REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticinco (25) de Octubre del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.123.706 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2017-000097
Sentencia interlocutoria.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 20 de Octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706 debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado Henry Alexis García Gil inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.590 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000097.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2017 por la ciudadana Arnely Jeannet Piñango Hernandez titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706 debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado Henry Alexis García Gil inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.590 en la presentaron por ante Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Casimiro del estado Aragua con fundamento a los siguientes argumentos:
Que, “Omissis... Ciudadano Juez, soy funcionaria Publica ocupando el cargo de CONSEJRA DE PROTECCION, desde el 06 de Noviembre del año 2006, según gaceta Municipal Extraordinaria N° 006-2007, de fecha 08/02/2007, habiendo participado en el concurso tal cual, lo establece la ley para el ingreso de la administración publica. He desempeñado a través de los años una intachable, pulcra, carrera en la administración publica, jamás había tenido ningún percance que dañe mi honorabilidad, en el ejercicio de mis funciones, resulta y acontece que el día 18/07/2013, solicite por ante INPSASEL, abrir un procedimiento por enfermedad ocupacional, siendo asignado el numero de expediente N° ARA-07-IE-13-014, una vez evaluada en el departamento medico con la historial medica ocupacional N° ARA-2013-1315, quien refiere enfermedad actual desde el 2012cuando comencé a presentar dolores en región lumbar cuello de carácter leve a intenso en tiempo de evolución con irradiación a miembro inferior izquierdo parestesia, perdida de fuerza muscular a la marcha sensación de calambres, acude a medico especialista en Neurocirugía quien le indica estudio de resonancia magnética de fecha 22-11-2012 con Dx Protusion Lumbar L4-L5-L5-S1, ameritando en ese momento intervención quirúrgica en agosto del año 2014, donde me realizan una foraminotomia ameritando tratamiento medico, reposo y rehabilitación. Ya la alcaldía estaba al tanto de mi procedimiento que se había iniciado por INPSASEL, hasta el punto que fui y hable con la jefa de Recursos Humanos y me omento en forma verbal que no me preocupara que siguiera el procedimiento, que mi condición era delicada, que tomara todo el tiempo necesario para mi recuperación, hasta que fui notificado de la resolución de mi destitución, algo totalmente ilegal e irrito, ya que en ningún momento se me abrió un procedimiento administrativo de destitución tal como lo establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, estando yo amparada por el articulo 94 de la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente del Trabajo, es tanto el desconocimiento de la Ley por ante de la Alcaldía , que desconoce la inamovilidad establecida para aquellos trabajadores que tenemos un procedimiento por enfermedad profesional ocupacional, tan cierta es mi incapacidad que ya se me fue certificada por INPSASEL, arrojando un 72 por ciento de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensivo Cervical-Lumbar, levantar halar empujar, peso, permanecer periodos de Bipedestacion, Sudestacion, marchas prolongadas, realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores con prono-supinación de manos y muñecas.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LA RESOLUCION
De la decisión: se observa que el ciudadano alcalde al hacer consideraciones previas para decidir establece lo siguiente “…PRIMERO; Remover a mi persona conforme a lo previsto al articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes en su literal “a” y “e”, cumplo con informarle ciudadano juez que esta resolución es totalmente irrita ya que no es el procedimiento adecuado e idóneo para remover un funcionario Publico y como tal debe declararse, la alcaldía se limito a archivar una serie de documentos que a su parecer consideraban una causal de destitución, pero obviaron tanto el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, valiéndose de su autoritarismo para hacer valer una decisión no apegada a la ley. Por lo que se debe declarar la nulidad del acto administrativo de remoción.
LEY ORGANICA DEL TRABAJO como:
1.- LA GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DEL TRABAJADOR LLAMASE PUBLICO, PRIVADO CONTRATADO. Todos estos derechos subjetivos y garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los trabajadores, plena estabilidad y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter INTAGIBLE Y PROGRESIVO de los mismos, reconocidos como DERECHOS HUMANOS (artículos 19 y 89) (…)
(…) existen muchas fallas al respecto que me permito mencionar “ el derecho a la defensa es un derecho constitucional, el debido proceso, no se me notifico de ningún procedimiento administrativo, no tuve acceso al expediente, no se dio derecho a la defensa, no hubo un proceso de pruebas, de descargo, por lo que esta resolución emanada de la alcaldía es nula toda nulidad (…)
2.- Suspensión en el caso concreto de disposición reglamentaria que violen la reserva legal
De manera excepcional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la posibilidad de controlar por vía accesoria, reglamentos que invadan la reserva legal y que sirvan de fundamento al asunto debatido en el juicio principal (…)
(…) a fin de interponer formalmente como en efecto interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia respetuosamente solicito:
1° que sea declarada la nulidad por INSCONSTITUCIONAL de la resolución administrativa N° 075 emanda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA; dictada en fecha 25 de Julio de 2017 gaceta municipal extraordinaria numero 042-2017; mediante la cual fui removida del cargo como consejera de protección…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, observa este Órgano Jurisdiccional que del estudio preliminar, la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, cítese al Sindico Procurador del Municipio San Casimiro del estado Aragua a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia contado a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.
Asimismo, notifíquese del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua y al consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro del estado Aragua. A los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARNELY JEANNET PIÑANGO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.706 debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado Henry Alexis García Gil inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.590 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
2. ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la citación del Sindico Procurador del Municipio San Casimiro del estado Aragua, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San Casimiro del estado Aragua y al consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro del estado Aragua a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000097
VCSC/SR/ZY