
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