REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MERY GUMERSINDA ALVAREZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 626.710

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acredita en autos, la asistencia jurídica ha sido efectuada por la ciudadana Abogada Damaris Meléndez Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Ligia Gennymar Juárez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.056.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto N° DP02-G-2016-000091.-
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana MERY GUMERSINDA ALVAREZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 626.710, asistida por la ciudadana Abogada Dámarys Meléndez Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2016-000091.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
El día 20 de Octubre de 2016, la Representación Judicial de la parte actora apeló del auto de admisión.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal efectuó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos y por ende fue negada la apelación ejercida.
En fecha 22 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.
El día 19 de Junio de 2017, la ciudadana Ligia Gennymar Juárez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.056, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha 21 de Junio de 2017, el Tribunal dictó auto determinado emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la Representación Judicial de la parte querellada, como punto previo, al momento de dictar sentencia. De igual forma, se ordenó la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo N° I.
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal fijó a la Audiencia Preliminar.
El día 21 de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del folio ochenta y uno (81) al noventa y cinco (95) del expediente judicial riela el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. De igual forma, del folio noventa y siete (97) al ciento nueve (109) del expediente judicial consta el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes; se libró Oficio N° 810/2017, al ciudadano Director (a) de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, el Tribunal fijó la hora y el día para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de Octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia, únicamente, de la parte querellada quien expuso sus defensas según la posición ocupada en juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, expone en su escrito de demanda los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... De conformidad con los Artículos 33, 28, 29, 31 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente, para demandar como en efecto, en este acto demando a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por Abstención en el cumplimientote sus deberes como Institución integrante de la Administración Pública Nacional Descentralizada…”
Que, "Omissis... El día 24 de Febrero de este 2016, introduzco ante el Decanato / Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, Rafael Alberto Escobar Lara, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, un escrito administrativo (Anexo N° 1), contentivo de mis solicitudes administrativas que como administrada-docente de la institución tengo el legítimo derecho a efectuar…”
Que, "Omissis... Después de exponer los hechos y el derecho vinculados a mi solicitud y procedimiento administrativo, bajo el título de Petitorio, resumo en forma detallada la sustanciación que debía hacerse de esta; y solicité a la Upel: [Sic.] 1.- Me pague la Cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.258.626,359) que me adeuda por concepto del Beneficio Labora de Antigüedad; pues este monto es originado de la aplicación de los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1997, que aunque hoy derogada, se aplica a mi caso, pues durante su vigencia la Upel no me pag[ó] mis prestaciones sociales que se originaron por mis años de servicio a esta universidad hasta el año 193. Estado diferencia de dinero por Antigüedad e Interés continua siendo mi pleno y vigente derecho. [Sic.] 2.- Emita informa certificado contentivo de los cálculos de mis prestaciones sociales, pormenorizando la tasa de interés utilizada y el número de días utilizados para el cálculo de mis prestaciones sociales; así como también la fundamentación legal de estos cómputos, estableciendo el estado de la deuda que tiene la Upel para conmigo…”
Que, "Omissis... en mi solicitud administrativa, le recuerdo a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel), que como ente descentralizado de la administración pública nacional, le es aplicable en el presente caso el Artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente…”
Que, "Omissis... la iniciación y sustanciación del procedimiento administrativo por mí, aquí solicitado, es de obligatorio cumplimiento, con las regulaciones que la LOPA establece, siendo de especial relevancia las contenidas en los Artículos 53, 54, 58 y 59 ejusdem, pues me facultan a intervenir como parte interesada en la sustanciación de la decisión que ha de tomar el Consejo Rectoral sobre mi caso, que hoy planteo…”
Que, "Omissis... Pasaron los meses, y llegando el mes de Junio, casi para cumplirse los 90 días hábiles que confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la respuesta a mi solicitud administrativa, vuelvo a acudir ante la Upel, mediante el decanato/dirección [del] Instituto Pedagógico de Maracay, Rafael Alberto Escobar Lara, para: ratificar el total contenido de mi solicitud administrativa de fecha 24 de Febrero de 2016 y confirmar mi petición de que la sustanciación del Procedimiento Administrativo por mi iniciado, sea en la sede la Upel, en Maracay, Estado Aragua…”
Que, "Omissis... Es claro que la Upel, incumplió sus deberes como Institución Pública de la Administración Descentralizada Nacional en cuanto [a] las garantías que debe ofrecer la Administración Pública a las Personas, Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), el Principio de la Administración Pública al Servicio de las Personas, Artículo 5 LOAP, y la Garantía del Derecho a Petición, Artículo 9 de la LOAP. Pues simultáneamente se abstuvo de cumplir sus obligaciones contenidas en los Artículos 49, 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo[s] (LOPA), todo en detrimento de mis derechos constitucionales establecidos en los Artículos 28, 31, 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... solicito que la presente demanda por Abstención sea admitida y tramitada de conformidad al procedimiento contemplado en los Artículos 65 y siguientes de la LOJCA…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado en fecha 19 de Junio de 2017, la ciudadana Abogada Ligia Gennymar Juárez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.056, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, expone lo siguiente:
Que, "Omissis... En relación con la querella funcionarial incoada por la ciudadana MERY ALVAREZ DE ZAPATA, identificada en autos, siendo la oportunidad legal para dar contestación al referido recurso contencioso administrativo funcionarial paso a hacerlo en los siguientes términos: [Sic.] Con intención de que sea resuelto previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, promuevo la siguiente cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente [Sic.] Consta en auto que la recurrente señala en su querella que recibió su último pago por concepto de anticipo de interés en fecha 23 de Julio del 2007, que riela en el folio 28, así como varios recibos con montos que declara haber recibido la accionante consignado por la parte recurrente en el presente expediente, siendo así se puede observar que desde el año 2007 hasta el año 2016, transcurrieron más de Ocho (08) años, excediendo el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicito que así sea declarado por este Tribunal…”
Que, "Omissis... la caducidad de la acción se encuentra establecida en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el primer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, y en el presente caso se puede evidenciar que se había producido la extinción del derecho que tenía la accionante, por haberse vencido el lapso legal establecido para poder accionar…”
Que, "Omissis... solicito principalmente que se declare la caducidad de los reclamos por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la funcionaria tuvo que haber reclamado esos pagos en su momento de acuerdo a la ley vigente por lo cual tales reclamos resultarían caducos y así solicito sea declarado a este digno tribunal…”
Que, "Omissis... A todo evento IMPUGNO los cálculos presentados por la recurrente, e igualmente rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar de la querella que fundamenta las presentes actuaciones, ya que la casa de estudio que represento, nada adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto…”
Que, "Omissis... En efecto la Universidad Pedagógica Experimental Libertador no es más que un vehículo a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todo[s] los pagos por concepto de gastos de todo su personal, incluyendo lo relativo a las prestaciones sociales, pasivos laborales, una vez incluidos tales conceptos dentro de su presupuesto de gastos en [el] ejercicio fiscal correspondiente…”
Que, "Omissis... la OPSU es una oficina técnica auxiliar del Consejo Nacional de Universidades que se encarga de instrumentar las políticas y estrategias para la educación superior señaladas en los planes de la nación [Sic.] A través del Programa Administrativo y Financiero (PAF), la OPSU se encarga entre otros, de asesorar a las universidades nacionales en todo lo relacionado al proceso presupuestario (planificación, formulación y seguimiento); asimismo procesas [Sic.] todas las solicitudes de pago con cargo a la partida centralizada, debidamente autorizadas por el director de PAF; de tal suerte que los relativos al pago de las prestaciones sociales, las universidades no han sino es hacer la tramitación de pago y en lo que respecta a la deuda por intereses moratorios es la misma OPSU la que debe cancelarlo y no la Universidad…”
Que, "Omissis... solicito que el presente escrito sea admitido conforme a derecho, agregado a los autos y declaro con lugar en la definitiva…”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERY GUMERSINDA ALVAREZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 626.710, asistida por la ciudadana Abogada Dámarys Meléndez Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:

1).- PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICADO.-

La parte actora, en las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente judicial, reiteró que este Juzgado Superior Estadal debía conocer de la demanda interpuesta – a su decir – conforme al procedimiento breve, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a criterio de este Tribunal, debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:
"Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.
En este contexto, dados los elementos que surgen de la controversia, debe prevalecer la aplicación del régimen especial al cual están sometidos determinados funcionarios públicos, por lo tanto no se concibe que sea el medio más idóneo el recurso por abstención, aun cuando el ordinario tiene como finalidad que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, ante la inactividad de ésta con relación a determinadas actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
Al respecto, este Juzgado Superior Estadal, considera acertado traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de abstención como el medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. (Entre otras, vid. sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), en la cual señaló lo siguiente:
"Omissis... En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa de cualquier índole, lo será el recurso por abstención o carencia, al cual hace referencia el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial. Es decir, cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, debe aplicarse preferentemente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como fue tramitado el caso de autos desde la admisión de la demanda, según la sentencia interlocutoria dictada el día 16 de Septiembre de 2016, contra la cual la parte querellante ejerció el recurso de apelación en forma extemporánea, siendo así declarado mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, quedando cualquier descontento de la parte querellante convalidado con las subsiguientes actuaciones respecto al trámite aplicado por este Juzgado Superior Estadal, donde se le dio cabal cumplimiento a las notificaciones correspondientes y con la estadía en derecho, se concedieron los lapsos para la contestación de la querella, se estableció expresamente la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar, se le dio apertura a las fases de promoción, oposición y admisión de los medios de prueba, se dejó transcurrir integramente el lapso de evacuación del material probatorio, se indicó a la partes la fijación y celebración de la Audiencia Definitiva, se dictó el dispositivo hasta el desarrollo del extenso del fallo, brindado las debidas garantías constitucionales con base a las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

2).- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

Al momento de dar contestación a la Querella Funcionarial, la ciudadana Abogada Ligia Gennymar Juárez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.056, en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), alegó como punto previo la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que lo pretendido por la accionante guarda relación con mecanismos para compeler y/o reclamar al empleador al pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados o inherentes a ese beneficio laboral. Aunado a ello, la Apoderada Judicial de la parte querellada, señaló que el último pago fue efectuado el 23 de Julio de 2007, según el recaudo que riela en el folio 28 del expediente judicial, es por lo que alega que desde el año 2007 hasta el año 2016, transcurrieron más de ocho (08) años, circunstancia que excede el lapso de caducidad previsto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la hoy querellante refutó que no existe caducidad de la acción, dado que "Omissis... la última solicitud de apertura y sustanciación del procedimiento administrativo, que efectué fue el día 30 de junio del 2016, y la introducción de la demanda por Abstención es el día 12 de Agosto de 2016…” Que, "Omissis... sólo habían transcurrido un (1) mes y doce (12) días…”
En ese orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo aquí dilucidado, este Juzgado Superior Estadal evidencia que la parte actora, en el escrito de la demanda – literalmente – bajo el título de petitorio, incluyó menciones de carácter socioeconómico dando a entender que la vía judicial viene a reforzar las gestiones que presuntamente le resultaron infructuosas ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), esto es el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, tal es así que de acuerdo a la terminología empleada en la Querella Funcionarial, la parte precisó que en fecha 24 de Febrero de 2016, introdujo en la sede administrativa donde prestó sus servicios un escrito contentivo de sus solicitudes administrativas (Anexo N° 1, folio 06 y ss del expediente judicial), haciendo énfasis que manifestó lo siguiente: "Omissis... solicité a la Upel: 1.- Me pague la Cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.258.626,359) que me adeuda por concepto del Beneficio Labora de Antigüedad; pues este monto es originado de la aplicación de los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1997, que aunque hoy derogada, se aplica a mi caso, pues durante su vigencia la Upel no me pag[ó] mis prestaciones sociales que se originaron por mis años de servicio a esta universidad hasta el año 193. Estado diferencia de dinero por Antigüedad e Interés continua siendo mi pleno y vigente derecho. [Sic.] 2.- Emita informa certificado contentivo de los cálculos de mis prestaciones sociales, pormenorizando la tasa de interés utilizada y el número de días utilizados para el cálculo de mis prestaciones sociales; así como también la fundamentación legal de estos cómputos, estableciendo el estado de la deuda que tiene la Upel para conmigo…” Que, "Omissis... en mi solicitud administrativa, le recuerdo a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel), que como ente descentralizado de la administración pública nacional, le es aplicable en el presente caso el Artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente…”
Aunado a ello, la querellante, alegó que posteriormente acudió a la (UPEL), para ratificar el total contenido de su solicitud administrativa de fecha 24 de Febrero de 2016, - a su decir – "Omissis... Tal como se evidencia en el Anexo N° 2…”
De acuerdo con lo anterior, es conveniente señalar que la parte actora invocó el derecho de petición con el ánimo de requerir el pago de una supuesta diferencia de las prestaciones sociales.
Asimismo, en el acta de la Audiencia Preliminar, levantada en fecha 21 de Julio de 2017, la parte querellante debidamente asistida por Abogada, manifestó que: "Omissis... Esta representación judicial ratifica el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, de igual se interpone la presente causa por una abstención efectuada por el pedagógico, violentando normas de rango constitucional, dicho procedimiento se inicio por la disparidad del monto de prestaciones sociales y el mismo no ha prescrito, razón por la cual se solicitó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el epicentro de la presente demanda versa sobre la solicitud administrativa es la apertura o inicio a instancia interesada un procedimiento administrativo…” (Destacado del Tribunal)
En la misma fecha, fue consignado un escrito de consideraciones por la parte querellante, donde este Tribunal puede traer a colación lo siguiente: Que "Omissis... Siendo que la omisión y/o la Abstención en que la incurrido la Upel, es la negación a la apertura y sustanciación del Procedimiento Administrativo solicitado [Sic.] violando los Artículos 49, 51 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), desarrollados por los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), concatenados con los Artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…” Que, "Omissis... En el caso que nos ocupa, no existe un acto administrativo que se este anulando, donde se me notifique la Upel no me debe monto alguno de mis prestaciones sociales, solo existe un acto administrativo, donde se me jubila y se ordena el pago de mis prestaciones sociales y beneficios laborales, el cual la Upel no ha cumplido a cabalidad y ante la conducta omisiva y abstencionista de la Upel, pedí aperturar y [sustanciar] un procedimiento administrativo para que yo pueda defender mi pleno derecho constitucional laboral…” Que, "Omissis... la Upel se sumó una nueva omisión-negatoria y abstención, esta vez, me negó la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo por mí solicitado de conformidad con los Artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en mis derechos constitucionales establecidos en los Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), y en mis derechos constitucionales establecidos en los Artículos 49, 51 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)…”(Destacado del Tribunal. Vid. Folio 70 al 76 del Expediente Judicial).-
De igual forma, este Tribunal, advierte que en dicho escrito de consideraciones la parte querellante dejó en claro que su petitorio esta ligado a que "Omissis... [se] condene a la Upel, a que Emita Acto Administrativo en su parte motiva de informe certificado contentivo de los cálculos de mis prestaciones sociales, pormenorizando la tasa de interés utilizada y el número de días utilizados para el cálculo de mis prestaciones sociales; así como también la fundamentación legal de estos cómputos, estableciendo el estado de la deuda que tiene la Upel, aun conmigo Mery G. Álvarez de Zapata. Todo como resultado y fin del procedimiento administrativo que debe aperturar y sustanciar la Upel, a consecuencia de mis solicitudes aunado a la condena que haga este Tribunal…” (Destacado del Tribunal. Vid. Folio 70 al 76 del Expediente Judicial).-
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis de las actas procesales tiene formado el criterio de que el trasfondo de la Querella Funcionarial, gravita en el descontento y la exigencia de pago de una diferencia de ciertos conceptos laborales ligados a las prestaciones sociales, derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desde otra óptica, partiendo de lo manifestado por la propia parte actora tanto en el escrito de demanda, como en la audiencia preliminar y en el escrito de consideraciones, deja bien en claro que las solicitudes efectuadas en sede administrativa mantuvieron a la hoy querellante a la espera de un procedimiento administrativo para el establecimiento y/o determinación de los presuntos montos adeudados por la Administración Pública, siendo ese su principal propósito. Así se establece.-
En virtud de ello, continuándose con la revisión del presupuesto procesal invocado por la Representación Judicial de la parte querellada, este Juzgado Superior Estadal, debe acotar que la cuestión previa del artículo 346, ordinal 10 "Omissis... La caducidad de la acción establecida en la Ley…” consiste en una disposición de carácter supletorio, por cuanto la norma especial que rige en materia funcionarial tiene desarrollado un marco procesal idóneo para el caso de marras, en el cual se encuentra como punto previo la caducidad de la acción en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo tales premisas, se brinda la noción acerca de la caducidad, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado del Juzgado)…”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales, ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De cuerdo con lo anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“…Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Con relación a lo establecido en el antes mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, en la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Constaste con lo anterior, de la norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0939, expediente N° AP42-R-2014-000449, de fecha 12 de junio de 2014 (caso: Javier Santos contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), señaló con respectó al punto de partida para el cómputo de caducidad en las acciones relativas al cobro de diferencia de prestaciones sociales lo siguiente:
(…Omissis…) De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que en los casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas y que a partir de la fecha de su cancelación, se computará el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción” (Mayúsculas de la cita).
Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este estado, se retoma lo establecido en líneas anteriores por este Juzgado Superior Estadal, por cuanto en los autos constan elementos sobre los cuales puede afirmarse que la parte accionante, en sede administrativa pretendía una respuesta de parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) que diera lugar a un informe certificado con información referente al pago de sus prestaciones sociales, especificando tasa de interés aplicada y número de días utilizados para practicar dichos cálculos y los montos adeudados por tales conceptos, siendo este incluido – a título de petitorio – en el escrito de la demanda.
Es por ello que este Juzgado entiende que el caso de marras versa sobre una materia netamente funcionarial, donde los hechos ventilados de acuerdo con las solicitudes realizadas por la accionante ante el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, se basan principalmente en indagar acerca del pago de sus prestaciones sociales, y por ende esta implicado la exigencia de que le sean reconocidos a su favor ciertos conceptos presuntamente adeudados, para así dar cabida al cobro de los mismos. No obstante, a criterio de este Juzgado Superior Estadal, mal puede computado el lapso de la caducidad desde el punto de vista de la parte actora, es decir desde la fecha en la cual fue presentada la comunicación que alude en fecha 24 de Febrero de 2016 y 30 de Junio de 2016, en sede administrativa, ya que existe una verdadera pretensión de cobro que ha sido aclarada por la misma querellante en sus diversas actuaciones en el expediente judicial, y por tal motivo, es acertado para este Tribunal tomar como referencia la fecha del último recibo de pago debidamente consignado en autos, el cual riela en el folio noventa (90) del expediente personal, mediante el cual se hizo del conocimiento de la querellante lo siguiente:
“…República Bolivariana de Venezuela
Universidad Pedagógica Experimental Libertador
Dirección General de Personal
Unidad de Registro y Control
Recibo Nro. PSD91-97-557
POR Bs. 62.707.086,14
He recibido de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la cantidad de 62.707.086,14 bolívares.
Por concepto de: PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES
Personal DOCENTE JUBILADO al 01/12/1993
Adscrito al PEDAGÓGICO DE MARACAY
Recibí conforme

ÁLVAREZ DE ZAPATA, MERY.
C.I. Nro.: 626.710

MARÍA TERESA CENTENO DE ALGOMEDA
Directora General de Personal
Proyecto: AC
Acción: 3
Producto: Sueldos Cancelados Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes.
18/06/2007” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Del recibo parcialmente transcrito observa esta Juzgadora que fue debidamente firmado por la ciudadana Mery Álvarez de Zapata, la hoy querellante, donde aceptó el concepto del pago realizado, el cual se discriminó como el “Pago total de pasivos laborales”, en fecha 18 de Junio de 2007.
Así mismo corre inserto a la pieza principal del presente expediente específicamente al folio treinta y tres (33), Comprobante de Recepción de Asuntos Nuevos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrito por la Secretaria de este Despacho, mediante el cual se deja constancia de la recepción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue presentado en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MERY GUMERSINDA ALVAREZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 626.710, asistida por la ciudadana Abogada Dámarys Meléndez Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), dejándose expresa constancia de que la recurrente, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2016, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo en la fecha supra indicada, entiéndase en fecha 18 de Junio de 2007. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de tres (3) meses, para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Observa pues este ilustre Tribunal, que se desprende tanto de las solicitudes, los recaudos que acompañan al escrito de la demanda, y de los demás alegatos de la parte actora, su descontento para reclamar a modo de petitorio "Omissis... 1.- [Sic.] la Cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Veinte y Seis Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.258.626,359) que me adeuda por concepto del Beneficio Labora de Antigüedad; pues este monto es originado de la aplicación de los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1997, que aunque hoy derogada, se aplica a mi caso, pues durante su vigencia la Upel no me pag[ó] mis prestaciones sociales que se originaron por mis años de servicio a esta universidad hasta el año 193. Estado diferencia de dinero por Antigüedad e Interés continua siendo mi pleno y vigente derecho…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Evidentemente, dicha solicitud realizada por la hoy recurrente, buscaba iniciar una actividad administrativa por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) que al momento de emitir el ya mencionado recibo Nro PSD91-97-557, determinó expresamente con dicha actividad, el respectivo “Pago Total de Pasivos Laborales”, pretendiendo la ciudadana Mery Álvarez de Zapata, debidamente asistida de Abogada, activar la vía jurisdiccional aludiendo una abstención por el incumplimiento de deberes de la Administración Pública, cuando el trasfondo de la referida solicitud era un pago de conceptos derivados de la relación funcionarial por conceptos respecto de los cuales no se evidencia que en oportunidades anteriores hayan sido reclamados ni ante la sede administrativa ni sede jurisdiccional, que encuentran propiamente su fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la parte actora pretendía solapar bajo la figura del derecho de petición a obtener una respuesta adecuada y oportuna que desnaturaliza las herramientas constitucionales reconocidas en el artículo 51 de la Carta Magna.
Es por ello que este juzgado insiste que el hecho generador tuvo lugar al momento de firmar el mencionado recibo Nro PSD91-97-557, de fecha 18 de Junio de 2007, el cual corre inserto al folio noventa (90) del referido expediente administrativo, parcialmente transcrito ut supra el cual fue suscrito por la ciudadana Mery Álvarez de Zapata, evidenciándose que desde la fecha en que tuvo lugar dicho pago, esto es, 18 de Junio de 2007, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 12 de Agosto de 2016, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo antes trascrito, es por ello que queda en evidencia que el hecho generador que aplica en el presente caso es el recibo Nro PSD91-97-557 que tuvo lugar en la fecha indicada es decir el 13 de Junio de 2016, operando la caducidad de la acción. Así se declara.-
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde que la administración notificara a la querellante, según recibo que corre inserto al folio noventa (90) del referido expediente administrativo, parcialmente transcrita ut supra, 18 de Junio de 2007, sin que la parte recurrente intentara ningún recurso contra dicho recibo en su respectiva oportunidad; hasta el 12 de Agosto de 2016, fecha esta en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MERY GUMERSINDA ALVAREZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 626.710, asistida por la ciudadana Abogada Dámarys Meléndez Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto
artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016; se ordena librar Oficio de Notificación al Procurador General de la República para que tenga conocimiento del contenido del fallo, remitiéndole copia debidamente certificada. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintisiete (27) del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2016-000091.-
VCSC/SR/JH