REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintisiete (27) de Octubre del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.898.581.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana abogada Damaris Meléndez Ovallez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 59.626.
PARTE QUERELLADA: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadana Abogada Ligia Gennymar Juárez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 154.056.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO Nº DP02-G-2016-000148
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentado por la ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.898.581, asistida por la ciudadana Abogada Dámarys Meléndez Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.626, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL (UPEL). Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000148.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 25 de Abril de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 1287/2016, librado en fecha 16 de Diciembre 2016 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ciencia y Tecnología, el cual fue debidamente recibido en fecha 21 de Abril del 2017.
En fecha 18 de Mayo de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro. 1286/2016, librado en fecha 16 de Diciembre 2016 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente recibido en fecha 25 de Abril del 2017.
En fecha 22 de Mayo de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó oficio Nro 1288/2016, librado en fecha 16 de Diciembre 2016 dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el cual fue debidamente recibido en fecha 17 de Mayo del 2017.
En fecha 19 de Junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Ligia Gennymar Juárez Escalona Inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de Contestación a la querella.
En fecha 30 de Julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Mireya Carmona, debidamente asistida por la Abogada Damarys Meléndez, en su carácter de parte querellante, diligencia mediante otorga poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados Damarys Meléndez y Reinaldo Fuentes Acosta.
En fecha 14 de Julio de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de Julio de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 25 de Julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Damaris Meléndez Ovalles, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Ligia Gennymar Juárez Escalona, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2017, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2017, por auto de esta fecha este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios presentados por la parte querellante.
En esa misma fecha, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Eduardo Vega, y Angélica Silva de Márquez, libradas en fecha 03 de Noviembre de 2016, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 09 de Noviembre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 04 de Octubre de 2017, se dejó constancia que se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta de la Audiencia Definitiva.
En fecha 11 de Octubre de 2017, este Juzgado dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, indicando que será dictada la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de demanda la parte querellante alega lo siguiente:
Que interpone "Omissis... demando a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por Abstención en el cumplimiento de sus deberes…”
Que, "Omissis... El día 15 de Junio de este 2016, introduzco ante el Decanato/ Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, Rafael Alberto Escobar Lara, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, un escrito administrativo […] contentivo de mis solicitudes administrativa que como administrada-docente de la institución tengo el legitimo derecho de efectuar…”
Que, "Omissis... solicité a la Upel: […] 1.- Me pague la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Noventa Mil Ciento Cuarenta y Tres con treinta céntimos (Bs. 1.790.143,30) que me adeuda por concepto del Beneficio Laboral de Antigüedad; pues este monto es originado de la aplicación de los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1997, que aunque hoy deroga, se aplica a mi caso, pues durante su vigencia la Upel no me pagó mis prestaciones sociales que se originaron por mis años de servicio a esta universidad hasta el año 1993. Esta diferencia de dinero por Antigüedad e Intereses continua siendo mi pleno y vigente derecho. […]2.- Emita informe certificado contentivo de los cálculos de mis prestaciones sociales, pormenorizada la tasa de interés utilizada y el número de días utilizados para el cálculo de mis prestaciones sociales; así como también la fundamentación legal de estos cómputos, estableciendo el estado de la deuda que tiene la Upel para conmigo…”
Que, "Omissis... como ente descentralizado de la administración pública nacional, le es aplicable en el presente caos el Artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los Artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente…”
Que, "Omissis... El procedimiento administrativo que insté, debe tener las garantías procesales y debido proceso para que tanto, la Upel, como mi persona podamos cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de este asunto…”
Que, "Omissis... Solicito expresamente que la sustanciación del Procedimiento Administrativo por mi iniciado, sea en la sede de la Upel en Maracay, Estado Aragua, esto es en el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara. […] Esta petición mía además tiene el propósito de ser garante del debido proceso, en donde lo más cercano a la paridad procesal, sea materializado con la facilidad para que mi persona pueda acceder al expediente que la Upel constituirá y sustanciará; para luego decidir en el seno del Consejo Rectoral…”
Que, "Omissis... Pido expresamente a este Consejo Rectoral se me notifique cuando el expediente administrativo este en la sede la Upel, Maracay, estado Aragua esto es en el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, ubicado en el sector las Delicias; a fin de que yo ejerza mis derechos procesales ya expresamente enumerados…”
Que, "Omissis... Pido sea incluido dentro del expediente administrativo esta solicitud administrativa, como cabeza del procedimiento administrativo, así como también pido se incluya el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Upel de fecha 31 de Octubre de 1990…”
Que, "Omissis... Pasaron los meses, y llegando el mes de Noviembre, casi para cumplirse los 90 días hábiles que confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la respuesta a mi solicitud administrativa, vuelvo a acudir ante la Upel, mediante el decanato/dirección [del] Instituto Pedagógico de Maracay, Rafael Alberto Escobar Lara, para: ratificar el total contenido en mi solicitud administrativa de fecha 13 de Junio de 2016, y confirmar mi petición de que la sustanciación del Procedimiento Administrativo por mi iniciado, sea en la sede de la Upel en Maracay, Estado Aragua, esto es en el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, ubicado en el sector las Delicias. Pues de conformidad con el Artículo 30 la Ley Adjetiva Laboral y la Jurisprudencia pacífica, reiterada y patria, tengo como trabajadora la exclusiva potestad de elegir libremente el lugar donde se sustanciará esta. […] Y en el caso que nos ocupa yo elijo el lugar donde presté mis servicios…”
Que, "Omissis... Es claro que la Upel, incumplió sus deberes como Institución Pública de la Administración Descentralizada Nacional, en cuanto a: a las garantías que debe ofrecer la Administración Públicas a las personas, artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), el principio de la Administración Pública al servicio de las personas, artículo 5 LOAP, y la Garantía del Derecho a Petición, Artículo 9 de la LOAP. Pues simultáneamente se abstuvo de cumplir sus obligaciones contenidas en los Artículos: 48, 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), todo en detrimento de mis derechos constitucionales establecidos en los Artículos 28, 31, 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... solicito que la presente demanda por Abstención sea admitida y tramitada de conformidad al procedimiento contemplado en los Artículos 65 y siguientes de la LOJCA…”
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.898.581, contra la Universidad Pedagógica Experimental Liberador (UPEL).
Cabe destacar, que la parte accionante en su escrito libelar, calificó el presente asunto como una demanda por abstención o negativa con ocasión al escrito de presentado en fecha 15 de Junio de 2016, por ante "Omissis... el Decanato / Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, Rafael Alberto Escobar Lara, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, […] contentivo de mis solicitudes administrativas que como administrada-docente de la institución tengo el legitimo derecho de efectuar…”
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente causa se origina con motivo de la presunta omisión por parte de la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL), en proveer a su solicitud, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia fehacientemente que la presente controversia es una demanda intentada por la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.898.581, en su condición de Docente Jubilada.
Siendo así, resulta menester para esta juzgadora examinar su competencia para conocer el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considera oportuno, efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 695 del 25 de mayo de 2011, caso: Luís Enrique Ramos García vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta atendiendo un asunto sobre un conflicto de Competencia, asumió el siguiente criterio:
“(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.
De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…’.
En ese sentido, dicho criterio fue reiterado por la Sala, mediante sentencia número 00342 del 24 de abril de 2012, caso: Ariel Edgardo Reyes vs. Universidad de Carabobo, el cual señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.
2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ariel Edgardo Reyes Guerra, asistido por el abogado Víctor José Parra, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº F-RH-C-C-14-D dictada en DESIERTO el (…) concurso [para el cargo de médico general], por haber obtenido un puntaje inferior al exigido por el manual de normas y procedimientos de concursos el cual debe superar el 80% ...”.
De las sentencias anteriormente citadas, observa este Tribunal Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en cuanto a la competencia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales que interponga el personal docente derivada de la relación de trabajo con las universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Por lo tanto, en aplicación del referido criterio jurisprudencial en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en el entendido que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1).- PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICADO.-
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:
"Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.
En este contexto, dados los elementos que surgen de la controversia, debe prevalecer la aplicación del régimen especial al cual están sometidos determinados funcionarios públicos, por lo tanto no se concibe que sea el medio más idóneo el recurso por abstención, aun cuando de ordinario tiene como finalidad que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, ante la inactividad de ésta con relación a determinadas actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
Al respecto, este Juzgado Superior Estadal, considera acertado traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de abstención como el medio procesal idóneo a través del cual, se puede obtener el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. (Entre otras, vid. sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), en la cual señaló lo siguiente:
"Omissis... En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa de cualquier índole, lo será el recurso por abstención o carencia, al cual hace referencia el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial. Es decir, cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, debe aplicarse preferentemente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como fue tramitado el caso de autos desde la admisión de la demanda, tal como fue tramitado el caso de autos desde la admisión de la demanda, según la sentencia interlocutoria dictada el día 16 de Diciembre de 2016, contra la cual la parte querellante no ejerció el recurso de apelación, quedando cualquier descontento de la parte querellante convalidado con las subsiguientes actuaciones respecto al trámite aplicado por este Juzgado Superior Estadal, donde se le dio cabal cumplimiento a las notificaciones correspondientes y con la estadía en derecho, se concedieron los lapsos para la contestación de la querella, se estableció expresamente la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar, se le dio apertura a las fases de promoción, oposición y admisión de los medios de prueba, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación del material probatorio, se indicó a la partes la fijación y celebración de la Audiencia Definitiva, se dictó el dispositivo hasta el desarrollo del extenso del fallo, brindado las debidas garantías constitucionales con base a las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En el caso bajo análisis, la presunta violación al derecho constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta – a decir de la parte actora – surge de los escritos presentados en sede administrativa, contentivos de la solicitud reiterada para obtener copias de su expediente administrativo. No obstante, de la revisión del expediente judicial surgen suficientes elementos que permiten a este Juzgado Superior Estadal apreciar la probabilidad de una variación en las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la demanda, siendo evidente para quien aquí decide que la pretensión principal de la hoy accionante en la solicitud realizada en sede administrativa va tendiente a obtener la cancelación de una cantidad de dinero liquido, tal como lo explanó en su escrito libelar al señalar que la solicitud realizada en sede administrativa indicaba que, “Me pague la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Noventa Mil Ciento Cuarenta y tres con treinta Céntimos (Bs.1.790.143,30), que me adeuda por concepto del Beneficio Laboral de Antigüedad”.
Así las cosas, es evidente para este Juzgado que el presente recurso tiene su objeto principal inmerso en una consecuencia derivada de la prestación de un servicio con la administración, y tal como fue anteriormente dicho, puede ser enmarcado en el supuesto de una querella funcionarial, en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD:
Precisadas las anteriores, considera esta Juzgadora necesario antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella, pronunciarse respecto al punto previo alegado por la Apoderada Judicial del ente recurrido, cuando en el escrito de Contestación, presentado en fecha 19 de junio de 2017, así pues; la representación judicial del ente querellado alegó: “…la caducidad para el Ejercicio de la acción en los términos siguientes:
Argumento que “…Con intención de que sea resuelto previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa, promuevo la siguiente cuestión previa: establecida en el Artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, ‘la caducidad de la acción establecida en la Ley’. Consta en autos que la recurrente señala en su querella que recibió su último pago por concepto de anticipo de interés en fecha 06 de junio de 2007 así como un pago por concepto de anticipo de interés en fecha 06 de junio de 2007 así como un último pago por concepto de anticipo de antigüedad en fecha 18 de julio del 2007, montos que declara haber recibido la accionante en anexos marcados, los cuales rielan a los folios: 24, 28 y 29, consignados por la parte recurrente en el presente expediente, siendo así se puede observar que desde el año 2007 hasta el año 2016, transcurrieron mas de Ocho (08) años, excediendo el lapso de caducidad establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicito que así sea declarado por este Tribunal a su digno cargo (…) bajo este criterio solicito principalmente se declare la caducidad de los reclamos por diferencia de prestaciones sociales y pago de interés de mora por el retardo en cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto la funcionaria tuvo que haber reclamado esos pagos en su momento de acuerdo a la ley vigente por lo cual tales reclamos resultarían caducos y así solicito sea declarado a este digno tribunal…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
De igual manera, al momento de dar contestación a la Querella Funcionarial, la ciudadana Abogada Ligia Gennymar Juárez Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.056, en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), alegó como punto previo la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que lo pretendido por la accionante guarda relación con mecanismos para compeler y/o reclamar al empleador al pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados o inherentes a ese beneficio laboral.
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgado indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado del Juzgado)…”.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales, ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De cuerdo con lo anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“…Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Con relación a lo establecido en el antes mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, en la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Constaste con lo anterior, de la norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2014-0939, expediente N° AP42-R-2014-000449, de fecha 12 de junio de 2014 (caso: Javier Santos contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)), señaló con respectó al punto de partida para el cómputo de caducidad en las acciones relativas al cobro de diferencia de prestaciones sociales lo siguiente:
(…Omissis…) De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que en los casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas y que a partir de la fecha de su cancelación, se computará el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción” (Mayúsculas de la cita).
Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así debe entenderse.
Ahora bien, de la expresión del recurrente en su libelo expone lo siguiente “…el pretendido acto, viola garantías constitucionales y lesiona los derechos subjetivos de mi representado, así como sus intereses legítimos, personales y directos, en su condición de funcionario público, está legitimado para pedir la nulidad de ese acto…”
De la misma manera se evidencia a los folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) y su vuelto, del expediente Judicial, escrito interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, en el cual señala
“…La demanda introducida por mi poderdante, (…) en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel), por omitirle y negarle la solicitud administrativa de :
(…) aperturar y sustanciar un procedimiento donde mediante el Procedimiento Administrativo contemplado en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente;
(…) así como la emisión de un informe certificado, contentivo del cálculo de las prestaciones sociales de la Profesora Mireya F. Carmina de Montilla, especificando la tasa de interés utilizada y número de días utilizados por la Upel para el cálculo de sus prestaciones sociales. Y simultáneamente, la fundamentación legal para estos cálculos, a fin de determinar el monto de la deuda que aún tiene la Upel para con la Profesora Mireya F. Carmona de Montilla.
(…) Simultáneamente basada en la negativa de la Upel, de incluir en el expediente administrativo sus solicitudes administrativas iniciadas en fecha 15 de junio de 2016, como cabeza del procedimiento administrativo, así como también se pidió, se incluyera el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de a Upel de fecha 31 de Octubre de 1990, que hasta la fecha es desconocido por la Profa. (sic) Mireya F. Carmona de Montilla, pues nunca se lo entregaron para su debido conocimiento. Y así, lo denuncio ante la Cognoscente
(…) Estas peticiones se complementan entre sí, y simultáneamente están basadas en los Derechos Constitucionales y Administrativos de la ciudadana Mireya F. Carmona Montilla a: Acceder y Obtener la información y a los datos que sobre su estatus laboral constan en los registros de la Upel…” (Mayúsculas de la cita).
De lo anterior evidencia quien aquí decide que la parte accionante, en sede administrativa pretendía una respuesta de parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en la cual suministrara un informe certificado con información referente al pago de sus prestaciones sociales, especificando tasa de interés aplicada y número de días utilizados para practicar dichos cálculos.
Es por ello que este Juzgado entiende que dicha solicitud versa sobre un tema netamente funcionarial pues el hecho ventilado en el fondo de la solicitud realizada por la accionante ante la hoy querellada se basa principalmente en indagar acerca del pago de sus prestaciones sociales, las cuales tal como consta al folio ochenta y uno (81) del expediente personal consignado ante este Juzgado fueron debidamente canceladas mediante recibo Nro PSD91-97-238, cual señala lo siguiente:
“…República Bolivariana de Venezuela
Universidad Pedagógica Experimental Libertador
Dirección General de Personal
Unidad de Registro y Control
Recibo Nro. PSD91-97-238
POR Bs. 74.063.388,20
He recibido de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador la cantidad de 74.063.388,20 bolívares.
Por concepto de: PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES
Personal DOCENTE JUBILADO al 01/05/1992
Adscrito al PEDAGÓGICO DE MARACAY
Recibí conforme
CARMONA DE MONTILLA, MIREYA F.
C.I. Nro.: 1.898.581
MARÍA TERESA CENTENO DE ALGOMEDA
Directora General de Personal
Proyecto: AC
Acción: 3
Producto: Sueldos Cancelados Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes.
26/06/2007” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Del recibo parcialmente transcrito observa esta Juzgadora que fue debidamente firmado por la ciudadana hoy querellante donde aceptó el concepto del pago realizado, el cual se discriminó como el “Pago total de pasivos laborales”, en fecha 26 de Junio de 2007.
Así mismo corre inserto a la pieza principal del presente expediente específicamente al folio treinta y cinco (35), Comprobante de Recepción de Asuntos Nuevos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrito por la Secretaria de este Despacho, mediante el cual se deja constancia de la recepción del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue presentado en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.898.581, debidamente asistida por la Abogada Damaris Meléndez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 59.626, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), dejándose expresa constancia de que la recurrente, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2016, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo en la fecha supra indicada, entiéndase en fecha 26 de Junio de 2007. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de tres (3) meses, para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Observa pues este ilustre Tribunal, que la solicitud realizada por parte actora en fecha 13 de Junio de 2016, que consta del folio seis (6) al folio quince (15) del expediente Judicial, anexo al escrito de demanda, la cual estableció en el numeral 1ro del petitorio lo siguiente: “ Solicito a la Upel, me pague la Cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Noventa Mil Ciento Cuarenta y Tres con treinta céntimos (Bs.1.790.143,30), que me adeuda por concepto de Beneficio Laboral de Antigüedad; pues este monto es originado de la aplicación de los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1997, que aunque hoy derogada se aplica a mi caso, pues durante su vigencia la Upel no me pago mis prestaciones sociales que se originaron por mis años de servicio a esta Universidad hasta el año 1993. Esta diferencia de dinero por Antigüedad e Intereses continua siendo mi pleno y vigente derecho” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Evidentemente, dicha solicitud realizada por la hoy recurrente, buscaba iniciar una actividad administrativa por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) que al momento de realizar el ya mencionado recibo Nro PSD91-97-238, dio por terminada dicha actividad, con el respectivo “Pago Total de Pasivos Laborales”, pretendiendo la ciudadana Mireya Carmona, debidamente asistida de Abogada, activar la vía jurisdiccional aludiendo una abstención en el cumplimiento de los deberes, cuando el trasfondo de la referida solicitud era un pago de conceptos derivados de la relación funcionarial por conceptos nunca antes reclamados ni ante la sede administrativa ni sede jurisdiccional.
Es por ello que este juzgado insiste que el hecho generador tuvo lugar al momento de firmar el mencionado recibo Nro PSD91-97-238, de fecha 26 de junio de 2007, el cual corre inserto al folio ochenta y uno (81) del referido expediente administrativo, parcialmente transcrito ut supra el cual fue suscrito por la ciudadana Mireya F. Carmona de Montilla, evidenciándose que desde la fecha en que tuvo lugar dicho acto administrativo, esto es, 26ro de Junio del 2007, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 13 de diciembre de 2016, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo antes trascrito, es por ello que queda en evidencia que el hecho generador que aplica en el presente caso es el recibo Nro PSD91-97-238 que tuvo lugar en la fecha indicada es decir el 13 de Junio de 2016, operando la caducidad de la acción. Así se declara.-
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde que la administración notificara a la querellante, según recibo que corre inserto al folio ochenta y uno (81) del referido expediente disciplinario, parcialmente transcrita ut supra, 13 de Junio de 2016, sin que la parte recurrente intentara ningún recurso contra dicho recibo en su respectiva oportunidad; hasta el 13 de Diciembre de 2016, fecha esta en la cual la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.898.581, asistida por Abogada, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes del Mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
Expediente Nº. DP02-G-2016-000148
Sentencia interlocutória
VCSC/SR/sam
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