REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana GLADYS IRAIDA VEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.640.844.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765.-

PARTE QUERELLADA:
SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2017-000096.
Sentencia interlocutoria.

-I-ANTECEDENTES.

En fecha 16 de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LADYS IRAIDA VEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.640.844, contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se le notifica a mi representada en fecha 22/08/2017 de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la remoción y retiro del cargo de Profesional Grado 13, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000096.

-II- NARRATIVA.-
Expresa la querellante en su escrito libelar a través de su Apoderada Judicial:
Que “…El 1 de diciembre de 1997 previa juramentación, mi representada ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- en lo adelante SENIAT- una vez superado el concurso convocado a través de la prensa nacional para contadores, administradores, abogados y economistas de lo cual fue notificado en 12/11/1997 por Aviso Oficial publicado en el Diario el Nacional de esa fecha, siendo su ingreso el 01/12/1997, en el cargo de Profesional Tributario Cargo 10 hasta el 22 de agosto de 2017, fecha en la cual le notificaron de su remoción y retiro cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 desempeñando funciones de orientador tributario por estar asignada al Área de Asistencia al Contribuyente donde sus funciones desde noviembre de 2016 a agosto de 2017, consistían en recuperar clave y usuarios a los contribuyentes adscrito al Sector de Tributos Interno Maracay…”
Que “… mediante oficio alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, le comunicaron “(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central que desempeña en calidad de titular…”
Que”….la presente medida se fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Sistema del Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través la Providencia Administrativa No. 0866 de fecha 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.2902 del 13/10/2005…”
Que “….desde el año 1999 le diagnosticaron a mí representada una enfermedad (Lupus Eritermatosis Sistemática (LES) y a estado en permanente control reumatológico. Presento también hipertensión arterial y Trastorno Depresivo Mayor diagnosticado y tratado desde noviembre de 2014, por lo que fue cambiada al Área de Asistencia de Contribuyentes, cambio recomendado por el Jefe del Servicio Medico…”
Que”…. Desde el 15/11/2016, mi representada está en tramite y reposo psiquiátrico por trastorno Depresivo ansioso con problema agudo de insomnio, ansiedad, tendencia suicida entre otras cosas con tratamiento antidepresivos y ansiolíticos…”
Que “….El estado de salud de mi representada motivo a que el jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, ciudadano Luís Malvin Montero mediante oficio N° SNAT/DDSORH/DSMSS/2017-190-02524 solicitara el 21 de abril de 2017 ,al Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabitación y Salud en el Trabajo del IVSS, cita para la evaluación médica de mi representada, mucho antes de la notificación (22-08-17) de su remoción y retiro, tal como consta del oficio SANT/DDS/ORH/DSMSS/2017-190-02524…”
Que ”….se le notifica a mi poderdante que debía acudir el 07/06/2017 al IVSS “Dr. Miguel Pérez Carreño” Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, para su evaluación. Mi poderdante asistió puntualmente a la cita pero no pudo ser atendida por la Junta Evaluadora, siendo reprogramada la cita para el día lunes 12/06/2017, fecha en la que tampoco pudo ser evaluada. Por eso el Dr. Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual mediante Oficio N° DNNR-6146-17 DN del 20/06/2017, dirigió al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, le participa “(…) que el (la) ciudadana (a) VEGAS GLADYS titular de la cédulas de identidad números V-9.640.844, se le consigna cita y deberá volver con recaudos forma 14-08 original y dos (2) copias al carbón del informes médicos manifestándole que no bebe reintegrarse hasta después de la evaluación la cual fue pautada para el día 10/08/2017.Para ello se elaboró la Forma 14-08 con fecha 20/06/2017 suscrita tanto por el representante del empleador (SENIAT), ciudadano Renso Fajardo, titular de la cédula de identidad N° 3.846.841 como por el médico tratante, ciudadana Yelenia Figueroa Rengel. Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 6.974.004, inscrita en el MPP bajo el N° 48.122 en la que se le diagnostico trastorno mixto depresivo ansioso. Lupus Eritermatosis Sistemática, Estresores Graves del Entorno Laboral“. En la fecha antes señalada 10/08/2017, mi representada asistió al IVSS DR. Miguel Pérez Carreño, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, donde fue evaluada y el SENIAT sin esperar los resultados de la evaluación procedió a removerla y retirarla , a pesar que el 20 de junio de 2017, se había iniciado el proceso de incapacidad de mi poderdante, con la elaboración por parte del SENIAT de la Forma 14-08 mucho antes del 22 de agosto de 2017, fecha en la cual fue notificada del ilegal acto administrativo de remoción y retiro…”
Que”….se quebrantó el artículo 86 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tutela los derechos a la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad necesaria, especial, riesgo laboral, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivada de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social que deben ser garantizada y protegida, ya que para el momento que la administración notifica a mi representada de su remoción y retiro se encontraba de reposo abierto en virtud de la Forma 14-08 elaborada por el SENIAT en fecha 22/06/2017 que es la solicitud de evaluación de discapacidad residual que debe completar la comisión evaluadora que la que va a determinar el porcentaje (%) de perdida de capacidad laboral en base al contenido de dicha planilla y de los informes y exámenes paraclínicos que mi representada presentó ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad…”
Que “….Mi representada no podría ser removida y retirada del SENIAT hasta tanto el IVSS no se pronunciara sobre el tramite de su incapacidad, ya que tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (“…Omissis..).Así el artículo 120 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma que aplica supletoriamente por remisión del art. 7 del estatuto de la Sistema de Recursos Humanos del Sistema nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria…”
Que”… En virtud de todo lo antes expuesto, el SENIAT al remover y retirar a mi representada sin tomar en consideración que se encontraba esperando el resultado de la evaluación de incapacidad, cuyo trámite lo inició con anterioridad a la notificación (22/08/2017) y emisión del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebrantando el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza y protege el derecho a la seguridad social de todas las personas, por lo que de conformidad con el 25 eiudem en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta…”
Que “…La administración al no considerar que mi representada se encontraba esperando el resultado de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, cuyo trámite se había iniciado el 20/06/2017 con anterioridad a la notificación (22/08/2017) y emisión del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la causa del acto administrativo y reproduce su nulidad…”
Que” ….Que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder porque a pesar de tener conocimiento que mi representada estaba en proceso de evaluación de incapacidad, pues el mismo SENIAT, el 22/06/2017, elaboro la Forma 14-08, y en espera de la evaluación de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, procedió a dictar el ilegal acto de remoción y retiro, con el propósito de no otorgarle la pensión de invalidez, a la que tiene derecho mi representada una vez que sea evaluada, ello vicia el acto administrativo del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017 y produce su nulidad…”
Que “…. En el supuesto negado que se deseche las denuncias contenidas en el Capitulo I de la presente querella funcionaria, el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, por el cual removió y retiro de la administración pública, esta viciada de nulidad absoluta porque el mismo adolece de los siguientes vicio:
Que “….Quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso de todas las actuaciones tanto judicial como jurídica, en virtud que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el art. 123.7 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, pues la funcionaria Gladys Iraida Vegas Díaz, era una funcionaria de carrera, según lo previsto en el art. 3 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, porque ingreso a SENIAT el 1 de diciembre de 1997 por concurso publico, superando el período de pruebas y desempeño funciones de carácter remunerado y permanente en el SENIAT hasta el 22/08/2017 fecha en la cual fue removida y retirada de la administración pública sin procedimiento algún y siendo una funcionaria de carrera gozaba a la estabilidad según el artículo 98 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria…”
Que “…mi representada era funcionaria de carrera ya que ingresó por concurso público, y no hubo ningún procedimiento disciplinario para su retiro de la administración pública, pues no ejerció funciones de jefe de sector y de la unidad y nunca se le asignó a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la realización de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración avaluó, justiprecio, calificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especie física tanto en renta como en aduana, mal podría ser calificada como una funcionaria de confianza de acuerdo alo previsto en el art. 6 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, para omitir el procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, norma aplicable por remisión del artículo 130 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el art. 125.7 eusdem, que prevé como forma de retiro la destitución y para ello debió sustanciar un procedimiento administrativo de destitución, para lo cual no existe causa algún que justifique dicho procedimiento…”
Que “… el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó un acto administrativo irritó, actuando de hecho sin procedimiento alguno y ello vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta…”
Que “….el SENIAT no considero en el acto que se impugna, la condición del funcionario de carrera de mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, porque ingreso a SENIAT. Porque siendo una funcionaria de carrera la única forma de retirarla era mediante la aplicación previa de un procedimiento disciplinario y por las causales taxativas previstas en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, norma de aplicación por remisión expresa del art. 130 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta.-
Que “… El SENIAT califico a mi representada como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por ejercer cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 13, sin considerar que mi representada era una funcionaria de carrera y no ejercía actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración avaluó, justiprecio, calificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especie física tanto en renta como en aduana además no existía Providencia Administrativa suscrita por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la que le asignara las actividades antes mencionadas a mi representada, como lo expresa e artículo 6 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que incurrió en un falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta.-
Que “… Para el supuesto negado que el cargo de profesional Aduanero y Tributario Grado 13 que venia ocupando desde el 19 de marzo de 2012 cuando fue notificada del cambio de clasificación, fuera considerado de confianza, la Administración de conformidad con el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6211 del 30/12/2015, que Establece (“…Omissis..) como funcionaria de carrera que es mi representada, el SENIAT no podría removerla ni retirarla sin el procedimiento previo, y debió acatar lo ordenado en el art. 22 eiudem antes citado debiendo incorporar en el último cargo de carrera ejercido y no podría retirarla sin procedimiento disciplinario alguno que ameritaba su destitución . Por lo que se incurrió en el falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad absoluta.-
Finalizo solicitando en su petitorio solicito que se declare con lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación con el consecuente pago de los salariados dejados de percibir, se ordene el tiempo que dure el presente procedimiento como tiempo de prestación efectiva del servicio para todos los efectos legales .-
III.- COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana GLADYS IRAIDA VEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.640.844, mediante su Apoderada Judicial Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se le notifica a mi representada en fecha 22/08/2017 de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.

IV.- PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

V. DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca ante éste Juzgado Superior Estadal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más dos (2) días que se le concede como termino de la distancia, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de la citación y/o notificación, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción de la presente sentencia interlocutoria.
Asimismo, notifíquese mediante oficio del contenido de la presente decisión, al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones mas dos (2) días que se le concede como término de la distancia; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado, remitiéndole copia certificada de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de éste Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con el (la) Secretario (a), todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

VI. DE LA SOLICITUD CAUTELAR
La parte querellante en el libelo de la demanda, solicito amparo cautelar, manifestando:
Que “….Por cuanto el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebranto los derechos constitucionales al debido proceso, a la salud y seguridad social, garantizado en los artículo 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Tribunal , como medida cautelar y a los fines de evitar que se continué la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que “…En los capítulos I y II, puntos 1.1. y 2.1., se expusieron todos los hechos configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada , los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales trasgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo cautelar….”
Que “…Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en el en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se impugna y se restituya en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, con el pago de los sueldos, bonos, dejados de percibir desde el 22/08/2017, inclusive hasta el momento de su efectiva reincorporación a fin de tramitación de la pensión de incapacidad dado al estado de salud en que se encuentra mi representada , porque esta medida constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere mi representada de sus derechos fundamentales, mientras se decida la nulidad….”
Que “…Esta demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de la violación de derechos constitucionales de mi representada, lo que se constata de la copia del acto administrativo que se acompaña marcado “B”, del Oficio SANT/DDS/ORH/DSMSS/2017-190-02524 que se acompaña marcado con la letra “C”, del Oficio N° DNR-6146-17-N del 20/06/2017, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, marcado con la letra “D”, y de la Forma 14-08 que se acompaña marcada con la letra “E”, donde se evidencia los quebrantamientos constitucionales…”
Que “….En relación al requisitos del fumus boni iuris o apreciación del buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en e CAPITULO I y II puntos 1.1. y 2.1., probadas plenamente con las documentales acompañadas arcadas “B”,”C”,”D y “E” y en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinado por la sola verificación del requisito anterior, y que la existencia de la presunción grave de un buen derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido inmediatamente ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho antes el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada….”
Finalmente en el petitorio solicitó se declare con lugar el amparo cautelar y se restituya a mi representada inmediatamente al cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal remoción y retiro,
VII.- MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Asimismo, dado que la mencionada querella se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir la causa principal, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
Admitida la mencionada querella, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que señaló lo siguiente:
“(…) [Invariablemente] ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. (…omissis…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negrita del original).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que éstos sean de difícil reparación.
Atendiendo al referido criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).
Al efecto, se observa del escrito recursivo, que el presunto agraviado, a los fines de fundamentar la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida, señaló que “….Por cuanto el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebranto los derechos constitucionales al debido proceso, a la salud y seguridad social, garantizado en los artículo 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Tribunal , como medida cautelar y a los fines de evitar que se continué la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que “…En los capítulos I y II, puntos 1.1. y 2.1., se expusieron todos los hechos configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada , los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales trasgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo cautelar….”
Con relación al capitulo I, punto 1.1., alego “…. Quebrantamiento del Orden Constitucional:
Que”….se quebrantó el artículo 86 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tutela los derechos a la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad necesaria, especial, riesgo laboral, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivada de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social que deben ser garantizada y protegida, ya que para el momento que la administración notifica a mi representada de su remoción y retiro se encontraba de reposo abierto en virtud de la Forma 14-08 elaborada por el SENIAT en fecha 22/06/2017 que es la solicitud de evaluación de discapacidad residual que debe completar la comisión evaluadora que la que va a determinar el porcentaje (%) de perdida de capacidad laboral en base al contenido de dicha planilla y de los informes y exámenes paraclínicos que mi representada presentó ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad…”
Que “….Mi representada no podría ser removida y retirada del SENIAT hasta tanto el IVSS no se pronunciara sobre el tramite de su incapacidad, ya que tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (“…Omissis..).Así el artículo 120 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, norma que aplica supletoriamente por remisión del art. 7 del estatuto de la Sistema de Recursos Humanos del Sistema nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria…”
Que”… En virtud de todo lo antes expuesto, el SENIAT al remover y retirar a mi representada sin tomar en consideración que se encontraba esperando el resultado de la evaluación de incapacidad, cuyo trámite lo inició con anterioridad a la notificación (22/08/2017) y emisión del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quebrantando el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza y protege el derecho a la seguridad social de todas las personas, por lo que de conformidad con el 25 eiudem en concordancia con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta…”
Con relación al capitulo II punto 2.1 alego Que “….Quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso de todas las actuaciones tanto judicial como jurídica, en virtud que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el art. 123.7 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, pues la funcionaria Gladys Iraida Vegas Díaz, era una funcionaria de carrera, según lo previsto en el art. 3 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, porque ingreso a SENIAT el 1 de diciembre de 1997 por concurso publico, superando el período de pruebas y desempeño funciones de carácter remunerado y permanente en el SENIAT hasta el 22/08/2017 fecha en la cual fue removida y retirada de la administración pública sin procedimiento algún y siendo una funcionaria de carrera gozaba a la estabilidad según el artículo 98 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria…”
Que “…mi representada era funcionaria de carrera ya que ingresó por concurso público, y no hubo ningún procedimiento disciplinario para su retiro de la administración pública, pues no ejerció funciones de jefe de sector y de la unidad y nunca se le asignó a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la realización de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración avaluó, justiprecio, calificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especie física tanto en renta como en aduana, mal podría ser calificada como una funcionaria de confianza de acuerdo alo previsto en el art. 6 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, para omitir el procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, norma aplicable por remisión del artículo 130 del Estatuto del de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el art. 125.7 eusdem, que prevé como forma de retiro la destitución y para ello debió sustanciar un procedimiento administrativo de destitución, para lo cual no existe causa algún que justifique dicho procedimiento…”
Que “… el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó un acto administrativo irritó, actuando de hecho sin procedimiento alguno y ello vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que el acto de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta…”
De lo anterior se colige claramente, que los alegatos que sustentan la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se identifican con los del recurso principal, por lo que a juicio de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, sólo cabe en esta fase del procedimiento efectuar un análisis preliminar de la situación planteada, a los fines de garantizar al accionante una verdadera y efectiva tutela de sus derechos, máxime dada la naturaleza de los que presuntamente se encuentran vulnerados; sin que ello implique anticipar la sentencia de mérito de la presente causa, lo cual, por demás, se encuentra vedado al Juez actuando en sede cautelar quien, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero daño o amenaza de daño de los derechos constitucionales del accionante.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la querellante adujo el quebrantamiento de sus derechos a la tutela los derechos a la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad necesaria, especial, riego laboral, perdida de empleo, desempleo, vejes, viudez, ofenda, vivienda, cargas derivada de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social que deben ser garantizada y protegida ,y a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 86 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, fundamentando tal denuncia en virtud que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el art. 123.7 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.
De esta forma, se observa que la verificación de las presuntas violaciones alegadas por la accionante, pasa necesariamente por determinar si, efectivamente, se incurrió en el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el art. 123.7 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, que violentó el acto administrativo impugnado, lo cual, por tratarse la acción de amparo constitucional de carácter cautelar de una medida preventiva que persigue exclusivamente el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, en esta fase del procedimiento no le está dado al Juzgador o Juzgadora, quien se encuentra imposibilitado de descender al análisis de normas de rango legal o sub-legal como las invocadas por el accionante en el presente caso, contenidas en el art. 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el art. 123.7 del estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, que violentó, necesarias para verificar la aplicación del procedimiento y los lapsos y términos previstos en el mismo, a los fines de confirmar si existe una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos alegados como conculcados por la actora.
En tal sentido, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., al momento de decidir sobre la tutela cautelar solicitada, debe ser suficiente para el Juez la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía cuya violación se alega pues, “(…) lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…)”. De esta forma, “(…) [lo] que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)”. Ello así, al no estarle permitido a esta Sentenciadora, en esta etapa del proceso, emitir juicio sobre el cumplimiento o no de la aplicación del procedimiento y los lapsos y términos previstos en el aludido Reglamento, dado que ello implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, y visto que del análisis preliminar de las actas que conforman el expediente se logra apreciar la existencia de algunas actuaciones seguidas en contra de la querellante – de las que se desprende, de sus propios dichos, contenidos en el escrito recursivo, que fue notificada el 22/08/ 2017 de la decisión resultante de dicho acto; en consecuencia, considera esta Juzgadora que no se evidencia de autos manifestación alguna que pudiera constituir violación flagrante de los derechos a la tutela a los derechos a la salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedad catastrófica, discapacidad necesaria, especial, riego laboral, perdida de empleo, desempleo, vejes, viudez, ofenda, vivienda, cargas derivada de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia de previsión social que deben ser garantizada y protegida y a la defensa como parte de la garantía al debido proceso previstos, en su orden, en los artículos 86 y 49 del Texto Constitucional, susceptible de ser amparada a través del mecanismo expedito de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, no configurándose, por tanto, la existencia del fumus boni iuris constitucional en lo que respecta a la violación de los derechos bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, pese a la desestimación efectuada de los alegatos formulados por la presunta agraviada, este Juzgador actuando en sede constitucional, haciendo uso de su poder inquisitivo, una vez efectuado el análisis preliminar de las actas procesales que conforman el expediente, no observó la existencia de alguna presunción grave de haberse conculcado algún derecho constitucional a la solicitante de la tutela cautelar y, en consecuencia, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción flagrante de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso; así como tampoco la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional -periculum in mora-, toda vez que, tal como se señaló anteriormente, éste se verifica por la sola configuración del requisito anterior.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de, declara Improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta. Así se declara.
VIII-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, ejercido por la ciudadana Abogada NARKY NAVARRO DE BORJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LADYS IRAIDA VEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.640.844, contra el acto administrativo contenido en el oficio alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-003896 de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual se le notifica a mi representada en fecha 22/08/2017 de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la remoción y retiro del cargo de Profesional Grado 13, adscrito al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.-
2.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000096
VCSC/SR/marleny