REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de octubre dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano RAMON RAFAEL MUÑOZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077.
PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA)
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, MARIANGELICA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, JESSICA CAROLINA RUIZ BLASI, DELIA INES RUMBOS MENDOZA, KARELYS MOSQUEDA MORA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MARQUEZ, JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, MAHUAMPY AUXILIADORA JOSE CHACON SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto Nº DP02-G-2017-000002.
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RAMON RAFAEL MUÑOZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.677.595, debidamente asistido por el ciudadano ROSELIANO DE JESUS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000002.
El 12 de enero de 2016, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, el abogado Jorge Rivera en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 13 de julio de 2017, este Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 18 de julio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de julio de 2017, rielan los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (vid., folios 76 al 110 del expediente judicial)
En fecha 3 de agosto de 2017, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 22 de septiembre de 2017, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y el querellante debidamente asistido de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2017, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de enero de 2017, el ciudadano Ramón Rafael Muñoz Solano, debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…Soy funcionario policial activo con mas de veinte (20) años de labor ininterrumpida en el C.S.O.P.E.A, he mantenido una conducta intachable dentro y fuera de la misma. Es de destacar que desde el 12 de agosto del año 2014, empecé a computar las 52 semanas de reposo continuo como lo establece DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL en el titulo III, en su articulo 09 de dicha ley, y esto fue motivado a una enfermedad degenerativa que me aqueja desde el año 2007, la cual no escapa del conocimiento de la Institución y que al paso del tiempo avanzando y se ha agravado al ver que por medio de la clínica de la Policía del Estado Aragua no había respuesta favorable a la enfermedad que padezco, decidí buscar solución por el seguro social siendo asistido por la Medico Neurocirujano Dra. Oliz Hernández clave IVSS: 554, quien me diagnostica: 1) Discopatia degenerativa compresiva en L4, L5, S1 con síndrome lateral y rectificación cervical, 2) Hernia Discal T8-T9. 3) Protrusion C4-C5 durante todo este tiempo me he mantenido bajo tratamiento y con el respectivo seguimiento a dicha enfermedad por parte de la galeno antes mencionada…” (Mayúsculas del original)
Que, “Omissis…En este orden de ideas, para el 12 de agosto de 2015 se cumplieron las 52 semanas respectivas que contempla la ley del seguro social obligatorio. Al entrevistarme con la Dra. Oliz Hernández me emite una prorroga de 12 semanas amparada en el articulo 10 titulo tres de la ley del seguro social, planilla o forma 14-76 la cual comenzó en fecha 13 de agosto de 2015 al 10 de noviembre de 2015…”
Que, “Omissis…el día 09 de septiembre de 2015, me dirigí al departamento de seguridad social para hacer entrega del reposo y la prorroga legal correspondiente, allí me indicaron que los reposo tenían que ser consignados por la unidad medica del comando central “Antonio José de Sucre”, específicamente con el Medico comunitario y de la institución Julio Cesar Calderón, procedí a contactas inmediatamente al medico antes mencionado y hacerle entrega del reposo, así mismo le participe que ya se me habían cumplido las 52 semanas de reposo y que el medico tratante del seguro social me emitió una prorroga (forma 14-76) por un periodo de 12 semanas (…), y el medico julio calderón vargas, me indico que esa prorroga no la podía recibir y que tenia que reintegrarme a mis labores y que se no lo hacia le solicitaría al departamento de bienestar social que se me aperture una investigación administrativa, no obstante recibo el reposo de 21 días numero 17342 (…), copia que consigne en el expediente administrativo (…), si embargo, escribo una nota por la parte posterior del reposo indicándole a mi medico tratante Neurocirujano Dra. Oliz Hernández, que tenia que tramitarme la forma 14-08…”
Que, “Omissis…En resumidas cuentas el Medico Julio Calderón Vargas se negó a recibir la prorroga forma 14-76, que consigne en el expediente administrativo (…), por lo antes expuesto, me entrevisto nuevamente con mi Medico Neurocirujano Dra. Ortiz Hernández clave IVSS55484, explicándole la situación y mostrándole la nota que coloco detrás del reposo el medico Julio Cesar Calderón, la misma me indico, que el era un medico integral y no era especialista y no trabaja en el Seguro Social, lo cual también escribió en el reposo, al lado de la nota antes puesta hecha por el Dr. Julio Cesar Calderón; y que la especialista era ella por lo tanto la prorroga era legal, emitiendo otro reposos consignado con el numero 21065 (desde el 21 de septiembre hasta el 11 de octubre del año 2015), con fecha de cita medica del seguro social para el día 26 de octubre del 2015, por lo tanto se justifican los días transcurridos de la prorroga emitida. Al llevar el reposo al departamento de la unidad medica para hacer entrega nuevamente del mismo y de la prorroga forma 14-76, una vez mas el medico, Julio Cesar Calderón Vargas se negó a recibir el reposo al igual que la prorroga emitida por mi medico especialista…”
Que, “Omissis…En vista de lo sucedido y bajo amenaza emitida por el medico, Julio Cesar Calderón Vargas, quien me indico que tenia que incorporarme a mis labores (…) de lo contrario solicitaría una averiguación administrativa en mi contra, y para no perder todo el proceso llevado a cabo para obtener la evaluación de la junta medica del Seguro Social Obligatorio, solicite una entrevista con el coordinador de dicha unidad del seguro social, Sr. Elvis Chirino al ponerlo al tanto de todo lo antes planteado me indico que recibiría el reposo numero 21065 (desde 21 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2015), con fecha de cita medica del Seguro Social para el día 26 de octubre de 2015, y el mismo le coloco el sello de la unidad medica, así mismo, me informo que esperaríamos al medico Julio Cesar Calderón, para aclarar la situación y poder recibirme la prorroga 14-76. Al hacer presencia nuevamente el medico Julio Casar Calderón se negó a recibir la prorroga e inclusive el original del reposo numero 21065, que había sido sellado como recibido por el Coordinador de la Unidad Medica del comando central...”
Que, “Omissis…el medico Elvis Chirino, quien procedió a devolvérmelo. Puesto a esta negativa el original del mencionado reposo se encuentra en mi poder sin ser recibido y con sella de la unidad medica. De este reposo anexo (…). Cabe destacar que el medico Julio Cesar Calderón, volvió a amenazarme informándome que me incorporara a trabajar o procediera con la averiguación administrativa y suspensión de sueldo…”
Expuestos los fundamentos de hecho en los cuales la parte querellante interpone su recurso funcionarial, se evidencia que la misma le solicita a este Tribunal Superior, que, se declare la nulidad del acto administrativo que fue dictado en fecha 10 de octubre de 2016 por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se ordene que el tiempo transcurrido en el presente juicio sea tomado en cuenta los efectos de su antigüedad, y que sea ordenada su reincorporación al cargo que venia ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con el pago de la vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda así como los aumentos y bono que haya otorgado la Administración, así como la nivelación de cargo que por acenso le corresponda.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, y es del tenor siguiente:
“Maracay, 10 de Octubre (sic) de 2016
DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA MORALES (…) Director General del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…), en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 53, ordinal 7 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 163 de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 9 de Diciembre de 2015, la Inspectoria para el Control para la Actuación Policial del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, recibe oficio Nº IA/DG/2015N°538 de fecha 8 de Diciembre de 2015, emanado de la Comisionada (PBA) Mirza Mayerln Moreno, Directora de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, mediante el cual notifica sobre unas ausencias al servicio de los funcionarios investigados anexando informe explicativo.
(…omissis…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Artículo 99: Causales de aplicación de la medida de destitución (…)
Ordinal 8: “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
El funcionario policial investigado, esta en obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas; asimismo, esta en el deber de tener conocimiento de lo que manera taxativa establece el cuerpo normativa que rige su actuación.
Visto que se verificó a través del Oficio que fue enviado de Recursos Humanos a este despacho, donde se señalan que el funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595 tiene setenta y ocho (78) días de inasistencias al servicio y en virtud que hasta la fecha de emisión del oficio que dio motivo a la presente averiguación no había consignado ningún justificativo legal, es por esto que esas inasistencias se consideran injustificadas, lo cual encuadra perfectamente en la causal aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que los investigados, no cumplió con el deber de ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, faltando injustificadamente a cumplir con sus funciones policiales.
CAPITULO VI
DECISION
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0492-15 aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariano del Estado (sic) Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del investigado SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595, en la comisión de causal establecida en el artículo 99, ordinal 8° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo De SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Supervisor Jefe (PBA) Muñoz Solano Ramón Rafael, por haberlo encontrado incurso en la comisión de las faltas graves contenidas en el articulo 99 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
*DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Arguye la parte actora que se esta en presencia de una violación del debido proceso basado en lo que se conoce como un falso supuesto de hecho, al dar por ciertos o probados que los hechos cuya comprobación no consta en el expediente.
Que el 9 de diciembre de 2015 se apertura averiguación administrativa disciplinaria, al folio dos (2) oficio signado con el numero 583 de fecha 08 de diciembre del 2015, donde la funcionario Comisionado (PBA) Mirza Mayelin Moreno, Directora de Recursos Humanos, firma y sello de la Institución, el oficio sin numero de fecha 8 de diciembre donde se señala “que tengo 78 días de retardo, oficio que no especifica cuales son esos días si desde donde comienzan, al folio 3, al folio 11 y vuelto, existe mi declaración de los hechos que supuestamente se me imputan, del folio 12 al 14 y vuelto, al folio 15 esta el certificado de incapacidad temporal consignado desde la fecha 31-08 al 20-09 del 2015, numero 17342, de 21 días, con fecha de reintegro 21-09-2015 y que por la parte de atrás TIENE SELLO DE RECIBIDO, al folio 16 esta Solicitud de Prorroga de Prestaciones Social, al vuelto del folio 16 y folio 17 están el certificado incapacidad temporal consignado desde la fecha 21-09-al 11-10 del 2015, numero 21065, por la parte de atrás con el sello de la institución, al folio 18 esta consignado reposo ante la Oficina de la Inspectoria del trabajo Maracay numero 1271, y al folio SOLICITUD DE LA EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, el cual contiene firma y sello de la Dirección de Recursos Humanos Mirza Moreno, con fecha de elaboración 22 de Octubre de 2015 (…)”(Mayúsculas del original)
Que estamos en presencia de un “DESCONOCIMIENTO del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Seguro Social para establecer el proceso de incapacidad residual, lo que conlleva a la violación del debido proceso de dicha ley, basado en lo que se conoce como un FALSO SUPUESTO DE HECHO” (Mayúsculas del original)
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005 respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Esbozado lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que lo argüido por la parte recurrente, se contextualiza dentro del falso supuesto de hecho, cuando niega que los hechos señalados por la administración configuren de algún modo las faltas establecidas en la ley, pues su proceder fue propio de un vecino en ejercicio a la vida privada e intimidad y libertad de conciencia, sin incurrir en falta o delito y no procediendo como funcionario. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo impugnado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el acto administrativo impugnado dictado por el suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, contenido en la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió sancionar al ciudadano Ramón Rafael Muñoz Solano con su Destitución del cargo de Supervisor Jefe, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber:
“Maracay, 10 de Octubre (sic) de 2016
DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA MORALES (…) Director General del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…), en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 53, ordinal 7 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 163 de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 9 de Diciembre de 2015, la Inspectoria para el Control para la Actuación Policial del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, recibe oficio Nº IA/DG/2015N°538 de fecha 8 de Diciembre (sic) de 2015, emanado de la Comisionada (PBA) Mirza Mayerln Moreno, Directora de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, mediante el cual notifica sobre unas ausencias al servicio de los funcionarios investigados anexando informe explicativo.
(…omissis…)
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL
ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Artículo 99: Causales de aplicación de la medida de destitución (…)
Ordinal 8: “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
El funcionario policial investigado, esta en obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas; asimismo, esta en el deber de tener conocimiento de lo que manera taxativa establece el cuerpo normativa que rige su actuación.
Visto que se verificó a través del Oficio que fue enviado de Recursos Humanos a este despacho, donde se señalan que el funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595, tiene setenta y ocho (78) días de inasistencias al servicio y en virtud que hasta la fecha de emisión del oficio que dio motivo a la presente averiguación no había consignado ningún justificativo legal, es por esto que esas inasistencias se consideran injustificadas, lo cual encuadra perfectamente en la causal aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que los investigados, no cumplió con el deber de ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, faltando injustificadamente a cumplir con sus funciones policiales.
CAPITULO VI
DECISION
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0492-15 aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariano del Estado (sic) Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del investigado SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595, en la comisión de causal establecida en el artículo 99, ordinal 8° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se Destituye del Cargo De SUPERVISOR JEFE (PBA) MUÑOZ SOLANO RAMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.677.595, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlos Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de la falta tipificada en el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone lo siguiente:
“Causales de aplicación de la destitución:
Artículo 99. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
8. Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”
Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra circunscrita “…Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar si la norma aplicada por Administración Pública se corresponde a los hechos imputados al ciudadano Ramón Rafael Muñoz Solano, quien fue destituido del cargo de Supervisor Jefe, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 8° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; esto es, “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. Señalando, que el actor tenia setenta y ocho (78) días de inasistencias al servicio.
Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente disciplinario y al respecto observa:
a) Riela al folio dos (02), oficio Nº IA/DG/2015 Nº 583 de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua, y dirigido al Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, mediante el cual solicita apertura de averiguación administrativa al funcionario Ramón Muñoz Solano, entre otros, por setenta y ocho (78) días de retardos.
b) Riela al folio tres (3), oficio Nº IA/SS/2015 s/n de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe del Departamento de Seguridad Social del Instituto de la Policía del estado Aragua, y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual hace llegar el reporte del funcionario Ramón Muñoz Solano por setenta y ocho (78) días de retardos, entre otros funcionarios, ya que no habían consignado documentación que demuestre o manifieste que se encuentre en algún tramite, tales como justificativo de incapacidad, solicitud de evaluación de discapacidad y solicitud de prorroga; finalmente solicitando se estudie el caso a fin de ordenar la apertura de la averiguación correspondiente para establecer la responsabilidad correspondiente.
c) Certificado de Incapacidad elaborado el 9 de septiembre de 2015, concedido al ciudadano Ramón Muñoz Solano desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2015, con fecha y sello de recepción del Servicio Medico del Instituto de la Policía del estado Aragua del 9-09-2015, y nota que expresa lo siguiente: “Nota: debe traer informe medico + 14-08 llena por su medico tratante para solicitar discapacidad ya que tiene mas de 52 semanas continuos de reposo”. (folio diecisiete (17) y su vuelto)
d) Planilla de Solicitud de prorroga de prestaciones de la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 9 de septiembre de 2015, por doce (12) semanas, desde el 13-08-2015 al 10-11-2015. (folio 18)
e) Certificado de Incapacidad elaborado el 6 de octubre de 2015, concedido al ciudadano Ramón Muñoz Solano desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 11 de octubre de 2015. Con fecha y sello de recepción del Servicio Medico del Instituto de la Policía del estado Aragua del 26-10-2015 y observación: “Paciente actualmente en primera prorroga” (vuelto del folio 18 y folio 19 y su vuelto)
f) Escrito de consignación de reposo medico presentado el 9 de octubre de 2015, ante la “Inspectoria de Trabajadores de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado (sic) Aragua”. (Folio 20)
g) Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) elaborada el 22 de octubre de 2015, del ciudadano Muñoz Ramón, debidamente suscrita y sellada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua; por el Medico Tratante del mencionado ciudadano, y por el Director del Centro Hospital J. M Carabaño Tosta. (folio 21)
De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en copia certificada, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora estima pertinente destacar que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo, debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.
Así pues, del análisis efectuado a las actas corrientes tanto en el expediente disciplinario como en el expediente judicial, advierte este Órgano Jurisdiccional que dada la situación de salud sufrida por el ciudadano Ramón Muñoz Solano, fue llenado por la propia Administración la Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) y con ella solicitar a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una evaluación del grado de incapacidad que presentase el mencionado funcionario por su enfermedad, a los fines de proceder a la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Ahora bien, dada la situación de salud del querellante, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23 y 26 de la Ley del Seguro Social, actualmente denominada Decreto Nº 8.921 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 Extraordinario del 30 de abril de 2012, los cuales rezan así:
“Artículo 13. Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
“Artículo 14. El inválido o inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
1. No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
2. Un mínimo de doscientas cincuenta semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.
“Artículo 15. Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador o trabajadora para el día del accidente esté sujeto o sujeta a la obligación del Seguro Social”.
“Artículo 16. La pensión de invalidez está compuesta por:
1. Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine el Reglamento; más
2. Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado o asegurada; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas cincuenta el porcentaje aumentará en una unidad por cada cincuenta cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) de salario del asegurado o asegurada, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso”.
“Artículo 17. El inválido o inválida que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar”.
“Artículo 19. El inválido o inválida que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien cotizaciones semanales en los últimos cuatro años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará la que recibió anteriormente”.
“Artículo 20. El asegurado o asegurada que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%), tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social”.
“Artículo 22. El asegurado o asegurada que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión de incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social”.
“Artículo 23. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad”.
“Artículo 26. Durante los primeros cinco años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado o pensionada y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si el inválido o inválida, incapacitado o incapacitada ha cumplido sesenta (60) años de edad”.
En este contexto, entonces, cabe señalar que una vez que las personas están afiliadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien a través de una empresa privada (artículo 2 del aludido Decreto), o un ente gubernamental (artículo 3 eiusdem) o de manera facultativa (artículo 6 de dicho Decreto), por cuanto prestan servicio en las mismas, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias, por lo que tienen derecho en principio en caso de incapacidad temporal de recibir de la aludida Institución prestaciones de asistencia médica integral y en dinero (indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad hasta por un año, prorrogable por igual período, previo informe médico favorable a su recuperación, equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su sueldo o salario), cuando éstos lo necesiten, esto es, que en caso de enfermedad o accidente, pueden acudir a las dependencias adscritas al mismo, donde serán atendidos y dependiendo de la enfermedad se les otorgará reposo médico por medio de “Certificados de Incapacidad”, cuyo lapso de reposo no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas, salvo la existencia de dictamen médico favorable a su recuperación que se prorrogaría por igual lapso, el cual una vez agotado, cesa el pago de la indemnización diaria.
El Decreto in commento prevé la incapacidad parcial cuando el asegurado o asegurada a causa de una enfermedad o accidente quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad, considerándose en consecuencia a la incapacidad permanente, cuando el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de su capacidad. (Artículos 13 y 20).
Asimismo, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que les sea otorgada la pensión de invalidez.
De igual modo, esta juzgadora trae a colación lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra parcialmente lo siguiente:
“Artículo 62.- En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan de lo previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
Al efecto, se observa que dicha normativa resulta aplicable únicamente en los casos de “enfermedades graves”, o “de larga duración”, para lo cual el legislador previno que a partir del tercer (3er) mes de reposo, el organismo deberá solicitar un examen médico ya sea ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Servicio Médico del Organismo para el cual el funcionario o funcionaria en condición de reposo preste servicios, o ante una Junta Médica designada a tal efecto, ello a los fines de determinar: 1º.- Sobre la evolución de la enfermedad, 2º.- Prórroga del permiso, 3º.- Sobre la remuneración correspondiente al tiempo de permiso; o 4º.- La indemnización que corresponda conforme al tiempo de servicio.
De modo que, el sostén del beneficio de la contingencia de incapacidad es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el funcionario afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe hacer alusión al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Del contenido de la norma transcrita, se deduce que el sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.
Dicho sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) Salud; 2) Vivienda y Hábitat; y 3) Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; (ii) Empleo; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid., artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 30 de diciembre de 2002).
En este orden de ideas, se aprecia que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, en cuyo caso el funcionario y/o trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión (Vid., sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Antonio Pernía Soto, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)).
Es menester indicar, que en los casos de incapacidad temporal, el ciudadano o ciudadana puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo, es decir, que el funcionario o funcionaria que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado o imposibilitada de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso sub examine, se advierte que en virtud de la persistencia de la condición de reposo presentada por el ciudadano querellante Ramón Muñoz Solano debido a una misma patología, la Administración querellada el 22 de octubre de 2015, suscribió y selló la Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) para solicitar a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la evaluación médica del funcionario, a los fines de determinar la evolución de la enfermedad exteriorizada por el precitado ciudadano, quien obtuvo varios certificados de “Incapacidad” avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
No obstante ello, consta que en fecha 9 de diciembre de 2015, se dio apertura a averiguación disciplinaria y mediante acto administrativo dictado el 10 de octubre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, se resolvió sancionar al ciudadano Ramón Rafael Muñoz Solano con su Destitución del cargo de Supervisor Jefe, por haberse comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de la falta tipificada en el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Cfr., folio 223 del expediente disciplinario)
En este contexto, entonces resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en las “NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S”, en los siguientes términos:
“3.- DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES.
Las Discapacidades Permanentes deben ser solicitadas por el Médico especialista Tratante en cualquiera de los siguientes casos:
3.1.- Cuando ya se agotaran todas las alternativas médicas, quirúrgico y de rehabilitación en el paciente y no hay posibilidades de mejorías independientemente de si se han agotado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo.
3.2.- Cuando se tiene la certeza absoluta, aun sin agotar las alternativas terapéuticas y de rehabilitación, al paciente no va a recuperarse lo suficiente para continuar su vida laboral. Independientemente de las cincuenta y dos (52) semanas iniciales de reposo.
3.3.- Cuando se agotan las cincuenta y dos (52) semanas iniciales de reposos y no hay criterio favorable de recuperación para la incorporación al trabajo.
3.4.- Cuando se agotan las primeras cincuenta y dos (52) semanas de reposo mas las cuatro (04) periodos de prórroga de cincuenta y dos (52) semanas, aunque exista criterio favorable de recuperación.
3.5.- Los formatos 14-08 son de Solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contengan, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión, para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente esta discapacitado sino que se esta Solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que deba llevar el paciente ante la Comisión Evaluación de Incapacidad.
3.6.- Las Discapacidades Permanentes - Parciales ocasionadas por accidentes comunes o de trabajo ó por enfermedades ocupacionales, que dejen secuelas poco limitantes para el desempeño de las actividades del paciente y que posiblemente conlleven a un pago único (por ser consideradas del veinticinco 25% de la pérdida de la capacidad laboral), deberá solicitarse la Evaluación antes de cumplir las cincuenta y dos (52) semanas de reposo ya que los pagos de las mismas caducan al transcurrir el año de que ocurrió el hecho o se hizo el diagnóstico.
3.7.- Una vez que se emita la Forma 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente.
3.8.- Las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo deben ser certificados por Medicina del Trabajo por tanto para colocar este origen en la Forma 14-08 el paciente debe haber sido evaluado por esta instancia.
3.9.- La Comisión de Evaluación de Incapacidad puede considerar que no se han agotado las alternativas y que el paciente necesita nuevas evaluaciones y nuevos tratamientos antes de decidir el tipo de incapacidad del trabajador. En estos casos los Médicos Tratantes podrán seguir emitiendo los reposos, hasta la nueva evaluación”
En el instructivo para llenado de la solicitud de Incapacidad Residual (Forma 14-08), prevé como objetivo: “Registrar los datos del asegurado, que requiera solicitar la evaluación de discapacidad residual, ante la Comisión Evaluadora por incapacidad parcial o invalidez”, y Frecuencia de Preparación: “Cada vez que el asegurado o asegurada lo amerite”.
De lo anteriormente expuesto, y de lo cursante a los autos, esta juzgadora estima que el formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que dieren evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.
La Comisión de Evaluación de Discapacidad tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al medico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.
De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
En este orden, se puede concluir pues, que la planilla denominada “Forma 14-08”, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el médico tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una Forma 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitaría un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.
Dentro de este contexto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Ramón Muñoz Solano, desde el 22 de octubre de 2015 se encontraba en situación de dependencia con la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de ser sometido a la evaluación respectiva por padecer de una enfermedad de larga duración, situación administrativa que se evidencia por cuanto le fue llenada la Forma 14-08 debidamente suscrita y sellada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua; por el médico tratante del mencionado ciudadano, y por el Director del Hospital J. M Carabaño Tosta, encontrándose en los trámites para el otorgamiento de la cita ante la referida Comisión, por lo que no se le podían otorgar mas certificados de incapacidad.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Ramón Muñoz Solano durante el periodo comprendido desde el 22 de octubre de 2015, se encontraba en situación de dependencia con la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de ser sometido a la evaluación respectiva, por padecer de una enfermedad de larga duración, situación administrativa.
Sumado a ello, no puede dejar de advertir quien decide que el hecho imputado al ciudadano Ramón Muñoz Solano, lo constituye -según lo expuesto por la Administración querellada- setenta y ocho (78) días de inasistencias al servicio no habiendo consignado ningún justificativo legal, sin embargo de las actas del procedimiento contenidas en el expediente administrativo así como al judicial, no se logra evidenciar a cuales días o rango de fecha corresponden a las referidas inasistencias al servicio, observándose como único soporte o fundamento de las pretendidas inasistencias al servicio, los oficios mediante los cuales el Jefe del Departamento de Seguridad Social y el Director de Recursos Humanos ambos del Instituto de la Policía del estado Aragua, informan de los setenta y ocho (78) días de retardos, haciendo alusión que no había consignado documentación que demostrase o manifestase que se encontraba en algún trámite, tales como justificativo de incapacidad, solicitud de evaluación de discapacidad y solicitud de prorroga.
De esta manera, observa esta sentenciadora que contrario a lo expuesto por la Administración querellada en el acto administrativo de destitución, el ciudadano Ramón Muñoz Solano, con ocasión a la enfermedad de larga duración que padecía, presentó validamente ante el servicio medico del Instituto de la Policía del estado Aragua, certificado de Incapacidad elaborado el 9 de septiembre de 2015, concedido desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 20 de septiembre de 2015, dejándose constancia de lo siguiente: “Nota: debe traer informe medico + 14-08 llena por su medico tratante para solicitar discapacidad ya que tiene mas de 52 semanas continuos de reposo”. Posteriormente, efectuó solicitud de prórroga de prestaciones de la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 9 de septiembre de 2015 por doce (12) semanas, desde el 13-08-2015 al 10-11-2015, razón por la cual le es otorgado certificado de incapacidad desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 11 de octubre de 2015, presentado ante el Servicio Medico del Instituto de la Policía del estado Aragua del 26-10-2015, y por último, le es elaborada la planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) el 22 de octubre de 2015, debidamente suscrita y sellada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua; por el médico tratante del mencionado ciudadano, y por el Director del Centro Hospital J. M Carabaño Tosta.
Sobre la base de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis no existen elementos suficientes para determinar que el ciudadano Ramón Muñoz Solano, incurriera en la causal de destitución tipificada en el numeral 8° del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el Órgano recurrido no logró demostrar la comisión del hecho imputado ut supra, esto es, setenta y ocho (78) días de inasistencias injustificadas al servicio, toda vez, que al indeterminar cuales días o rango de fecha corresponden las referidas inasistencias al servicio, mal puede comprobar ciertamente las mismas, y en todo caso, el Instituto de la Policía del estado Aragua tenía pleno conocimiento de la enfermedad de larga duración que padecía el ciudadano Ramón Muñoz Solano, al venir presentando válidamente ante el servicio médico del Instituto de la Policía del estado Aragua, los respectivos certificados de Incapacidad concedidos, tal como se desprende de la constancia expuesta: “Nota: debe traer informe medico + 14-08 llena por su medico tratante para solicitar discapacidad ya que tiene mas de 52 semanas continuos de reposo”. (Vid., folio 17), y mas aun, cunado le es elaborada la planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) el 22 de octubre de 2015, debidamente suscrita y sellada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua; por el médico tratante del mencionado ciudadano, y por el Director del Centro Hospital J. M Carabaño Tosta. Así se declara.
Al contrastar lo expuesto, se evidencia que las pretendidas “inasistencias injustificadas” imputadas al hoy actor, no se encuentran debidamente comprobadas, en tanto, se aprecia que el hoy querellante, se encontraba en situación especial de reposo por trámite de la evaluación respectiva por padecer de una enfermedad de larga duración. Así se declara.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Instituto de la Policía del estado Aragua, partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Ramón Muñoz Solano inasistió injustificadamente a sus labores durante setenta y ocho (78) días no habiendo consignado ningún justificativo legal, puesto que de las actas que conforman el expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano se encontraba en situación de tramite ante la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de ser sometido a la evaluación respectiva, por padecer de una enfermedad de larga duración, no constituyendo ello, una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, que colocara en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. En este sentido, esta sentenciadora es del criterio que la decisión mediante la cual fue destituido la el ciudadano Ramón Muñoz Solano adolece del vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial del recurrente, y así se decide.
De lo precedentemente señalado y trascrito, se desprende que en el caso de marras la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública); por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 10 de octubre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo de Supervisor Jefe (PBA) Muñoz Solano Ramón Rafael, y en consecuencia se ORDENA su reincorporación al cargo de Supervisor Jefe, o a otro de igual jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio; lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida al pago de “…vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año… bonos…”, debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), que precisó lo siguiente:
“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).
Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:
‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)”.
Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice la remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.
De seguidas el recurrente solicita la nivelación al cargo que le corresponde ocupar según la nueva fabulación de la policía nacional. Al respecto, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:
“(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizó intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la procedencia de la solicitud efectuada, sólo se limitó a efectuarle, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia de la nivelación al cargo según la nueva fabulación de la policía nacional. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud reclamada, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la nivelación al cargo según la nueva fabulación de la policía nacional, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de los mismos, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Ramón Rafael Muñoz Solano, debidamente asistido por el abogado Roseliano De Jesús Perdomo, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano(a) Procurador(a) General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000002
VCSC/SR/der.
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