REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ROSITA CISNEROS DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 2.509.948.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Ciudadano Abogado Luís Humberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.938.
PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2017-000064.-
“I”
-ANTECEDENTES-
En fecha 26 de Mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Luís Humberto Sánchez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSITA CISNEROS DE ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.509.948, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000064, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 01 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual procedió a declararse competente para sustanciar la presente demanda, admitiéndolo y ordenando librar los oficios a la Procuradora General del estado Aragua y Presidente de la Corporación de salud del estado Aragua.
En fecha 23 de octubre de 2017, la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.253, actuando en su condición de representante legal del estado Aragua, solicitó la declinatoria de competencia por parte de este Tribunal Superior.
Ahora bien, se hace necesario conocer sobre la incompetencia de este Tribunal alegada por la representante judicial del estado Aragua en el presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
“II”
-NARRATIVA-
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… “En fecha 15 de mayo de 1981, mi mandante comenzó a prestar servicios para la Corporación de Salud del Estado Aragua, ingresando con el cargo de COCINERO (OBRERO FIJO), cargo en el cual se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2017, y que ocupó de manera activa y constante, el cual venia desempeñando de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva para la accionada, (…) siendo su ultimo salario, la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (48.354,20) (…) para el momento de su notificación del acto administrativo (resolución), donde se acuerda su jubilación, no se señala su tiempo real efectivo trabajado para la administración; sino que allí en dicho acto administrativo, solo se le indica a mi mandante que su jubilación es a partir del 01 de julio de 2001, cuando repito; que mi mandante trabajó de manera efectiva y activa hasta el día 28 de febrero del presente año 2017… ”.
Que, Omissis… “al momento de la administración hacerle a mi mandante la respectiva entrega del acto administrativo (resolución), no le fueron pagadas sus prestaciones sociales ni entregada su correspondiente planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se le haya indicado los pagos correspondientes por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por jubilación , que además indique los correspondientes beneficios laborales tales como: Prestaciones Sociales, Intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Días de antigüedad por cada año de servicio , y otros conceptos que le permitiese a él, (mi mandante), revisar sus correspondientes beneficios laborales por todo su tiempo de servicio, revisar los salarios con los que se le debe calcular sus prestaciones, (salario normal e integral)…”
Que, Omissis… “en fecha 19 de enero del presente año 2017, le fue emitida y entregada a mi mandante, una constancia de trabajo donde se le describen sus datos y se le sus datos personales, se señala fecha de ingreso:01 de junio 1979, donde le indican que ella ocupó el cargo de COCINERO hasta el 30 de junio de 2011 y como OBRERO FIJO, y desde el 01 de julio de 2011, hasta el día 28 de febrero de 2017, personal cláusula 63, y que a partir del 01 de marzo de 2017, como PERSONAL JUBILADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…”
Que, Omissis… “el acto administrativo de efectos particulares donde se le otorga la jubilación a mi mandante, es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, Primero: porque mi mandante trabajó ocupando su cargo (…) hasta el día 28 del mes de febrero del presente año 2017 y no hasta el día 30 de junio del 30 de junio del año 2011. Segundo: porque su jubilación debe correr desde el ultimo mes y año trabajado que además incluya todos los conceptos laborales derivados de esa relación laboral desde su inicio hasta su termino (…) Tercero: porque fueron vulnerados y violados derechos constitucionales a mi mandante en lo referente a su tiempo de servicio y sus prestaciones sociales…”
Fundamenta la pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó: “Omissis… el correspondiente y legal pago de sus Prestaciones sociales de acuerdo a su tiempo real de servicios prestados para dicho organismo. Pido que sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la respectiva condena en costas; y en consecuencia, declare la NULIDAD BSOLUTA de la Resolución Nº 2032, de fecha 27 de diciembre de 2016, emanado de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA…”
“III”
DE LA COMPETENCIA
En fecha 23 de octubre de 2017, la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.253, actuando en su condición de representante legal del estado Aragua, solicitó la declinatoria de competencia por parte de este Tribunal Superior, y visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó al ente querellado en fecha “…15 de mayo de 1981 (…) ingresando con el cargo de COCINERO (OBRERO FIJO)”. (Negrillas del cita).
De igual forma, se logra constatar, de los anexos que acompañan al libelo de la demanda, constancia de trabajo, emitida en fecha 01 de marzo de 2017, la cual corre inserta al folio 23 del expediente judicial, en la que efectivamente se evidencia, que la ciudadana Rosita Cisneros De Ascanio, prestaba servicios en la institución querellada como Cocinero (Obrero Fijo). Asimismo en fecha 23 de octubre la representación judicial del estado Aragua, consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de declinatoria de competencia, constancia de trabajo del actuante, emitida en fecha 23 de enero de 2017, en la que se logra evidenciar que la ciudadano Rosita Cisneros De Ascanio, ejercía funciones como Obrero Fijo, la cual riela al folio 40 del expediente judicial. Con lo cual se ratifica el carácter de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fué utilizada por el referido ciudadano para intentar el presente recurso.
Ello así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estable el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
3. Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010)
4. Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes.
5. Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción
6. Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley
7. De las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. De las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. De las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone en sus normas, el régimen de aplicable a los trabajadores al servicio de la administración pública, en el que se preceptúa:
Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública.
Articulo 6°.- Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:...Omissis...
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. …omissis…”
Así las cosas, atendiendo a lo establecido en la normas precedentemente expuestas, de igual forma en atención a la doctrina vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, y visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la Jurisdicción Laboral.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el recurrente ostentaba el cargo de Cocinero (Obrero Fijo) para la Corporación de Salud del estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional, resultando evidente que no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso la ciudadana ROSITA CISNEROS DE ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.509.948, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), debe forzosamente declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
Se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior, se anulan todas las actuaciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en la sustanciación de la presente demanda. Así se decide.
-IV-
“DECISIÓN”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSITA CISNEROS DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 2.509.948, debidamente asistida por el abogado Luís Humberto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.938, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). En atención a lo anterior, se anulan todas las actuaciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en la sustanciación de la presente demanda.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en razón por la materia, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución para que conozcan de la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2017-000064.-
VCSC/SR/mj.
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