REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JHONATHAN ANDRES DUARTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.471.528.-.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Ciudadana Abogada María Zoraida Artahona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.412
ENTE RECURRIDO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (“EL MACARO”).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2017-000006.-
“I”
-ANTECEDENTES-
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Enero de 2017, contentivo de la demanda interpuesta por el Ciudadano JONATHAN ANDRES DUARTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.471.528, asistida por la Ciudadana Abogada María Zoraida Artahona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.412, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (“EL MACARO”).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000006, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
“II”
-NARRATIVA-
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de enero de 2017, éste Órgano Jurisdiccional, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella; ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Rural el Macaro) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.
En fechas 25 de abril, 18 y 22 de mayo de 2017, el Ciudadano Germán Oropeza, Alguacil adscrito a este Juzgado judicial, mediante diligencias dejo constancia de la practica de la citación y notificación respectiva.-
En fecha 14 de junio de 2017, la Ciudadana Abogada Carmen Astrid González Osio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 124.366, en su carácter de Apoderada Judicial la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (“EL MACARO”), presentó escrito de contestación en dieciséis (08 folios útiles y anexos en 05 folios útiles y antecedentes administrativos.
En fecha 14 de junio de 2017, se ordenó aperturar pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1, a los fines de agregar las copias certificadas solicitadas.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 21 de julio de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en el caso del ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.528, debidamente asistido, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (“EL MACARO”), dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida, se dejo constancia de que la parte recurrente no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno al acto. En esa misma fecha la Juez como directora del proceso debe velar por la igualdad de las partes se ordena la apertura del lapso de probatorio, fijándose a tal efecto cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 26 de julio de 2017, la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios útiles y anexos en treinta y ocho (38) folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2017, el Tribunal publico los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios presentado por las partes recurrente y recurrida.
En fecha 27 de septiembre de 2017, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de octubre de 2017, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: del ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.528, debidamente asistido, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (“EL MACARO”), dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la parte recurrida. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 11 de octubre de 2017, cumplidos los trámites procedímentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin Lugar, Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por del ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.471.528, debidamente asistido, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (“EL MACARO”), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2017-000006. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
III.- ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “La presente querella obra en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “El Macaro” del Estado (sic) Aragua, y tiene por objeto interponer Recurso de Nulidad contra la Resolución N° 2016-23 -09- 093-515, dictada por el Consejo Directivo Ordinario N° 093, de fecha 23 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadano Director (E) Dr. José Alejandro Chirinos y el ciudadano Secretario(E)del Instituto Prof. Ramzen Adolfo Vargas Farrias, contentiva del Acto Administrativo en el cual se me destituye del cargo de Supervisor de Registro y Control de Bienes Nacionales Escala 3 Nivel 5, adscrito a la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto Pedagógico Rural El Macaro, (…) cuya Boleta de notificación contentiva del Acto Administrativo, fue recibida por mi persona el 19 de octubre del año 2016” (Negritas de la cita).
Que, mi legitimación como recurrente nace de mi condición de Funcionario Público de carrera que para el momento de mi destitución ocupaba el cargo de Jefe de la Sección de Bienes Nacionales adscrito a la Unidad Administrativa de este Instituto Rural el Macaro, tal como se desprende del nombramiento que se me hiciere mediante la resolución N° 074-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. José Alejandro Chirinos, en su carácter e Director (E) del Instituto Pedagógico Rural el Macaro, conservando la estabilidad y percibiendo los beneficios Socios Económicos correspondiente al cargo…”
Que, “…la Resolución que se recurre presenta vicios de nulidad absoluta e incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al subsumir los presuntos hechos que se me atribuyen en las causales de destitución previstas en los ordinales 6 y 8 del Artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de las actuaciones que obran en el Expediente Administrativo, signado con el Nro. AADISC-ADM-2016-002, no se desprende ningún hecho o actuación realizada por mi en el ejercicio del cargo que haga presumir la falta de probidad y mucho menos que le haya causado algún prejuicio material severo de forma intencional al patrimonio de la Universidad”. Esta afirmación quedo demostrada en el Escrito de Descargo presentado y consignado en el Expediente en fecha 27 de junio de 2016, el cual no fue apreciado ni valorado, ni tomado en cuanta en la tramitación del procedimiento. Violando expresamente el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, mediante un pretendido procedimiento disciplinario el cual concluyó con el acto administrativo que recurro por esta viciado de nulidad absoluta, se fundamenta falsamente en los presuntos hechos no fueron probados ni demostrados en el transcurso del procedimiento y lo más grave aun que en el expediente administrativo que debe contener la prueba de los hechos que sirven fundamento al acto nada prueba al respecto. Cabe indicar que en el caso que nos ocupa y habiéndome declarado inocente de los presuntos hechos irregulares que se me tribuye tanto en la declaración informativa; así como del escrito de Descargo presentado y consignado, debo aseverar que se materializa el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho ya que no existe prueba que permita determinar las causales de destitución en la cual se fundamenta la decisión de dentición, negado los hechos que me atribuye le corresponde a la administración la carga de probar…”
Que”…con respecto al artículo 86.6 (“…Omissis”).Siendo así la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas.(“…Omissis…”). Así el fundamento de la faltad de probidad como una causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estriba por que la administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscrito reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido. En el campo de la función pública impertermitible, por parte del funcionario, por parte del funcionario y esta caracterizada por un complejo de elemento tanto ético como legales…”
Que”… ninguno de los hechos que se me atribuye encuadra dentro de la causal de despido previsto en el Artículo 86.6 de la Ley del Estatuto en comento, toda vez que las actuaciones que obran en el expediente no se desprende ningún elemento o indicio que haga presumir o determine que en el ejercicio de mis funciones incurrí en falta de probidad. En mi expediente personal no reposa amonestación alguna ni ningún tipo de sanción que pueda ni siquiera inferir esa conducta. Ante tal aseveración…”
Que”….en ningún momento mi conducta y actuación en el ejercicio de mis funciones causo daño alguno al patrimonio de la institución, presunción que ningún momento fue probada plenamente por la administración, toda vez que en la interpretación ambigua y distorsionada de los hechos que se averiguan no se determinó el daño causado, la cuantificación del mismo su incidencia en la actividad y desarrollo normal y propio de la institución. (“..Omissis…”) en ningún momento mi conducta como funcionario puede encuadrarse dentro de las causales de destitución en comento.
Que, “Además de los vicios de Falso Supuesto de hecho y de derecho que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, debo señalar que se me lesiona directamente mi derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, establecido en el artículo 30, eiusdem, ya que mi retiro de la administración debe fundamentarse en las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública [Vicio de Ilegalidad], y en mi caso no se ha demostrado que yo este incurso en ninguna causal de retiro o de destitución” (Corchetes de este Juzgado).
Que”…de una simple lectura de las actas y actuaciones que obran en el expediente disciplinario no se desprende elemento alguno que comprometa a mi representada y muchos menos que encuadren en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto los presuntos hechos que se me atribuyen no guardan relación con la norma aplicada al caso la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Instituto Pedagógico el Macaro del Estado Aragua, incurrió en una errónea aplicación de derecho, pues interpreto erróneamente la norma jurídica que sirve de fundamento para su actuación, omite el sentido razón de ésta olvidando que la sanción sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma administrativa se subsume en un supuesto de hecho particular, propio y como denota no el caso concreto se puede enmarcar ni dentro del ordinal 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de las causales que dan origen a la sanción impuesta por la institución, al no producirse en la vida real el elemento tomado por el legislación y previsto en la citada norma, lo que genera razón suficiente para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido…”
Que,”…Incurrió la administración en flagrante vicios de ilegalidad cuando viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo..”
Que”… no consta ni en la resolución ni en el dictamen de la Accesoria Jurídica, que el Acto Administrativo haya resuelto , valorado o apreciado mi declaración informativa y mi escrito de descargo, silencio este que viola la norma legal ante citada. Otro vicio que denuncio es el hecho de que el procedimiento de destitución que me aplicaron fue el establecido en el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y no el procedimiento Disciplinario, previsto en el capítulo II, Artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública..”
Que la administración pública mediante el irrito acto administrativo recurrido éste viciado de nulidad es nulo por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
Finalmente solicitó, se declare la Nulidad absoluta de la resolución, sea ordenada su restitución al cargo de Supervisor de Registro y control de bienes Nacionales, adscrito a la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto Pedagógico “El Macaro” del estado Aragua, y el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios laborales causados, hasta su efectiva reincorporación.
2.- DE LOS ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN:
Que “…En función de los alegatos esgrimidos por el recurrente rechazo, niego y contradigo tanto el los hechos como en el derecho cada uno de los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito contentivo del recurso, por cuanto el procedimiento de destitución llevado por al universidad fue acorde a lo previsto en la norma y respectando en todo momento las garantías constitucionales, como lo dispone el 49 en sus numerales 1 y 3…”
Que”…su destitución presentan vicios de nulidad absoluta, sin embargo no señala a que presuntos vicios se refiere, al respecto señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la (LOPA) (“….Omissis..”)…”
Que”…. Del estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo N°AADISC-ADM-2016-002, quedó demostrado que el ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTÍNEZ, ya identificado efectivamente incurrió en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, a) al haber aprobado y autorizado de forma incorrecta movilización de bienes del estado a través de formatos identificados Nº 0020 de fecha 20/05/2014 ,Nº 0009 de fecha 24/02/2015, Nº 0010 de fecha27/02/2015, Nº 0021 de fecha 06/04/2015, Nº 0020 de fecha 23/04/2014,N° 0033 de fecha 16/06/2015, N° 0040 de fecha 21/07/2015, N° 004 de fecha 15/10/2015, N° 053 de fecha 28/10/2015, N° 055 de fecha 2)10/2015, N° 059 de fecha 12/11/2015, N° 0009 de fecha 11/02/2016 que cursan en el expediente disciplinario, ya que de los procedimiento realizados por el ahora recurrente en el ejercicio de su funciones carecieron de rectitud, honradez e integridad, en donde el investigado autorizo como responsable patrimonial primario del bien, como responsable patrimonial del uso del bien y como registrador y control de bienes Nacionales, lo cual es ilegal debido a que el responsable patrimonial de bienes según el Manual de Normas y Procedimiento de Registro y Control de Bienes es el titular de la unidad ejecutores de créditos presupuestarios de la universidad (“…Omissis…”) el responsable patrimonial de uso es el funcionario que tiene asignado un l bien para el uso en la ejecución de sus actividades propia de su cargo. De la entrega de dicha solicitud de movilización de bienes, entregas de activos a proveedores que no carreponden a la planillas de proveedores del instituto, la movilización de activos sin orden de servicios, movilización de activos autorizados a un docente el cual no contiene firma ni identificación, movilización de activos presuntamente deteriorado los cuales fueron donados sin el respectivo procedimiento ni informe técnico correspondiente, además de la desaparición de una (1) laptop, la cual tenia en posesión el investigado y era bien del instituto tal y como se evidencia en los folios 07,08 y 09 del expediente y no sabiendo hasta la actualidad el paradero de tal bien, por lo que se configura la causal de falta de probidad…”
Que”…la conducta inmoral según el contenido de comunicación de fecha 11 de abril de 2016, y acta anexa a la misma folio 04 al 07 del expediente disciplinario la Jefa de la Nulidad de Administración, quien fungía como Jefe Inmediato del querellante manifestó que la grito, le dijo una serie de improperios y le amenazó el día 5 de abril de 2016 en el pasillo de la Dirección del Instituto (hecho que fue probado como se puede ver en el expediente).
Que”….el numeral 8 establece el perjuicio material severo, tal causal se desprende por cuanto el recurrente autorizo de manera indebida la movilización de bienes del Estado sin que la Administración conociera sobre la ubicación de los mismos, ni que ocurrió con dichos bienes movilizados, considerando que hubo un registró de entrada de los bienes muebles a los cuales le dio salida, tampoco el recurrente realizo el procedimiento correspondiente para la desincorporación de algunos bienes con lo cual solo anexa solicitud de movilización de bienes muebles y con firma del recurrente en cuyo motivo establece movilización permanente de unos bienes “ presuntamente dañados” que se encuentran en el deposito de esta sección”, con lo cual generó un perjuicio grave a la administración…”
Que”…con respecto a los requisitos que debe tener presente para que se tipifique la causal de destitución, se señala que el perjuicio material que afecta al patrimonio de la República, se evidencia de los elementos probatorios consistente en testimonios, actas firmadas por el propio recurrente, informes de su Supervisor Inmediato y de la misma actitud del recurrente al ni impugnar estas pruebas por entendido con su omisión que tales pruebas son válidas (“…Omissis…) pudiéndose ver la contradicción en sus dichos cuando se le increpó sobre la ubicación de una laptop asignada a esa oficina que estaba a su cargo, negando en principio su existencia, tal como se puede ver del acta (Omissis) Posteriormente en el propio contenido del acta in comento, suscrita por el mismo y los funcionarios actuantes(después que se llamo al Lic. Félix Herrera a fin de aclarar sobre la devolución de la laptop) (Omissis) de lo anterior se puede notar la contradicción que hubo con respecto a la desaparición de la laptop la cual estaba en poder del recurrente, se puede ver además que sus argumentos no estuvieron bien sustanciados y no fueron probados por el recurrente..”
Que “…en cuanto al segundo requisito que es la gravedad del daño causado, tomando en cuenta que todos los bienes descritos en las distintas actas que cursan en el expediente administrativo son elementos o instrumentos indispensables no solo para e norma funcionamiento de las actividades administrativas y académicas de la institución (“Omissis…) con la desaparición de los aires acondicionados que merma la condición del medio ambiente laboral adecuado al cual estaría obligado la institución con respecto a su trabajo en cumplimento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo…”
Que”…para que proceda las causales de destitución sub examine el perjuicio grave sea ocasionado con intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario, es importante destacar que si se comprobó la falta indicada, por cuanto niega la existencia de los hechos, luego los reconoce además no impugna ninguno de las pruebas presentadas tanto en la fase de investigación como en el desarrollo mismo del procedimiento administrativo, ni los desvirtuó…”
Que”… para finalizar este aspecto, si se puede establecer la relación de causalidad entre los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria y los supuestos de derecho.
De lo señalado podemos constatar que el recurrente participó directa e indirectamente en el perjuicio material grave, representado en la desaparición de los bienes que se describen a los folios 10 al 21) dentro de los cuales se encuentran equipos de computación de escritorio, aires acondicionados, una laptop, entre otros…”
Que”…en cuanto al punto manifestado por el recurrente, relativo a que la Administración no probó los hechos que configuraron las causales que produjeron la Destitución, (“Omissis…) el recurrente no impugno en la debida oportunidad, ni probó nada que lo favoreciera y los descargos aunque fueron presentados extemporáneamente durante el procedimiento de destitución, los mismos fueron considerados sin embargo no lograron desvirtuar los cargos establecidos, siendo falso el argumento de que no se estimo lo declarado por él (recurrente) en su declaración informativa y en he escrito de contestación de descargo pues ambos fueron estimados y sopesados tanto en la opinión de la Asesoría Jurídica como en la resolución número 2016-23-09-093-515 del 23/09/2016 emanada del Consejo Directivo del Instituto….”
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Siendo la oportunidad procesal ambas partes promovió medio de pruebas en la esta procesal correspondiente; el recurrente solicitó la aplicación del Principio de la Comunidad de las Pruebas, así mismo promovió Pruebas de Informes, la cual fue declarada Inadmisible.
Asimismo el recurrente acompaño con el escrito libelar las siguientes documentales Acto Administrativo de Destitución y notificación del mismo. Ahora bien, dichos recaudos administrativos fueron compilados en la “pieza principal anexos al libelo de demanda; y no fueron objetos de impugnación por consiguiente, se valoran en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Por su parte la Administración Reprodujo el Mérito Favorable de los autos en relación al Expediente Administrativo Consignado en su oportunidad; de la misma manera promovió pruebas documentales; con relación al Mérito Favorable de los Autos respecto al el Expediente Administrativo Disciplinario consignado con la Contestación de la demanda, así como las documentales promovidas Marcada “A”, contentiva de la comunicación signada UPEL-IPMAC-SBN-0010-2016, de fecha 23/05/2016 y actas de entrega anexa por medio de la cual se hizo formal la entrega de la Sección de Bienes Nacionales levantada por la funcionaria entrante de dicha sección, constante de (39) folios útiles, de la cual se evidencia el incumplimiento por parte del funcionario destituido de hacer la entrega efectiva de la Sección en el tiempo reglamentario y Marcado “B”, constante de 38 folios útiles, copia certificada de extractos del Manual de Normas y Procedimientos para Registros y Control de los Bienes donde se evidencia los formatos y el procedimiento a seguir para la incorporación, desincorporación, traslado, reasignación y salidas de bienes muebles, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
En el caso de autos, la parte actora solicitó nulidad del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por la Jefatura de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) núcleo el Macaro.
Por lo que considera esta sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente.
(…..) Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”
Ello así y, siendo que las universidades son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de autonomía funcional, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo dirimir las controversias que se susciten contra dichos entes.
En este sentido y a los fines de determinar cuál de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 05141, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2005, (caso: César Correa Osío, contra la Universidad de Carabobo), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por el personal administrativo de las universidades, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…estas [las universidades] son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de gran autonomía, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, a diferencia de los órganos con autonomía funcional, a los que no se les ubica ni en la Administración Central, ni en la Descentralizada.
En consecuencia, no pueden asimilarse las Universidades a los órganos a que hace referencia el artículo 5, numeral 26 de la Ley que rige este Alto Tribunal; por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el recurrente plantea un recurso (…) derivado de la relación que como personal administrativo mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter funcionarial y su conocimiento corresponda, en consecuencia, a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, esta última le ha sido atribuida a este Supremo Tribunal y “...a los demás Tribunales que determine la Ley”, dentro de los cuales se encuentran, en la materia que nos ocupa, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las circunscripciones judiciales regionales, a los cuales corresponde conocer de las cuestiones funcionariales en los ámbitos estadal y municipal, y los Tribunales Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vienen a sustituir al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual correspondía conocer de las reclamaciones que formularan los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuando se consideraran lesionados en sus derechos.
En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial. (...)
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. (...)’.
Con fundamento en lo anterior, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificado como personal administrativo de una Universidad Pública Nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa atinente al recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano César Correa Osío, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con competencia en materia funcionarial. Así se declara”.
Más recientemente, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2007 (Caso: Neyda Coromoto Pérez Rosas contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez), se señaló lo siguiente:
En el caso de autos, la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.074.352,74). Asimismo, solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la mencionada Universidad. En este sentido, observa la Sala que la ciudadana Neyda Coromoto Pérez Rosas prestó servicios como Auditor en la referida Casa de Estudios, hasta 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), acordó aprobar el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 1.224 del 11 de julio de 2005.…omissis…
De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las controversias suscitadas entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos provenientes de los entes de la Administración.
Así de conformidad con lo expuesto y siendo que en el caso de autos se trata de una acción planteada por una funcionaria pública cuyo cargo era de carácter administrativo, esta Sala declara competente para decidir la demanda bajo estudio al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien conoció inicialmente de la causa, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se declara. (Resaltado de la Corte) (…)
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por el ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTÍNEZ, con ocasión de la relación de empleo que mantiene con la Universidad PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO EL MACARO, de allí que, esta Juzgadora estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de de Supervisor de Registro y Control de Bienes Nacionales Escala 3 Nivel 5, adscrito a la Unidad de Administración y Finanzas del Instituto Pedagógico Rural el Macaro, Turmero del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber incurrido en la causal de destitución contemplada en los numerales 6 y 8 del artículo 86 ejusdem, contra el aludido acto destitutorio se hacen impugnaciones por el recurrente en los siguientes vicios: 1) Violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso 2) a la tutela judicial efectiva, 3) Derecho al Trabajo, 4) Derecho a la Estabilidad 5) el procedimiento administrativo de destitución aplicado fue el establecido en el Reglamento General de Carrera Administrativa 6) Falso Supuesto de hecho y de derecho, 7) de los hechos que no fueron probados dentro del procedimiento; 8) Desviación de Poder; 9) probidad y perjuicios materiales a la administración; 10) de Ilegalidad del Acto Administrativo.-
1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Alega el recurrente que, mi legitimación como recurrente nace de mi condición de Funcionario Público de carrera que para el momento de mi destitución ocupaba el cargo de Jefe de la Sección de Bienes Nacionales adscrito a la Unidad Administrativa de este Instituto Rural el Macaro, tal como se desprende del nombramiento que se me hiciere mediante la resolución N° 074-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. José Alejandro Chirinos, en su carácter e Director (E) del Instituto Pedagógico Rural el Macaro, conservando la estabilidad y percibiendo los beneficios Socios Económicos correspondiente al cargo…”
Que”… no consta ni en la resolución ni en el dictamen de la Accesoria Jurídica, que el Acto Administrativo haya resuelto , valorado o apreciado mi declaración informativa y mi escrito de descargo, silencio este que viola la norma legal ante citada. Otro vicio que denuncio es el hecho de que el procedimiento de destitución que me aplicaron fue el establecido en el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y no el procedimiento Disciplinario, previsto en el capítulo II, Artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública..”
Por su parte la administración refuto de la siguiente manera:
Que “…En función de los alegatos esgrimidos por el recurrente rechazo, niego y contradigo tanto el los hechos como en el derecho cada uno de los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito contentivo del recurso, por cuanto el procedimiento de destitución llevado por al universidad fue acorde a lo previsto en la norma y respectando en todo momento las garantías constitucionales, como lo dispone el 49 en sus numerales 1 y 3…”
Que”…en cuanto al punto manifestado por el recurrente, relativo a que la Administración no probó los hechos que configuraron las causales que produjeron la Destitución, (“Omissis…) el recurrente no impugno en la debida oportunidad, ni probó nada que lo favoreciera y los descargos aunque fueron presentados extemporáneamente durante el procedimiento de destitución, los mismos fueron considerados sin embargo no lograron desvirtuar los cargos establecidos, siendo falso el argumento de que no se estimo lo declarado por él (recurrente) en su declaración informativa y en he escrito de contestación de descargo pues ambos fueron estimados y sopesados tanto en la opinión de la Asesoría Jurídica como en la resolución número 2016-23-09-093-515 del 23/09/2016 emanada del Consejo Directivo del Instituto….”
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
De allí que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen pilares fundamentales que sustentan el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y administrativos, constituyéndose por tanto en requerimientos legales destinados a garantizar el desarrollo eficaz de todas y cada una de las fases procedimentales a fin de dar una satisfacción jurídica al asunto debatido.
Ahora bien, no puede esta Juzgadora precisar las presuntas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso sin antes revisar de manera detallada el procedimiento administrativo de destitución seguido por la Administración para determinar la presunta falta cometida por el funcionario investigado, por lo que pasa esta Jurisdicente a revisar el expediente administrativo traído a los auto por la parte recurrida el cual corre inserto en pieza separada denomina expediente Administrativo N°1.
Al respecto, se observa esta Sentenciadora que, la Administración inició la averiguación administrativa disciplinaria conforme el procedimiento previsto en el artículo 110 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública; sí como la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas presuntamente cometidas y todas aquellas circunstancias que puedan contribuir en su calificación, conforme al artículo 111 del precitado Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; procedió a la suspensión del funcionario del cargo con goce de sueldo, a los fines de la tramitación del precitado procedimiento; por lo que pasa a verificar el mismo en los siguientes términos:
• A los folios 01 al 03 del expediente disciplinario, corre inserto auto de apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 27 de abril de 2016.
• Al folio 04 del expediente disciplinario, corre inserto oficio de fecha 11 de abril de 2016, al Prof. Raúl Morillo, Jefe de la Unidad de Personal IPREM, suscrito por la Lcda. Iliaca Peña, Jefe de la Unidad Administrativa, solicitando dar inicio a la averiguación administrativa.-
• A los folios 7,8 y 9, corre inserto Acta de fecha 05 de abril de 2016, de aclaratoria de la perdida de la Laptop.-
• A los folios 10 al 25, corre insertos solicitudes de Movilizaciones de Bienes Muebles y oficios varios.-
• Al folio 26, del Expediente Disciplinario, corre inserto auto de fecha 28 de abril de 2016, mediante el cuales se ordena consignar los recaudos antes señalados a la averiguación administrativa, a los fines de que corran los lapsos establecidos y el investigado pueda hacer uso de su legitimo derecho a la defensa y estar apegado al debido proceso.
• Al folio 27 del expediente disciplinario, corre inserto Notificación N° UP/0005/2016, de fecha 27 de abril de 2016, dirigida al Ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, titular de la cédula de identidad número V-17.471.528, mediante la cual es notificado de la Averiguación Administrativa disciplinaria, con fundamento a las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública; asimismo de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la aplicación de la Medida Cautelar Administrativa, consistente en la suspensión del cargo con goce de sueldo, de la misma manera le notificó que deberá presentarse en la Unidad de Personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha a las 9:00a.m., para que se le tome la declaración informativa correspondiente, a lo que hace referencia el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la misma deberá ejercer su derecho legitimo de defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 3; Se hace igualmente de su conocimiento que tiene acceso a las actas del presente expediente y así mismo debe estar asistido de abogado, además se da por notificado de cada una de las actuaciones subsiguientes y que se derive del expediente AADISC-ADM2016-002.
• A los folios 28 al 30 del expediente disciplinario, corre inserto copia del Auto de Apertura de averiguación administrativa de fecha 27 de abril de 2016.
• Al folio 31 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 29 de abril de 2016, mediante se acordaron las expedición de las copias del expediente al investigado.-
• Al folio 32, del expediente disciplinario corre inserto solicitud de expedición de copia del expediente AADISC-ADM2016-002, de fecha 28 de abril de 2016.
• Al folio 33, del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 05 de mayo de 2016, mediante el cual se deja constancia de que se tomo la declaración informativa al ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, en el cual correinen el error material en cuanto a la fecha donde dice 05 de abril de 2016 debe decir 05 de mayo de 2016..-
• A los folios 34 al 38 del expediente disciplinario corre inserto Acta de Declaración Informativa del expediente N° AADISC-ADM2016-002 de fecha 05 de mayo de 2016, al ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez.
• Al folio 39, corre inserto auto de fecha 06 de mayo de 2016, mediante el cual se ordena la evacuación de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del reglamento General de la Carrera Administrativa, declaración de testigos.
• A los folios 40 al 48, corren insertas notificaciones de los diferentes testigos a los fines de que rindan declaración informativa de conformidad con lo establecido el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que comparecieran en las fechas indicadas en las mismas.
• A los folios 40 del expediente disciplinario, corre insertos oficios N° UP/0017/2016, de fecha 06 de mayo de 2016, mediante el cual solicita información respecto a los aires acondicionados que fueron retirados del Aula del Servicio Múltiple y de la Oficina de la Subdirección de investigación y postgrado.
• A los folios 41 del expediente disciplinario, corre insertos oficios N° UP/0019/2016, de fecha 06 de mayo de 2016, mediante el cual solicita información respecto a la nómina llevada por la Sección de Registró y Control tanto del personal administrativo como docente se encuentran registrados los siguientes docentes Profesor Edinxo González, titular de la cédula de identidad V-14.318.235 y el señor Carlos Gutiérrez, V-8.778.085
• Al folio 51, del expediente disciplinario, corre insertos oficios N° UP/0018/2016, de fecha 06 de mayo de 2016, mediante el cual solicita información Cesar Uribe, V-5.379.668 y Henrry Africano V-15.379.668 .-
• AL folio 52 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 09 de mayo de 2016, mediante el cual se ordena agregar las declaraciones rendidas por las ciudadanas Lcda. Iliana Peña y Lcda. Kisbel Calderín, (ver folios 53 al 59).
• Al folio 60 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2016, ordenado agregar comunicaciones signadas UPEL/AT-0054-2016.- (Ver folio 61)
• Al folio 62 del expediente disciplinario, corre inserto Oficio UP/AT-0054/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, dirigida al Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico Rural el Macaro, (Funcionario Instructor), mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° UP/0019/2016, de fecha 06 de mayo de 2016.
• Al folio 63 del expediente disciplinario, corre inserto Oficio S/N, de fecha 11 de mayo de 2016, dirigida al Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico Rural el Macaro, (Funcionario Instructor), mediante el cual dan respuesta a la comunicación N° UP/0018/2016, de fecha 06 de mayo de 2016.-
• AL folio 64 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual se ordena agregar las declaraciones rendidas por las ciudadanos Profesores Néstor de Jesús Seijas Pérez y Rafiani Almeida, (ver folios 65 al 66).
• Al folio 67 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual se ordena notificar al ciudadano CESAR MANUEL URIBE GUEVARA, de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
• Al folio 68 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual se deja constancia que el día jueves 12/05/2016, no será laborable, según comunicado de la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRASUV). Agregándose a los autos dicho comunicado (ver folio 69 y 70.
• Al folio 71 del expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar las declaraciones de los ciudadanos CARMEN YELIZA ARMAS DE SILVA, el profesor KENNETH ROGERTS ÁLVAREZ y el Licdo. FÉLIX EDUARDO HERRERAS CASTILLO. (ver folios 72 al 77)
• Al folio 78 del expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar las declaraciones de los ciudadanos Máximo Eduardo Jiménez, Angélica María Urbaneja Armas y Alfredo de Jesús Medina Osio, así como se ordena agregar la comunicación UPEL/PRM/SIP/2016-108 de fecha 11 de mayo de 2016. (ver folios 79 al 86).-
• Al folio 87 del expediente disciplinario, corre inserto oficio N° 020/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, contentivo de la notificación del ciudadano CESAR URIBE.
• Al folio 88 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual se deja constancia que los días Lunes 16/05/2016, medió día, miércoles 18/05/2016, martes 21/05/2016, y Jueves 25/05/2016, sí como e día jueves 19/05/2016, no será laborable, según comunicado de la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRASUV). Agregándose a los autos dicho comunicado (ver folio 89 al 94).
• Al folio 95 del expediente disciplinario corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar la declaración del ciudadano Cesar Manuel Uribe Guevara, (ver folio 96 y 97).
• Al folio 98 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 20 de mayo de 2016, mediante el cual y por cuanto se configuraron nuevos elementos en cuanto a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria iniciada al ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, titular de la cédula de identidad número V-17.471.528, se ordena librar nueva notificación al mencionada ciudadano .
• Al folio 99 corre inserto auto de fecha 20 de mayo de 2016, mediante el cual se ordena agregar la notificación del Ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, titular de la cédula de identidad número V-17.471.528.(ver folio 100).
• Al folio 101 corre inserto auto mediante de fecha 23 de mayo de 2016, el cual se ordena agregar la declaración de la ciudadana Rafiani Ysmaru Almeida Pino (ver folio 102 al 103).
• Al folio 104 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual acuerdan las copias del expediente N° AADISC-ADM2016-002, solicitada por el ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, ordenándose agregar al expediente dicha solicitud. (Ver folio 105).
• Al folio 106 del expediente corre inserto auto de fecha 25 de mayo de 2016, mediante el cual se deja constancia de la suspensión de la declaración informativa por parte del ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez.
• Al folio 107 de expediente corre inserto auto de fecha 27 de mayo de 2017, mediante el cual se ordena agregar la declaración informativa. (ver folio 108 al 112).
• Al folio 113 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 27 de mayo de 2016, mediante el cual se deja constancia que transcurrieron los quince (15) días hábiles del lapso de la conformación de la fase de investigación.-
• Al folio 114 del expediente disciplinario, corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar al expediente la notificación de la formulación de cargos, acompañada de un anexo contentivo de la resolución de la formulación de los cargos en la cual se evidencia que le fueron formulado los cargos al investigado por estar presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 2,6, y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le concede un lapso de diez (10) días hábiles al investigado para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. Al día siguiente una vez culminado el lapso anterior se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.- (ver folio 115 al 118).-
• Al folio 119 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 2 de junio de 2016, mediante el cual se deja constancia de que debe contestar dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del investigado conforme a lo previsto en el artículo 112 del reglamento General de la Carrera Administrativa.
• Al folio 120 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 02 de junio de 2016, mediante el cual se deja constancia de la convocatoria a paro nacional universitario por los días 02 y 03 de junio de 2016, para activo el día miércoles 8/6/2016 para no presencial el día 09/06/2016 paro activo los días 15 y 16 de junio de 2016, Agregándose a los autos dicho comunicado (ver folio 121).
• Al folio 122 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 23 de junio de 2016, mediante el cual se deja constancia que ha transcurrido en su totalidad el lapso de los diez (10) días hábiles del lapso de la conformación de la fase de contestación por parte del investigado conforme al artículo 112 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, sin que el mismo haya hecho uso del derecho. Así mismo se deja constancia que a partir del día 27 de junio de 2016, comenzará a corre el lapso de quince (15) días hábiles para el investigado promueva y evacue su medios de pruebas procedentes en su descargo de acuerdo al articulo 113 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.
• Al folio 123 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual se ordena agregar escrito de contestación en cinco (5) folios útiles, el cual fue presentado de manera extemporánea en fecha 27 de junio de 2016. (ver folios 124 al 128).
• Al folio 129 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual se deja constancia que han transcurrido en su totalidad los quince (15) días hábiles que conforman la fase para el investigado promueva y evacue las pruebas, sin que el investigado haya promovido medio de prueba alguno.
• Al folio 130 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual se deja constancia de la remisión del expediente N° AADISC-ADM2016-002, a la Asesoría Jurídica conforme lo establece el artículo 114 del Reglamento general de la Carrera Administrativa.
• Al folio 131 del expediente Disciplinario, corre inserto auto de fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual reordena agregar el Informe de Opinión Jurídica emitido por el Abg. Carmen Astrid González, Jefa de la Accesoria Jurídica N° UPEL-PMAC-AJ- 046-16 de fecha 20 de julio de 2016, en el cual dicha recomendación es la destitución del investigado, por estar incurso en las causal previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8, por cuanto la consultoría jurídica considero que la causal establecida en el numeral 2, del mencionado artículo, no se evidencia suficiente elementos probatorios que indique que esta incurso en la misma, en razón de ello fue suprimida. (Ver folio 132 al 144).
• Al folio 145 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual se ordena agregar Resolución N° 2016-23-09-093-515 , emanada por el Consejo Directivo Ordinario N° 093 del Instituto (ver folios 146 al 150 ).
• Al folio 151 del expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual ordena expedir copia del expediente, previa solicitud. (ver folio 152).
• Al folio 153 del expediente disciplinario, corre inserto auto de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual se deja constancia de la notificación realizada al ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, se ordenó agregar al expediente la Notificación N° MAC/SE/2016/213, de fecha 23 de septiembre de 2016, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (ver folios 154 al 159).
• Al folio 160 del Expediente disciplinario corre inserto auto de fecha 19 de enero de 2017, mediante el cual vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función publica se ordena el cierre y archivo de las presentes actuaciones.-
De las actas transcritas, esta Sentenciadora constata en el caso de marras que al ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, la Administración se le inició un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, fue notificado del auto de apertura, contestó los hechos que le fueron imputados, rindió declaración en torno a los hechos investigados, tuvo la oportunidad de promover pruebas, tuvo acceso a las copias del expediente, por lo que se evidencia que al funcionario investigado no se le violentó ninguna fase del debido proceso y tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa, inclusive ejerció la acción judicial en el tiempo establecido en la ley que rige sobre la materia..
En consecuencia, a criterio de este Juzgado mal podría sostener el querellante que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que una vez sustanciado el mencionado expediente administrativo, se desprende del estudio de las actas que la Administración dio pleno cumplimiento al procedimiento Administrativo establecido en el artículo 110 y siguiente del Reglamento General de la Carrera Administrativa concatenado con el la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando de esta manera los derechos e intereses del funcionario investigado, en consecuencia, esta Instancia Judicial estima que en el presente procedimiento administrativo no fueron vulnerados los referidos derechos constitucionales denunciados. Así se declara.
2.- DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Alegó el recurrente el ejerció de la tutela judicial efectiva:
En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 en el que se apoya el recurrente, pues en él lo que se rechazan son las formalidades no esenciales.”
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, en razón de ello al querellante en todas las etapas procedímentales tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional se le ha garantizado su tutela judicial efectiva, es por lo que se declara Improcedente tal vulneración.-
3.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO
Alegó la parte querellante de la violación del artículo 89 numeral 2°:
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de este juzgado)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
4.- DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD.
Alega el querellante Que, “Además de los vicios de Falso Supuesto de hecho y de derecho que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, debo señalar que se me lesiona directamente mi derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo, establecido en el artículo 30, eiusdem, ya que mi retiro de la administración debe fundamentarse en las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública [Vicio de Ilegalidad], y en mi caso no se ha demostrado que yo este incurso en ninguna causal de retiro o de destitución” (Corchetes de este Juzgado) Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo ejercido por el recurrente de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que el fundamento argüido por el querellante es la estabilidad de la que gozaba en su cargo de carrera.
Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado añadido).
Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprenden dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía el querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.”
La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de carrera; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
A este efecto, conviene señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales tanto del expediente judicial como del expediente administrativo de Destitución, no se evidencia la presentación del Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos sin embargo existen medios probatorios que sirvieren como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo ejercido por del querellante.
Dicho lo anterior, tenemos que quedó evidenciado a los autos que el cargo de Supervisor de Registro de Control de Bienes, Escala 03 Nivel 05 adscrito a la Sección de Bienes Nacionales de la Unidad Administrativa del Instituto Pedagógico Rural el Mácaro desempeñado por el querellante, supra identificado, debía necesariamente cumplir actividades que ameritaban un alto grado de reserva y confiabilidad o en todo caso, la especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización, inspección, supervisión o coordinación dispuestas por el Legislador en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerados per se como cargos de confianza.
De seguidas, arguye la actora poseer la estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto y conforme a las consideraciones establecidas en los párrafos anteriores, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Ahora bien, considera esta sentenciadora si bien es cierto que el Artículo 146 Constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 30
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
“[...] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera éste órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de ésta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso [...]”.
Así pues, ratifica una vez mas este Órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Así pues, el referido Artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 78
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado incorporado al registro de elegibles”
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta juzgadora que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta juzgadora, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
En consonancia con lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, ingresó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (el Macaro) querellada en el cargo de Oficinista, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la esbozada sentencia, para ser acreedor de la denominada estabilidad provisional o transitoria, por cuanto consta que comenzó a prestar servicios para la mencionada Universidad según lo dicho por el recurrente en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el nombramiento emitido en la Resolución N° 074-2014, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin haber superado previamente el referido concurso, a un cargo de Carrera y posteriormente fue designado a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como lo es un cargo de Jefatura o Supervisor, dado que el mismo se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta Juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por el ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, para el momento de la remoción es un cargo de Jefatura, sin embargo la administración por cuanto dicho ciudadano ingresó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (el Macaro) hoy querellada en el cargo de Oficinista considerado de carrera, procedió a la apertura del procedimiento administrativo a los fines de la destitución del recurrente por estar este inmerso en las causales establecidas en el Artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual su salida de la administración pública fue conforme al artículo 78 ordinal 6° del Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso en causal de destitución, por lo cual se desestima el alegato esgrimido por el querellante.. Así se decide.
5.- DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
Ahora bien, establecido lo anterior aprecia esta Juzgadora que la parte querellante en su escrito recursivo denunció “que el procedimiento administrativo de destitución que me aplicaron fue el establecido en el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y no el Procedimiento Disciplinario De Destitución, previsto en el Capitulo II, Artículo 89 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrita de este Juzgado).
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se puede colegir que riela a los folios 04 al 06 del expediente comunicación S/N suscrita por la Jefa de la Unidad de Administración Lcda. Iliana Peña, mediante el cual informa de las faltas cometidas por el ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, con respecto al control de los Bienes Muebles Nacionales y solicita una averiguación administrativa disciplinaria.
De la misma manera se evidencia a los folios 01 al 03, Acta de Apertura de Averiguación Disciplinaria, mediante la cual se constata que el ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, Presuntamente está incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ordenándose la averiguación administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, que establece:
“….Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Artículo 112. Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia. El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.
Artículo 114. Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.
Artículo 115. La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias producen efectos desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.
La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Ahora bien, respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal, expresó que “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.
El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Por otra parte, el artículo 24 Constitucional es claro cuando prevé que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, regulado a su vez dentro del Título de “Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado en su aplicación, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente el referido Reglamento de Ley fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de enero de 1982, Decreto N 1.378 de fecha 15 de enero de 1982, y su reforma fue publicado en la Gaceta Oficial N 2.905, con su reforma de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, no existiendo gaceta oficial derogatoria del precitado reglamento.
De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines del inicio del procedimiento se tomó como base legal lo establecido en el Reglamento General del a Ley de Carrera Administrativa aun vigente, observándose asimismo, que en el transcurso del procedimiento administrativo seguido contra el hoy querellado, la administración aplico las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las sanciones, por cuanto el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, son las leyes a través de las cuales se regulan las relaciones de empleo público entre los funcionarios Públicos, sean Nacional, Estadal o Municipal.
Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 24 Constitucional, anteriormente invocado, el argumento de vulneración aludido por el recurrente carece de sustento, pues aún cuando la administración recurrida haya iniciado el procedimiento bajo una normativa legal diferente para la sustanciación del procedimiento, la normativa aplicada al final como sanción, en nada dista de la premisa bajo la cual fue aperturada la investigación, toda vez, que la presunta comisión de las faltas señaladas en el inicio de la investigación (Articulo 86 ordinales 2,6 y 8 Ley del Estatuto de la Función Pública), son las mismas faltas impuestas por la administración en la decisión administrativa de destitución dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 (Articulo 86 ordinales 6 y 8 Ley del Estatuto de la Función Pública), cambiando solo la causal establecida en el ordinal 2, en la etapa del procedimiento contenida en la opinión de la consultaría jurídica, por cuanto consideró que dicha causal no aplicaba en la determinación de las faltas disciplinarias presuntamente cometidas, por cuanto no se evidencia prueba en el procedimento administrativo que llevara a la convicción de que el recurrente incurrió en dicha causal. Asimismo, se destaca que tal aplicación normativa, fue igualmente a los fines de fundamentar la forma de inicio e instrucción de la investigación, siendo totalmente legal la norma procedimental aplicable al caso concreto, a los procedimientos administrativos correspondientes a los funcionarios de la administración pública sean Nacionales Estadales y Municipales, por cuanto es potestativo que la administración aplique cualquiera de los dos procedimientos administrativos sancionatorios establecido tanto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, por cuanto aun no ha sido derogado y el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
De acuerdo con el análisis de las actas que corresponden a la notificación del acto administrativo de destitución, el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, la orden de apertura del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, y la notificación de la apertura del mencionado procedimiento, se aprecia que el procedimiento administrativo sustanciado, así como las causales de destitución atribuidas al funcionario investigado fueron aplicadas dentro de la vigente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y del Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señaló el recurrente.- En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por Improcedente la denuncia planteada. Así se decide.-
6.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO AL NO SUBSUMIR LOS PRESUNTOS HECHOS EN LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO POR FALTA DE EXISTENCIA DE PRUEBAS.
Alega el recurrente que, “…la Resolución que se recurre presenta vicios de nulidad absoluta e incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al subsumir los presuntos hechos que se me atribuyen en las causales de destitución previstas en los ordinales 6 y 8 del Artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que de las actuaciones que obran en el Expediente Administrativo, signado con el Nro. AADISC-ADM-2016-002, no se desprende ningún hecho o actuación realizada por mi en el ejercicio del cargo que haga presumir la falta de probidad y mucho menos que le haya causado algún prejuicio material severo de forma intencional al patrimonio de la Universidad”.
Que, mediante un pretendido procedimiento disciplinario el cual concluyó con el acto administrativo que recurro por esta viciado de nulidad absoluta, se fundamenta falsamente en los presuntos hechos no fueron probados ni demostrados en el transcurso del procedimiento y lo más grave aun que en el expediente administrativo que debe contener la prueba de los hechos que sirven fundamento al acto nada prueba al respecto. Cabe indicar que en el caso que nos ocupa y habiéndome declarado inocente de los presuntos hechos irregulares que se me tribuye tanto en la declaración informativa; así como del escrito de Descargo presentado y consignado, debo aseverar que se materializa el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho ya que no existe prueba que permita determinar las causales de destitución en la cual se fundamenta la decisión de dentición, negado los hechos que me atribuye le corresponde a la administración la carga de probar…”
Que”…de una simple lectura de las actas y actuaciones que obran en el expediente disciplinario no se desprende elemento alguno que comprometa a mi representada y muchos menos que encuadren en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto los presuntos hechos que se me atribuyen no guardan relación con la norma aplicada al caso la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Instituto Pedagógico el Macaro del Estado Aragua, incurrió en una errónea aplicación de derecho, pues interpreto erróneamente la norma jurídica que sirve de fundamento para su actuación, omite el sentido razón de ésta olvidando que la sanción sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma administrativa se subsume en un supuesto de hecho particular, propio y como denota no el caso concreto se puede enmarcar ni dentro del ordinal 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de las causales que dan origen a la sanción impuesta por la institución, al no producirse en la vida real el elemento tomado por el legislación y previsto en la citada norma, lo que genera razón suficiente para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido…”
Con respecto al vicio denunciado, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, Caso: Guillermo Bernal vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a revisar si el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico Rural el Macaro, mediante el cual decidió la Destitución del ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTINEZ, del Instituto Pedagógico Rural el Macaro, incurrió en falsa suposición de hecho, “(…omissis…) De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.471.528, se le formularon cargos en fecha 30 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 Ordinales 2° de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado, se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 86 Ordinales 2, 6, y 8 de la Ley del estatuto de la función pública, las cuales son causales de aplicación de la destitución.
En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho su persona violentó de manera evidente los deberes delegados como funcionario publico Nacional, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al actuar deshonestamente en el ámbito de su competencia como Supervisor de Registro y Control de Bienes al haber aprobado y autorizado de forma incorrecta movilización de bienes del estado a través de formatos identificados Nº 0020 de fecha 20/05/2014 ,Nº 0009 de fecha 24/02/2015, Nº 0010 de fecha27/02/2015, Nº 0021 de fecha 06/04/2015, Nº 0020 de fecha 23/04/2014,N° 0033 de fecha 16/06/2015, N° 0040 de fecha 21/07/2015, N° 004 de fecha 15/10/2015, N° 053 de fecha 28/10/2015, N° 055 de fecha 2)10/2015, N° 059 de fecha 12/11/2015, N° 0009 de fecha 11/02/2016; que cursan en el expediente disciplinario. De la entrega de dicha solicitud de movilización de bienes, entregas de activos a proveedores que no carreponden a la planillas de proveedores del instituto, la movilización de activos sin orden de servicios, movilización de activos autorizados a un docente el cual no contiene firma ni identificación, movilización de activos presuntamente deteriorado los cuales fueron donados sin el respectivo procedimiento ni informe técnico correspondiente, además de la desaparición de una (1) laptop, la cual tenia en posesión el investigado y era bien del instituto tal y como se evidencia en los folios 07,08 y 09 del expediente y no sabiendo hasta la actualidad el paradero de tal bien, observándose de este modo en usted, una conducta de impropia que como ciudadano y funcionario debe tener al momento de cumplir con las normas y reglamentos establecidos, ya que como funcionario público debe estar atento al cumplimiento constante de los mismos.
Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada como una causal de destitución.
Dentro de este orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con el deber y la obligación que como funcionario público de llevar a cabo los procedimientos establecidos el Manual de Normas y Procedimiento de Registro y Control de Bienes Nacionales, configurándose de manera plena las faltas a las cuales se hace alusión.
Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas, denotando claramente la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrada dentro de las causales de destitución.
En este orden de ideas, esta conducta irregular y lamentable en la cual incurrió el querellante en la comisión de causales o faltas cometidas que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta que ocasiona un daño material al estado.
De ello, se entiende entonces que los hechos imputados al ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.528, se encuentran relacionados a las actividades desplegadas por el funcionario en la Sede Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico Rural el Macaro, al haber aprobado y autorizado de forma incorrecta movilización de bienes del estado a través de formatos identificados Nº 0020 de fecha 20/05/2014 ,Nº 0009 de fecha 24/02/2015, Nº 0010 de fecha27/02/2015, Nº 0021 de fecha 06/04/2015, Nº 0020 de fecha 23/04/2014,N° 0033 de fecha 16/06/2015, N° 0040 de fecha 21/07/2015, N° 004 de fecha 15/10/2015, N° 053 de fecha 28/10/2015, N° 055 de fecha 2)10/2015, N° 059 de fecha 12/11/2015, N° 0009 de fecha 11/02/2016 según lo cursante en el expediente disciplinario. De la entrega de dicha solicitud de movilización de bienes, entregas de activos a proveedores que no carresponden a la planillas de proveedores del instituto, la movilización de activos sin orden de servicios, movilización de activos autorizados a un docente el cual no contiene firma ni identificación, movilización de activos presuntamente deteriorado los cuales fueron donados sin el respectivo procedimiento ni informe técnico correspondiente, además de la desaparición de una (1) laptop, la cual tenía en posesión el investigado y era bien del instituto tal y como se evidencia en los folios 07, 08 y 09 del expediente y no sabiendo hasta la actualidad el paradero de tal bien, sin que el querellante, realizara los procedimientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimiento de Registro y Control de Bienes Nacionales, por lo que no teniendo dicho ente conocimiento alguno de que el querellante, estuviese realizando dichas actividades, sin el debido cumplimento al Manual de Normas y Procedimiento de Registro y Control de Bienes Nacionales, lo cual llevó a la Administración querellada una vez que tuvo conocimiento en fecha 05 de abril de 2016, de la actividad desplegada por el querellado iniciar una investigación disciplinaria conforme al artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 86 ordinales 6° y 8° la Ley del estatuto de la Función Pública, en la cual resultó destituido el ciudadano Recurrente.
Ahora bien, infiere esta Juzgadora que es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe dar ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Dicho lo anterior, visto que son dos las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTINEZ, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Véase sentencia de la antes referida Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, Caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Así pues, esta juzgadora pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
Al ciudadano recurrente se le imputó la causal contenida en e artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”.que establece “…Falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República ….” debido a que su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Públicos. Al actuar con irresponsabilidad en el cumplimiento a dichas normas.
Siendo esto así, esta sentenciadora pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTINEZ, encuadrada dentro de las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes señalados, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:
• Al folio 04 del expediente disciplinario, corre inserto oficio de fecha 11 de abril de 2016, suscrito por la Lcda. Iliaca Peña, Jefe de la Unidad Administrativa, dirigido al Prof. Raúl Morillo, Jefe de la Unidad de Personal IPREM, mediante el cual solicita dar inicio a la averiguación administrativa.-
• A los folios 7,8 y 9, corre inserto Acta de fecha 05 de abril de 2016, de aclaratoria de la pérdida de la Laptop, en la cual el funcionario investigado cuando le preguntan respecto a la Laptop le respondió a la Lcda. Iliaca Peña, Jefe de la Unidad Administrativa “… que no sabia nada de eso, que el Licdo Félix Herrera, no le había devuelto la lapto ya que no existía ninguna asignada a la sección, la Licda Iliaca Peña le dice que entonces llamaría al Licdo Félix Herrera para que le aclarara esa situación , de esa conversación de la Licda Iliaca Peña y el TSJ Jhonatahan Duarte fueron testigo la Licda Kisbel Calderón y La Licda Graciela Calderón, luego que llamaron al Licdo Félix Herrera y él le dice que si le hizo la entrega al TSU Jhonatahan Duarte , se dirijo a la Oficina de Bienes Nacionales con el Licdo Félix Herrera y cuando le preguntaron de nuevo por la laptop al TSU Jhonatahan Duarte respondió que el Licdo Félix Herrera si le entrego la laptop y que él no se acordaba de eso y que el la había dejado encima de su escrito y que desapareció y no sabe como…”
• A los folios 10 al 25, corre insertos solicitudes de Movilizaciones de Bienes Muebles y oficios varios, de los cuales se desprende la movilización de los múltiples bienes nacionales respecto a los aires acondicionados.-
• Al folio 26, del Expediente Disciplinario, corre inserto auto de fecha 28 de abril de 2016, mediante el cuales se ordena consignar los recaudos antes señalados a la averiguación administrativa, a los fines de que corran los lapsos establecidos y el investigado pueda hacer uso de su legitimo derecho a la defensa y estar apegado al debido proceso.
• Al folio 27 del expediente disciplinario, corre inserto Notificación N° UP/0005/2016, de fecha 27 de abril de 2016, dirigida al Ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, titular de la cédula de identidad número V-17.471.528, mediante la cual es notificado de la Averiguación Administrativa disciplinaria, con fundamento a las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública; asimismo de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la aplicación de la Medida Cautelar Administrativa, consistente en la suspensión del cargo con goce de sueldo, deberá presentarse en la Unidad de Personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha a las 9:00a.m., para que se le tome la declaración informativa correspondiente, a lo que hace referencia el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en la misma deberá ejercer su derecho legitimo de defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 3; Se hace igualmente de su conocimiento que tiene acceso a las actas del presente expediente y así mismo debe estar asistido de abogado, además se da por notificado de cada una de las actuaciones subsiguientes y que se derive del expediente AADISC-ADM2016-002.
• A los folios 34 al 38 del expediente disciplinario corre inserto Acta de Declaración Informativa del expediente N° AADISC-ADM2016-002 de fecha 05 de mayo de 2016, mediante el cual se deja constancia de que se tomo la declaración informativa al ciudadano Jhonathan Andrés Duarte Martínez, en el cual corrigieron el error material en cuanto a la fecha donde dice 05 de abril de 2016 debe decir 05 de mayo de 2016, de la cual se evidencia que la declaración informativa de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, conforme a las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, juramentado el investigado hace sus argumentos en los siguientes términos “….ANTE QUE TODO VENGO A DECLARAR QUE SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO Y DECLARO ESTE ACTO NULO Y TODAS LAS ACTUACIONES QUE DEPENDE DE AQUÍ DE TODA NULIDAD, SEGUNDO QUIERO QUE QUEDE POR ESCRITO QUE ESTOY SIENDO ACOSADO LABORALMENTE POR LA JEFA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Y TERCERO SE ME ESTA VIOLANDO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN REFERENCIA A LA MOVILIZACIÓN EN NINGÚN MOMENTO SE ME PREGUNTO SOBRE EL FALTANTE DE LOS ACTIVOS MENCIONADO EN LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN, RESPECTO A LA PROFESORA DILCIA, EL LICDO FÉLIX HERRERA LE RESPONDIÓ EN SU DEBIDO MOMENTO COMO JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, ASÍ MISMO INDICO QUE SE ME HA PROHIBIDO LA ENTRADA A MI PUESTO DE TRABAJO, NOTIFICACIÓN HECHA YA A LA UNIDAD DE PERSONAL MEDIANTE COMUNICACIÓN DE FECHA 7 DE ABRIL, Y HASTA LA FECHA NO HE PODIDO INGRESAR ALLÁ, LE CAMBIARON LA CERRADURA A LA PUERTA, Y NO SE ME PERMITE OBTENER NINGUNA INFORMACIÓN RELACIONADA A LAS FUNCIONES QUE YO DESEMPEÑABA COMO JEFE DE LA SECCIÓN LA CUAL NO PERMITIÓ LA ENTREGA DE LA SECCIÓN EN LA FECHA DICHA, Y TAMPOCO SE ME PERMITIÓ EL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN, ACTAS DE INCORPORACIÓN, FACTURA, TODO ESO, QUE ,ME PERMITE COLOCAR LA DENUNCIA ANTES LOS ORGANISMO COMPETENTE, DEL HURTO O EXTRAVIÓ E LA MISMA” (“Omissis…). De seguida se formula las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: diga Usted ¡Cual es el procedimiento que debe seguir paso por paso para la movilización de bienes muebles? CONTESTO PRIMERO LO SOLICITA LA UNIDAD DE PLANTA FISCIA, EN RESPECTO A LOS AIRES Y REPARACIONES. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿que diferencia existe entre el responsable patrimonial primario del bien, el responsable patrimonial del uso del bien y el que responde por el registro y control de los bienes nacionales? CONTESTO RESPONSABLE DEL REGISTRO Y CONTROL DE BIENES ES QUE EL LLEVA EL CONTROL Y ESTA AUTORIZADO PARA LA MOVILIZACIÓN DE BIENES, EL RESPONSABLE DE USO, ES QUIEN RETIRA EL BIEN PARA REPARACIÓN O USO DEL MISMO Y PATRIMONIAL, ES QUIEN TIENE EL ACTIVO EN SU CUSTODIA SE PARA REPARARLO O USO DEL BIEN. TERCEO: Diga usted, ¿que soportes se requieren para movilizar los bienes del instituto dentro del mismo? CONTESTO: EL ACTA DE SOLICITUD DE MOVILIZACIÓN. CUARTA PREGUNTA: diga Usted ¿Cuáles son los pasos que siguió cuando como Jefe de la Sección de Bienes Nacionales para la desincorporación de bienes? CONTESTO EL PROCESO SE LLAMA PROCESO MEDIANTE ACTA DE DESINCORPORACIÓN LA CUAL NO SE TERMINA DE CUMPLIR HASTA QUE LLEGA A LAS MÁXIMAS AUTORIDADES, QUIENES APRUEBAN ES PROCESO. QUINTA PTREGUNTA: diga Usted, como Supervisor De Registro Y Control de Bienes, ¿cual es el procedimiento a seguir en los casos de robos y hurtos de bienes? CONTESTO COLOCAR LA DENUNCIA CONJUNTAMENTE CON LOS AFECTADOS EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) CONJUNTAMENTE CON LOS DOCUMENTOS DEL BIEN. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Cuál debe ser la actitud que debe tener un funcionario con respecto a su superior y/o compañeros de trabajo? CONTESTO: RESPETO Y COMPAÑERIMOS MUTUO…..”
La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por el querellante, respecto de su deber de cumplir a cabalidad con el Reglamento y las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funcionaria público.
La conducta asumida se encuentra relacionadas a las actividades desplegadas por él en la Upel del Macaro, no teniendo dicho ente conocimiento alguno de la actividad realizada por el querellante, lo cual llevó a la Administración querellada una vez que tuvo conocimiento en fecha 05 de abril de 2016, de la actividad desplegada por el querellado iniciar una investigación disciplinaria.
En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios en el ejercicio de labores de vigilancia y custodia de los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución, toda vez que las labores a las que está destinada.
Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica la irresponsabilidad del funcionario al no cumplir el manual de normas y procedimientos de Registro y Control de bienes Nacionales, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JHONATAHAN DUARTE, incurrió en incumplimiento manifiesto en el desempeño de sus funciones como Jefe de de la Sección de Bienes Nacionales adscrito a la Unidad de Administración, lo cual quedó demostrado cuando en el procedimiento administrativo, causando con dicha conducta un daño material a la Institución y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario público.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable a los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo dentro de la administración pública, lo cual constituye causal de destitución, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la comisión de las faltas cometidas por parte del recurrente, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
Finalmente, conviene acotar que el hecho acaecido y por medio del cual se instaura el procedimiento de carácter disciplinario implica que siendo un funcionario público el sujeto encargado de velar el cumplimiento de la ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución, así como a los intereses del Estado, obviar la existencia de un hecho de irresponsabilidad, ello en el ejercicio de sus funciones del rango que implica su cargo y en desmedro del nombre de la institución para la cual desempeña sus labores.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae los numerales 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas.
Ahora bien, con respecto a que en el procedimiento disciplinario el cual concluyó con el acto administrativo recurrido por estar viciado de nulidad absoluta y que ha decir del querellante está fundamentado falsamente en los presuntos hechos que no fueron probados ni demostrados en el transcurso del procedimiento y lo más grave aun que en el expediente administrativo que debe contener la prueba de los hechos que sirven de fundamento al acto nada prueba al respecto, debe indicar esta jurisdicente como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso del cúmulo de pruebas aportadas en la sustanciación del expediente disciplinario así como en la oportunidad procesal correspondiente, que se valoran en un conjunto, las cuales rielan insertas a los folios 04 al 26, 34 al 38, 53 al 59, 62 , 63, 76 al 85, se puede evidenciar que la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución previsto y sancionado en el Artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en relación al Falso Supuesto de Hecho.
De la misma manera y por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que existen en el procedimiento administrativo suficientes elementos probatorios para la determinación de las causales imputadas al recurrente, en razón de lo antes expuestos esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio delatado en relación al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por falta de pruebas. Y así se decide.
7.- DE LOS HECHOS QUE NO FUERON PROBADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (SILENCIO DE PRUEBAS)
….Que”… no consta ni en la resolución ni en el dictamen de la Accesoría Jurídica, que el Acto Administrativo haya resuelto , valorado o apreciado mi declaración informativa y mi escrito de descargo, silencio este que viola la norma legal ante citada..”
Para decidir al respecto, estima pertinente quien aquí Juzga realizar ciertas consideraciones referentes al vicio denominado silencio de pruebas y a que hace referencia el Principio de Libertad Probatoria.
Así las cosas, respecto al vicio de silencio de prueba que fuera denunciado en el presente caso por la parte actora, observa este Juzgado que la sentencia Nº 02325, dictada en fecha 25/10/2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.I.G.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dejó establecido lo siguiente:
(…) Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. (OMISSIS)
Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados. (…)
De igual modo, en cuanto al principio de libertad probatoria, observa quien aquí Juzga que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.. 05475, dictada en fecha 04/08/2005, caso S.J.M.J., la cual se encuentra disponible en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/05475-040805-2002-1127.htm), dejó establecido lo siguiente:
(…) resulta pertinente señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (…).
(…) Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por es(a) Sala del 23 de marzo de 2004 (SIC)
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos anteriormente, se deduce que los órganos administrativos al momento de proceder a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario que corresponda, deberán hacer un análisis y apreciación global de estos, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión. Igualmente, observa el Tribunal que el principio de libertad de los medios de prueba, esta referido a la posibilidad que tienen las partes de demostrar sus alegatos a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando el mismo no se encuentre expresamente prohibido por la Ley, siendo la esencia de dicho principio el evitar que una indebida limitación de la prueba conlleve a la vulneración del derecho constitucional a la defensa del administrado; por lo tanto, dicho principio se vulnera cuando la Administración le impide a alguna de las partes la promoción de determinado medio probatorio.
Igualmente, observa este Juzgado que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “(l)os hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Procesal Penal) o en otras leyes”, lo cual a todas luces pone de manifiesto la voluntad de nuestro legislador de establecer que en el procedimiento administrativo, al igual que en el judicial, el administrado pueda hacer uso de todos los medios de prueba que estime prudentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa, salvo aquellos que se encuentren expresamente prohibido por la ley.
Ahora bien, precisado lo anterior y revisados los elementos probatorios cursantes al expediente disciplinario, con relación a lo esgrimido por el recurrente en cuanto que“….no consta ni en la resolución ni en el dictamen de la Accesoria Jurídica, que el Acto Administrativo haya resuelto , valorado o apreciado mi declaración informativa y mi escrito de descargo, silencio este que viola la norma legal ante citada…”, observa este Juzgado que la administración consideró en la oportunidad de emitir su opinión en la promoción de pruebas que el investigado no promovió ningún tipo de elemento que lo favoreciera; de la misma manera con respecto al escrito de descargo el mismo fue promovido de forma extemporánea sin embargo fueron tomadas en cuenta por la Administración querellada, pues en el caso de autos lo ocurrido es que se procedió a admitir todas las pretensiones probatorias de la parte actora y se realizó un análisis global de los medios de prueba que cursaban al expediente disciplinario del hoy querellante, estableciéndose que del análisis de las actas y diligencias que conformaban el referido expediente, (según criterio de la Administración) se logró constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, la Administración querellada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas que fuera denunciado en este punto por la parte actora, toda vez que, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, se entiende que se ha realizado una motivación suficiente cuando se constate un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados; por ende, en criterio de este Juzgado, si se efectuó el referido análisis y apreciación global de los medios probatorios cursantes al expediente disciplinario, solo que la Administración atribuyó a los mismos una consecuencia jurídica distinta a la pretendida por el querellante, por lo que, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas denunciado en este punto y por ende no se evidencia la vulneración del Derecho a la Defensa. Así se decide.-
8.- DESVIACIÓN DE PODER
Conforme a lo antes expuesto, es saludable indicar que la desviación de poder como vicio de los actos administrativos es una forma atemperada de lo que debe entenderse como abuso de poder, ya que esta última situación jurídica significa un exceso en la potestad de control y sanción que detentan los órganos del poder público, toda vez que el abuso de poder implica la superación de los parámetros o limites de actuación que se encuentran legal y constitucionalmente establecidos, para realizar actos que pueden constituir menoscabo de los derechos individuales. Es decir, en el caso de abuso de poder se habla de una actuación que no guarda en todas sus partes, la apariencia de legalidad en cuanto a la forma y fondo, constituyendo en tal sentido, una manifestación ilegal de la actividad administrativa.
Es decir, la desviación de poder implica necesariamente el uso de las vías legalmente establecidas en la Ley para desarrollar la actividad de la administración, pero con un fin distinto al previsto por el legislador. Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01722, de fecha 20/07/2000, Expediente Nº 15450, estableció lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes...”
Bajo los mismos parámetros y refiriéndose a la finalidad de los actos administrativos, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2130, de fecha 04 de Julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martinez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) dejó asentado lo siguiente
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal”
Debe indicar esta Instancia que ha sido pacifico y reiterado el criterio con el cual se delinean las nociones sobre como se constituye este vicio, así, el mismo Juzgado Nacional ratificando la sentencia N° 2012-0039, expediente N° AP42-G-2011-000049, de fecha 26 de Enero de 2012, (caso: Siderurgica del Turbio, S.A. Vs. Indepabis), argumentando lo siguiente:
“Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente del procedimiento administrativo seguido por la Administración, observa esta Juzgadora que la administración cumplió con todas y cada unas de las etapas procesales establecidas en el Reglamento General de la Carrera Administrativa concatenado con la Ley del estatuto de la Función Pública, para la determinación de las causales impuestas al recurrente, sin haber incurrido la administración en el vicio de desviación de poder o abuso de poder por cuanto actuó ajustado a derecho y dictó el acto administrativo conforme a la norma, no pudiendo el recurrente desvirtuar con pruebas los hechos demostrados por la administración. Así se decide.-
9.- DE LA FALTA DE PROBIDAD Y PERJUICIOS MATERIALES A LA ADMINISTRACIÓN ARTICULO 86 NUMERALE 6 Y 8
Alega el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
Que”…con respecto al artículo 86.6 (“…Omissis”).Siendo así la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas.(“…Omissis…”). Así el fundamento de la faltad de probidad como una causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estriba por que la administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscrito reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido. En el campo de la función pública impertermitible, por parte del funcionario, y esta caracterizada por un complejo de elemento tanto ético como legales…”
Que”… ninguno de los hechos que se me atribuye encuadra dentro de la causal de despido previsto en el Artículo 86.6 de la Ley del Estatuto en comento, toda vez que las actuaciones que obran en el expediente no se desprende ningún elemento o indicio que haga presumir o determine que en el ejercicio de mis funciones incurrí en falta de probidad. En mi expediente personal no reposa amonestación alguna ni ningún tipo de sanción que pueda ni siquiera inferir esa conducta. Ante tal aseveración…”
Ahora bien en razón de lo anterior considera esta sentenciadora traer a colación el antes mencionado Artículo 86 numeral 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 86. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
6. falta de probidad, vías de hechos, injurias y insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
De donde se desprende que las faltas imputadas por la Administración Pública al funcionario hoy querellante, eran las contempladas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente las referidas; a la “(a) falta de probidad (omissis)” y al (b) “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, lo cual pone en manifiesto que durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra del funcionario, hasta el momento en el cual procede el Instituto Pedagógico a formularle los cargos al mismo, las causales de destitución que le eran imputadas eran únicamente las contenidas en los numerales 2, 6 y 8 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, siendo que en el caso concreto el imputado al actor era únicamente el relativo a la falta de probidad, excluyendo dicho instituto querellado todos los demás supuestos contenidos en dicho numeral, por ende, y tal como se vislumbra del folio 27 del expediente disciplinario, el hoy querellante procedió a presentar su escrito de descargo en fecha 27 de junio de 29016, formulando los alegatos y defensas que consideró oportunas a los fines de rebatir las faltas que para ese momento le fueron imputadas en el procedimiento disciplinario artículo 86 numerales 2, 6 y 8 instruido en su contra.
Sin embargo, al revisar al Informe de opinión de la consultoría jurídica decisión proferida en fecha 20 de julio de 2016, que corre inserto a, los folios 132 al 144, se desprende de la misma que dicha consultoría consideró que respecto al numeral 2 del precitado artículo 86 esjudem, no existía suficientes elementos probatorios a los fines de poder demostrar que el recurrente incurrió en la mencionada causal en razón de ello, emitió su dictamen recomendando la aplicación de las causales disciplinarias 6 y 8; de la misma manera en la Resolución de Destitución N° 2016-23-09-093-515 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por los ciudadanos Director Encargado y Secretaria de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Instituto Pedagógico Rural El Macaro) querellado (folio 146 al 150 del expediente disciplinario), observa quien aquí decide que se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Supervisor de Registro y Control de Bienes Nacionales Escala 3 Nivel 5, adscrito al a Unidad de Administración y Finanzas del mencionado Instituto Pedagógico, por considerar que de la averiguación disciplinaria instruida en su contra se evidenció que su conducta encuadraba en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo que se refiere a la “falta de probidad”, vías de hechos, injurias e insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. ”, Supuestos éstos que fueron imputados al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, así como al momento de formularse los cargos correspondientes, que los alegado por el recurrente en cuanto que “…toda vez que las actuaciones que obran en el expediente no se desprende ningún elemento o indicio que haga presumir o determine que en el ejercicio de mis funciones incurrí en falta de probidad…”
En este orden de ideas, en lo concerniente a la falta de probidad, es preciso hacer notar que en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la D.H.R. de S., concretamente en la pág. 94 de dicha obra doctrinaria, se dejó establecido lo siguiente:
…La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.´
Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.
Son fundamentales las palabras del profesor G.P., al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario `no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.´… (Negrilla . de este Tribunal)
Así las cosas, del criterio doctrinario parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Órgano jurisdiccional que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Por consiguiente la conducta de un funcionario público independientemente el Ente u Órgano para el cual preste servicio, debe servir de ejemplo para la sociedad, el comportamiento de este debe ser el modelo. Ahora bien ello no debe tenerse como el hecho de que toda conducta desplegada por el funcionario público en su actuar diario no solo en el ejercicio de las funciones públicas sino como también en su vida privada debe catalogarse como probidad, pues tal concepto no debe tener como un saco o fondo donde gira el actuar del funcionario, más aún cuando ello servirá de fundamento para la imposición de la medida disciplinaria mas gravosa que puede imponerse a un funcionario como lo es la destitución del cargo que ejerce, lo cual no significa tampoco que la probidad tiene una clasificación de gravedad. Cuando el Legislador estableció como causal de destitución, la falta de probidad, su espíritu y propósito no fue la de incluir cualquier conducta del funcionario en su actuar, sino la de aquellas conductas que de alguna manera repercuten en el servicio público, en la moral, en la ética, en la honradez que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de allí que se reitera que no toda conducta desarrollada por un funcionario público se subsume en el concepto de falta de de probidad.
Así pues, de la revisión de los elementos probatorios que cursan al expediente disciplinario del hoy querellante se observa que riela del folio 07 al 09 del mismo, copia certificada de la documental contentiva del acta levantada en fecha 05 de abril de 2016, levantada en la oficina de la Sección de Bienes Nacionales y firmada por el hoy recurrente, encontrándose presente los ciudadanos Lcda. Iliana Peña Jefa de la Unidad de Administración, Kisbel Calderin, Lcdo Félix Herrera, TSU Máximo Jiménez y el TSU Jhonathan Duarte, con el fin de aclarar la situación con respecto a la Laptop , que se encontraba asignada a la Sección de Bienes Nacionales, en la cual se evidencia que Lcda. Iliana Peña Jefa de la Unidad de Administración en el pasillo del Instituto le preguntó al funcionario investigado respecto a la laptop y el le respondió “….que no sabia nada de eso, que el Lcdo Félix Herrera no le había devuelto la laptop ya que no existía ninguna asignada a la sección, la Lcda. Iliana Peña le dice que entonces llamaría al Lcdo Félix Herrera para que le aclarara esa situación, de esa conversación entre la Lcda. Iliana Peña y el TSU Jhonathan Duarte, furon testigos los ciudadanos Kisbel Calderón y la Licda Graciela Calderón luego llamaron al Lcdo Félix Herrera, y el le dice que si le hizo la entrega al TSU Jhonathan Duarte, se dirigió a la Oficina de la Sección de Bienes Nacionales con el Lcdo Félix Herrera, y cuando le preguntan nuevamente por, la laptop al TSU Jhonathan Duarte respondió que el Lcdo Félix Herrera, si le entregó la laptop y que el no se acordaba de eso y que él la había dejado encima de su escrito y que desapareció y no sabía como, la Lcda. Iliana Peña se sorprende de su reacción y le hace la observación que porque cambia su respuesta sobre la laptop, respondiéndole que él haría la denuncia en el CICPC…”.-
De la misma manera se evidencia de entrevista o declaración rendida por el ciudadano Jhonathan Duarte, titular de la cédula de identidad N.. 17.471.528, en fecha 05 de mayo de 2016, quien prestaba servicios del cargo de Supervisor de Registro y Control de Bienes Nacionales Escala 3 Nivel 5, adscrito al a Unidad de Administración y Finanzas del mencionado Instituto Pedagógico, desprendiéndose de las preguntas que le fueran formuladas al mencionado ciudadano por el instructor del procedimiento disciplinario lo siguiente: “
“….ANTE QUE TODO VENGO A DECLARAR QUE SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO Y DECLARO ESTE ACTO NULO Y TODAS LAS ACTUACIONES QUE DEPENDE DE AQUÍ DE TODA NULIDAD, SEGUNDO QUIERO QUE QUEDE POR ESCRITO QUE ESTOY SIENDO ACOSADO LABORALMENTE POR LA JEFA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Y TERCERO SE ME ESTA VIOLANDO EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN REFERENCIA A LA MOVILIZACIÓN EN NINGÚN MOMENTO SE ME PREGUNTO SOBRE EL FALTANTE DE LOS ACTIVOS MENCIONADO EN LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESENTAN, RESPECTO A LA PROFESORA DILCIA, EL LICDO FÉLIX HERRERA LE RESPONDIÓ EN SU DEBIDO MOMENTO COMO JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, ASÍ MISMO INDICO QUE SE ME HA PROHIBIDO LA ENTRADA A MI PUESTO DE TRABAJO, NOTIFICACIÓN HECHA YA A LA UNIDAD DE PERSONAL MEDIANTE COMUNICACIÓN DE FECHA 7 DE ABRIL, Y HASTA LA FECHA NO HE PODIDO INGRESAR ALLÁ, LE CAMBIARON LA CERRADURA A LA PUERTA, Y NO SE ME PERMITE OBTENER NINGUNA INFORMACIÓN RELACIONADA A LAS FUNCIONES QUE YO DESEMPEÑABA COMO JEFE DE LA SECCIÓN LA CUAL NO PERMITIÓ LA ENTREGA DE LA SECCIÓN EN LA FECHA DICHA, Y TAMPOCO SE ME PERMITIÓ EL ACCESO A LA DOCUMENTACIÓN, ACTAS DE INCORPORACIÓN, FACTURA, TODO ESO, QUE ,ME PERMITE COLOCAR LA DENUNCIA ANTES LOS ORGANISMO COMPETENTE, DEL HURTO O EXTRAVIÓ E LA MISMA” (“Omissis…). De seguida se formula las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: diga Usted ¡Cual es el procedimiento que debe seguir paso por paso para la movilización de bienes muebles? CONTESTO PRIMERO LO SOLICITA LA UNIDAD DE PLANTA FISCIA, EN RESPECTO A LOS AIRES Y REPARACIONES. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿que diferencia existe entre el responsable patrimonial primario del bien, el responsable patrimonial del uso del bien y el que responde por el registro y control de los bienes nacionales? CONTESTO RESPONSABLE DEL REGISTRO Y CONTROL DE BIENES ES QUE EL LLEVA EL CONTROL Y ESTA AUTORIZADO PARA LA MOVILIZACIÓN DE BIENES, EL RESPONSABLE DE USO, ES QUIEN RETIRA EL BIEN PARA REPARACIÓN O USO DEL MISMO Y PATRIMONIAL, ES QUIEN TIENE EL ACTIVO EN SU CUSTODIA SE PARA REPARARLO O USO DEL BIEN. TERCEO: Diga usted, ¿que soportes se requieren para movilizar los bienes del instituto dentro del mismo? CONTESTO: EL ACTA DE SOLICITUD DE MOVILIZACIÓN. CUARTA PREGUNTA: diga Usted ¿Cuáles son los pasos que siguió cuando como Jefe de la Sección de Bienes Nacionales para la desincorporación de bienes? CONTESTO EL PROCESO SE LLAMA PROCESO MEDIANTE ACTA DE DESINCORPORACIÓN LA CUAL NO SE TERMINA DE CUMPLIR HASTA QUE LLEGA A LAS MÁXIMAS AUTORIDADES, QUIENES APRUEBAN ES PROCESO. QUINTA PTREGUNTA: diga Usted, como Supervisor De Registro Y Control de Bienes, ¿cual es el procedimiento a seguir en los casos de robos y hurtos de bienes? CONTESTO COLOCAR LA DENUNCIA CONJUNTAMENTE CON LOS AFECTADOS EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) CONJUNTAMENTE CON LOS DOCUMENTOS DEL BIEN. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted ¿Cuál debe ser la actitud que debe tener un funcionario con respecto a su superior y/o compañeros de trabajo? CONTESTO: RESPETO Y COMPAÑERIMOS MUTUO…..”
Así pues, de la revisión de los elementos probatorios que conforman el expediente disciplinario del actor, observa este Órgano Jurisdiccional de las diferentes entrevistas parcialmente transcritas con anterioridad que fueran realizadas a los diferentes funcionarios que desempeñaban servicios en el organismos antes mencionados, que el querellante incurrido en falta de probidad, pues fue demostrado en autos que el funcionario no guardado la debida rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detentaba; lo cual afecta el prestigio del servicio prestado por la institución para la cual laboraba, pues en el caso que nos ocupa, actuando el actor de manera deshonesta o maliciosa al momento al rendir sus declaraciones con respecto a la laptop y a los aires acondicionados desaparecidos, aunado a lo anterior, de los elementos probatorios cursantes en autos, así como de las diferentes declaraciones rendidas en sede administrativa, de la cual se evidencia que el funcionario actuó contraviniendo los principios de rectitud, honradez y hombría en el obrar. Incurrió el hoy querellante en el hecho de haber omitido información al organismo de adscripción, conducta esta que acarrea la imposición de la medida de destitución de la que fue objeto, razón por la cual, en vista de los suficientes elementos probatorios que conlleven a corroborar que el actor no guardó una conducta acorde con los deberes de rectitud y ética en el desempeño de sus funciones, es por lo que este Tribunal declara Improcedente el hecho denunciado en este punto por la parte actora, únicamente en lo referente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a la falta de probidad, y así se decide.
Ahora bien, verificado como fue el punto anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al alegato esgrimido en cuanto al daño causado al patrimonio de la República, a lo que tiene que indicar:
Señala el recurrente Que”….en ningún momento mi conducta y actuación en el ejercicio de mis funciones causo daño alguno al patrimonio de la institución, presunción que ningún momento fue probada plenamente por la administración, toda vez que en la interpretación ambigua y distorsionada de los hechos que se averiguan no se determinó el daño causado, la cuantificación del mismo su incidencia en la actividad y desarrollo normal y propio de la institución. (“..Omissis…”) en ningún momento mi conducta como funcionario puede encuadrarse dentro de las causales de destitución en comento….”
Aunado a lo anterior, al ciudadano recurrente también se le imputó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.….” debido a que su persona violentó de manera evidente los deberes delegados a los funcionarios Públicos, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función. Al actuar con irresponsabilidad en el cumplimiento a dichas normas.
Así las cosas, en relación con el thema decidendum de la presente controversia, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; Así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Así, esta juzgadora considera igualmente oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte PCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo).
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que
“(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución” (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega).
Así, volviendo al caso de autos, las causales de destitución que le fueron imputadas al ciudadano Jhonathan Duarte, están expuestas con claridad y, están en directa relación con la participación del querellante, colocando el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés de la institución, puesto que siendo un funcionario público el sujeto encargado de velar por el resguardo y la custodia los Bienes Mueble de Instituto Pedagógico Rural el Macaro, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución y a los intereses del Estado, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el ciudadano Jhotahan Andrés Duarte Martínez, tenia bajo su responsabilidad, destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña, agravando ello el hecho y atentando contra las metas de la Institución en cuanto al normal funcionamiento de las actividades administrativas y académicas. Al no custodiar los equipos de aires acondicionados, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de la Corte SCA Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Siendo esto así, esta sentenciadora pasa a verificar si la conducta asumida por el querellante, encuadra en las causales establecidas en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes señaladas, y a los efectos se desprende del procedimiento del estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo N°AADISC-ADM-2016-002, quedó demostrado que el ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTÍNEZ, ya identificado efectivamente incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, a) al haber aprobado y autorizado de forma incorrecta movilización de bienes del estado a través de formatos identificados Nº 0020 de fecha 20/05/2014 ,Nº 0009 de fecha 24/02/2015, Nº 0010 de fecha27/02/2015, Nº 0021 de fecha 06/04/2015, Nº 0020 de fecha 23/04/2014,N° 0033 de fecha 16/06/2015, N° 0040 de fecha 21/07/2015, N° 004 de fecha 15/10/2015, N° 053 de fecha 28/10/2015, N° 055 de fecha 2)10/2015, N° 059 de fecha 12/11/2015, N° 0009 de fecha 11/02/2016 que cursan en el expediente disciplinario. De la entrega de dicha solicitud de movilización de bienes, entregas de activos a proveedores que no carresponden a la planillas de proveedores del instituto, la movilización de activos sin orden de servicios, movilización de activos autorizados a un docente el cual no contiene firma ni identificación, movilización de activos presuntamente deteriorado los cuales fueron donados sin el respectivo procedimiento ni informe técnico correspondiente, además de la desaparición de una (1) laptop, la cual tenía en posesión el investigado y era bien del instituto tal y como se evidencia en los folios 07,08 y 09 del expediente y no sabiendo hasta la actualidad el paradero de tal bien, por lo que se configura la causal de falta de probidad…”, por lo que la conducta del mencionado ciudadano al incumplir el Manual de Normas y Procedimiento de Registro y Control de Bienes, ocasionó un perjuicio a la administración pública Nacional.
La anterior situación reviste gran significación en torno a la calificación de la conducta asumida por el querellante, respecto de su deber de cumplir a cabalidad con el Manual de Normas y Procedimiento de Registro y Control de Bienes, y las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funcionario público.
La conducta asumida se encuentra relacionadas a las actividades desplegadas por él funcionario al haber incurrido en el incumplimientos del Manual de Normas y Procedimiento de Registro y Control de Bienes, y al haber autorizado la movilización de los bienes muebles contenidos en los aires acondicionados aunado al hecho de lo señalado en el acta a los fines de de verificar el extravío de la laptop lo siguiente “….que no sabía nada de eso, que el Lcdo Félix Herrera no le había devuelto la lapto ya que no existía ninguna asignada a la sección Lcda. Iliana Peña le dice que entonces llamaría al Lcdo Félix Herrera para que le aclarara esa situación, de esa conversación entre la Lcda. Iliana Peña y el TSU Jhonathan Duarte, furon testigo los ciudadanos Kisbel Calderón y la Licda Graciela Calderón luego que llamaron al Lcdo Félix Herrera, y el le dice que si le hizo la entrega al TSU Jhonathan Duarte, se dirigió a la Oficina de la Sección de Bienes Nacionales con el Lcdo Félix Herrera, y cuando le preguntan nuevamente por, la laptop al TSU Jhonathan Duarte respondió que el Lcdo Félix Herrera, si le entrego la laptop y que el no se acordaba de eso y que él la había dejado encima de su escrito y que desapareció y no sabía como Lcda. Iliana Peña se sorprende de su reacción y le hace la observación que porque cambia su respuesta sobre la laptop, que sobre la laptop él haría la denuncia en el CICPC…”.
En efecto, desde la perspectiva de esta Sede Jurisdiccional, se destaca la circunstancia que los funcionarios públicos encargados de custodiar los bienes públicos, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución.
Dentro de este contexto, resulta más que evidente que dicha función deja de cumplirse cuando se verifica la irresponsabilidad de funcionario al cumplir las normas y reglamento del Estatuto de la Función Pública, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Jhonathan Duarte, incurrió en incumplimiento manifiesta en el desempeño de sus funciones, custodia de los bienes nacionales perteneciente al Instituto Pedagógico Experimental Libertador (el Macaro), causando con dicha conducta un daño al Patrimonio a la Institución y contraviniendo las normas bajo las cuales se rige la actuación propia de un funcionario público.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de este Tribunal Superior Estadal, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta juzgadora de la conducta del querellante encausada dentro dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado.
Como corolario de lo antes expuesto, y visto que en el presente caso la conducta desplegada por el querellante encuadra a cabalidad dentro de todos y cada uno de los supuestos de procedencia de la sanción de destitución a que se contrae el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos debidamente comprobados, subsumiendo los mismos dentro de las causales de destitución supra identificadas. En razón de lo anteriormente expuesto se desestima el alegato esgrimido por el recurrente. Así se decide.-
10.- CON RESPECTO A LOS VICIOS DE ILEGALIDAD ALEGADO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 19 ORDINAL 1° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONOCRDACIONA CON EL ARTÍUCLO 25 CONSTITUCIONAL .
Alega el querellante Que,”…Incurrió la administración en flagrante vicios de ilegalidad cuando viola el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo...”.-
Que “… la administración pública mediante el irrito acto administrativo recurrido éste viciado de nulidad es nulo por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
Que”…de una simple lectura de las actas y actuaciones que obran en el expediente disciplinario no se desprende elemento alguno que comprometa a mi representada y muchos menos que encuadren en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto los presuntos hechos que se me atribuyen no guardan relación con la norma aplicada al caso la Universidad Pedagógico Experimental Libertador, Instituto Pedagógico el Macaro del Estado Aragua, incurrió en una errónea aplicación de derecho, pues interpreto erróneamente la norma jurídica que sirve de fundamento para su actuación, omite el sentido razón de ésta olvidando que la sanción sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma administrativa se subsume en un supuesto de hecho particular, propio y como denota no el caso concreto se puede enmarcar ni dentro del ordinal 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de las causales que dan origen a la sanción impuesta por la institución, al no producirse en la vida real el elemento tomado por el legislación y previsto en la citada norma, lo que genera razón suficiente para que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido…”
Ahora bien y concatenado con lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse respecto al vicio de nulidad absoluta alegado por el Querellante con fundamento en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 constitucional, por violación del artículo 62 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativo. Es por ello que se procede a transcribir tales disposiciones normativas:
En consecuencia, no se evidencia así una “total” ausencia de “análisis” y “consideraciones” sobre los argumentos expuestos, lo que no vulnera lo previsto en el artículo, 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprensivos del derecho y requisito legal de que la confección jurídica del acto administrativo decisor sea “adecuada”, o lo que es lo mismo, “plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido con respecto a lo solicitado o alegado”, no encuadrando esta infracción en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:
Artículo 19, ordinal 1º: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Sobre la interpretación y alcance jurídico de la norma anteriormente transcrita, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que:
(…) en cuanto a la aludida violación de los numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario señalar que, en el primer caso, esto es, el referido al numeral 1º, el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley.
Se entiende, entonces, que la señalada nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos (…)
(Sentencia N° 00567 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 02-06-2004, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: Tom López Barrios vs. Inspectoría General de Tribunales)
Por lo que respecta al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte recurrente manifestó que, ni en la resolución ni en el dictamen de la consultoría jurídica la administración haya resuelto valorar o apreciar su declaración informativa y su escrito de descargo silencio este que viola la norma legal citada.(…)”
En este sentido, se observa que se trata de un punto ya resuelto, ya que, tal como se indicó en el punto relacionado con LOS HECHOS QUE NO FUERON PROBADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, el Instituto Pedagógico Rural el Macaro, si analizó las pruebas consignadas en el expediente administrativo, conforme se evidencia del propio acto administrativo hoy impugnado, llegando a la conclusión que de las pruebas que consta en autos no se acreditó el acatamiento de las obligaciones impuestas al recurrente en el Manual de de Normas y procedimientos para el Registro y Control de los Bienes, amen que no consta igualmente en el expediente judicial prueba alguna que lleven a la convicción de este Tribunal de que al recurrente no haya debido aplicársele las sanciones previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud del razonamiento anterior expuestos, al haber Destituido el ente querellado a la hoy actor cumpliendo con todas las fases del Procedimiento Administrativos correspondiente, no incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se transgredió ninguna fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, no configurándose violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por los ciudadanos Dr. José Alejandro Chirinos y Prof. Ranzen Adolfo Vargas Farias, en condición de Director ( E ) y Secretario ( E ) de la universidad Pedagógica Experimenta Libertador Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”. Así se decide.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior debe declarar Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad número 17.471.528, debidamente asistido por la Abogada MARIA ZORAIDA ARTHONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.412, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “El Macaro” del estado Aragua.-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JHONATHAN ANDRÉS DUARTE MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad número 17.471.528, debidamente asistido por la Abogada MARIA ZORAIDA ARTHONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.412, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “El Macaro” del estado Aragua
SEGUNDO: Se declara la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por los ciudadanos Dr. José Alejandro Chirinos y Prof. Ranzen Adolfo Vargas Farias, en condición de Director ( E ) y Secretario ( E ) de la universidad Pedagógica Experimenta Libertador Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”.
TERCERO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio al (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, (27) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017); siendo las diez y diez minutos (10:10 A.M.) Antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2017-000006.-
VCSC/SR/mr
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