REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
Maracay, 23 de Octubre de 2017
RECURRENTE: ANA JACINTA ACOSTA DAYAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 585.723
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos se hizo asistir por la ciudadana Abogada Rosy Coromoto Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.191.
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ASUNTO N° DE01-G-2002-000097 ( 5828).
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo del 2002, fué recibido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este tribunal superior estadal contencioso administrativo del estado Aragua Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Ana Jacinta Acosta Dayar, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 585.723, debidamente asistida por ciudadana Abogada Rosy Coromoto Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.191, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DE01-G-2002-000097 (5828).
En fecha 06 de Junio de 2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior (anteriormente identificado con la nomenclatura Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central) dictó decisión en la que ordenó la reposición de la presente causa al estado de la notificación del auto de admisión del recurso interpuesto al ciudadano Maximino Acosta Dayar, titular de la cedula de identidad Nº 555.518, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 17 de octubre, es presentado escrito de Informe Fiscal por las ciudadanas abogadas Jelitza Bravo y Jhoreli Ledezma, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 53.922 y 107.916 respectivamente, en su condición de Fiscal Décima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en el cual solicitan la declaratoria de perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.
II
DE LA DEMANDA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que: “Omissis… La ciudadana Ana Jacinta Acosta Dayar, antes identificada, es propietaria de una bienhechurias, ubicadas en la calle Niño Jesús, numero 07, sector 15, manzana 44 lote 20, municipio “Mario Briceño Iragorry”, El Limón Estado Aragua, según se desprende de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 10 de Noviembre de 1994, numero 09, protocolo primero, tomo 06…”
Que, “Omissis… Las mismas están ubicadas en terrenos de propiedad municipal correspondiéndole el numero catastral 04-01-03-15-44-20, existiendo al respecto contrato de arrendamiento de terreno ejido desarrollado numero 15-156, registrado bajo el numero 02, tomo 02, folio 56…”
Que, “Omissis…no obstante tal documentación y a pesar de encontrarme desde hace muchos años en plena posesión del terreno y las bienhechurias en referencias, es el caso que el ciudadano MAXIMINO ACOSTA DAYAR, titular de la cedula de identidad numero 555.518, pretende ser considerado como propietario de las mismas, presentando a tales efectos un documento registrado por ante la autoridad municipal competente, a objeto de lograr que se produjese un procedimiento administrativo y un ulterior acto dirigido a influir en mis derechos subjetivos …” (Negrillas de la cita).
Que, “Omissis…En fecha 13 de Febrero del año 2002, la Dirección de Catastro y Planteamiento Urbano del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua dicta “Auto de apertura” del procedimiento administrativo, a fin de determinar si la ciudadana Ana Jacinta Acosta Dayar es la propietaria de las bienhechurias a las que he hecho referencias, a los ulteriores efectos de “establecer si procede la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de mayo de 1992…” (Negrillas de la cita).
Que, “Omissis…Notificadas las personas interesadas, abierta la causa de pruebas y evacuadas las mismas, el ciudadano alcalde del municipio “Mario Briceño Iragorry” procede a dictar resolución, identificada con el numero 045-2002, de fecha 15 de Abril del año 2.002, en la que dispone la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la municipalidad y la prenombrada Ana Jacinta Acosta Dayar, “por haberse determinado que existen, incluida esta varios sujetos jurídicos que alegan ostentar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, cada uno de los cuales posee documentos públicos que dan fe de tales alegaciones” …” (Negrillas de la cita).
Que, “Omissis… Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIAVRES (BS.20.000.000, 00), de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación desde el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que este Juzgado Superior (anteriormente identificado con la nomenclatura Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central) dictó decisión en la que ordenó la reposición de la presente causa al estado de la notificación del auto de admisión del recurso interpuesto al ciudadano Maximino Acosta Dayar, titular de la cedula de identidad Nº 555.518, ordenando igualmente la notificación de las partes intervinientes, correspondiéndole a la parte recurrente la actuación procesal inmediata siguiente, puesto que es imprescindible, que la parte actora se de por notificada por sí o por medio de apoderado judicial y efectúe la consignación de las copias simples necesarias, a los fines de su certificación, y de esta forma materializar la notificación al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y Sindico Procurador del referido municipio, tal como se ordenó en la sentencia proferida en la referida fecha; razón por la cual este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fué propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011). En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fué evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el día 25 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior (anteriormente identificado con la nomenclatura Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central) dictó decisión en la que ordenó la reposición de la presente causa al estado de la notificación del auto de admisión del recurso interpuesto al ciudadano Maximino Acosta Dayar, titular de la cedula de identidad Nº 555.518, ordenándose las notificaciones de ley, previa consignación de los fotostátos necesarios por parte del querellante, lo cual no ocurrió, sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal por lograr la materialización de dichas notificaciones, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Jacinta Acosta Dayar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 585.723, asistida de abogado, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 23 de Octubre de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DE01-G-2002-000097
N° Antiguo: ( 5828)
VCSC/SARG/mj
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