REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LAS TEJERÍAS (F.I.T.S.A.) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el N° 76, Tomo 09-B.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido. (ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA)

ASUNTO Nº DP02-G-2017-000090

Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LAS TEJERÍAS (F.I.T.S.A.) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el N° 76, Tomo 09-B, presentó escrito de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000090, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió provisionalmente la demanda interpuesta y ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, el ciudadano Abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II.- FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE
REFORMA DE LA DEMANDA.

En el escrito de la reforma de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... fundamento en el dispositivo del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 8 del artículo 25 y los artículos 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acatando lo preceptuado en el artículo 33 ejusdem, invocando la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos, 7, 19, 25, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos ante esta competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Suspensión de Efectos, contra el DECRETO Nº DA/ 0005/2017 dictado en fecha 11 de septiembre de 2017 y publicado en gaceta Municipal en ese misma fecha, por el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua por órgano de su Alcalde, ciudadano ALCIDES JOSÉ MARTINEZ PEÑA…”
Que, "Omissis... [Recurre del acto administrativo] de conformidad con los dispuesto en el articulo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, sumado a que es violatorio, del debido procedimiento administrativo, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debidamente establecido, del derecho a la defensa, a ser oído y del derecho a la propiedad…”
Que, "Omissis... Violación al debido proceso: [Sic.] El acto administrativo aquí recurrido, viola de manera directa grosera, directa e inmediata normas de carácter constitucionales y legales, en virtud que el mismo, fue dictado por presidencia total y absoluta del procedimiento debidamente establecido; en franca y grosera violación del derecho constitucional al debido procedimiento, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, desconociendo los principios de actuación de los órganos de la administración pública y con flagrante transgresión de norma legal expresa…”
Que, "Omissis... el ciudadano alcalde Alcides Martínez Peña, quien actúa en nombre y representación del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, por órgano de la alcaldía, al dictar el DECRETO Nº DA/ 0005/2017, acto aquí recurrido viola el debido proceso administrativo por cuanto la Administración decidió con fundamento en lo consagrado en los artículos 3, 4, 5 y 14 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública y Social, dejando a un lado entre otros el artículos y 13 eiusdem, que exige, para que proceda la emisión del Decreto de Expropiación, se debe contar con la declaratoria de utilidad pública emanada del órgano legislativo municipal, lo cual no sucedió en el presente caso, dado que lo que se pretende expropiar no está exento de la declaratoria previa de utilidad pública, con la gravedad, que al concluir la motivación del decreto recurrido, hace mención, al rescate e intervención, si señalar ninguna de las normas que regulan dichas instituciones, es decir, la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y la Ley Orgánica de Administración Pública…”
Que, "Omissis... se indica que dentro del contexto del acto administrativo recurrido, aparte de pretender apoderarse de los bienes de mi mandante mediante una acto confiscatorio, se motiva entre otras cosas y por mi negado que “EL MATADERO DE LAS TEJERIAS EMPRESA FRIGORIFICO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (F.I.T.S.A) - a criterio del municipio - va está dirigido al abastecimiento de productos cárnicos a precio justos al pueblo tejerieño y zonas circundante aledañas…”
Que, "Omissis... De igual forma indica, < el acto recurrido > que supuestamente es para el cumplimiento efectivo de los objetivos y metas de dicho plan municipal, requieren del rescate de los bienes muebles, inmuebles construcciones, bienhechurías, instalaciones , maquinarias , entre otros de la empresa de mi representado, situación que se traduce en una mixtura de los procedimientos que pretenden aplicar y los cuales son completamente disímiles para la tal fin, toda vez que una situación fáctica es el hecho de la expropiación por causa de utilidad pública y social como se señaló anteriormente, cual tiene una ley que regula el procedimiento que fue violentado y otra es el procedimiento de rescate que pueden ejercer los entes políticos territoriales para recuperar sus ejidos, una vez desafectada su condición de ejidal, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público y su ordenanza…”
Que, "Omissis... el municipio Santos Michelena del Estado Aragua por órgano de su alcaldía, [Sic.] pretende mediante una acto administrativo, anular la voluntad un ente político territorial distinto que tenía participación en una sociedad mercantil de derecho privado y desconocer el principio de la confianza legitima que rigen las relaciones de los particulares con la administración, sumado a que la sede administrativa no es el medio idóneo para ello, dado que deberían intentar sus acciones ante los órganos jurisdiccionales…”
Que, "Omissis... De igual forma justifica su actividad administrativa en un supuesto rescate de ejidos, el cual, mal puede pretender ejercer dichas facultades para el rescate, en sede administrativa cuando nunca les ha perteneció, en ese mismo orden de ideas, se destaca el hechos cierto que, cuando los bienes salen del dominio de los municipios, ya estos no pueden ser rescatados en sede administrativa, toda vez que, la acción para ello sería de nulidad ante los órganos jurisdiccionales, como lo ha establecido de manera reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal…”
Que, "Omissis... los entes políticos territoriales [Sic.] ates de proceder a ejercer su derecho de rescate sobre los ejidos cuando hayan sido enajenados de manera irregular o no se hayan cumplido con lo pactado en el contrato de enajenación, debe el alcalde obtener inexorablemente y en aras de dar cumplimiento al principio de paralelismo de la forma, la autorización expresa del concejo municipal, lo cual es lo normal, toda vez que, si bien se requiere de dicha autorización para la enajenación de los ejidos, es evidente que para el ejercer el rescate, igualmente es necesaria dicha autorización, situación que el caso que nos ocupa no sucedió, por lo tanto vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto administrativo recurrido, al trastocar la garantía al debido proceso administrativo…”
Que, "Omissis... Violación del derecho de propiedad: [Sic.] la declaración de manera unilateral realizada por el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua por órgano de su Alcalde, ciudadano ALCIDES JOSÉ MARTINEZ PEÑA, al dictar el DECRETO Nº DA/ 0005/2017, en fecha 11 de septiembre de 2017, y publicado en gaceta Municipal en ese misma fecha, viola la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y derecho a la propiedad, dado que por medio del cual se atribuye el derecho de propiedad sobre los lotes de terrenos y las bienhechurías sobre ellos debidamente fomentadas y que fuero señalas, es a todas luces una actividad que menoscaba la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, ser oído y el derecho individual a la propiedad de mi mandante, dado que mal puede por medio de un acto administrativo unilateral, sin transitar los canales ordinarios, desposeer o confiscar bienes propiedad de los particulares, por lo que se advierte, que no puede constituir título legítimo mediante ese actuar de la Administración Municipal…”
Que, "Omissis... el Municipio a los efectos de dictar < el acto recurrido > debió en todo momento apertura un procedimiento administrativo previo, a los efectos de garantizar los legítimos derechos constitucionales de mi mandante, es decir existe tal violación constitucional, dada LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA de procedimiento que además de ser un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura no solo cuando estamos frente a las llamadas vía de hecho…”
Que, "Omissis... De los Vicios de Ilegalidad, Falso Supuesto de Hecho Falso Supuesto de Derecho e Incompetencia Manifiesta [Sic.] < El acto recurrido > se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por estar incurso en los casos contemplados en sus Ordinales 1º y 4º…”
Que, "Omissis... El acto administrativo recurrido contenido en el decreto Nº DA/ 0005/2017, dictado en fecha 11 de septiembre de 2017, y publicado en gaceta Municipal en ese misma fecha, por el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua por órgano de su Alcalde, ciudadano ALCIDES JOSÉ MARTINEZ PEÑA, fue dictada con base a falsos supuestos por errónea apreciación de los hechos y del derecho, afectándose con ello a su validez por razones de legalidad…”
Que, "Omissis... [Alega] el quebrantamiento del orden jurídico legalmente establecido que incurren en violación de norma legal expresa, por haber sido realizadas con una incompetencia manifiesta, establecido haciendo uso distorsionado y abusivo de potestades, con franco e inexcusable error de derecho frente a la flagrante violación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la grosera transgresión del Decreto Estado de Excepción y de Emergencia Económica Decreto Nº 3.074 dictado 11 de septiembre de 2017; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el incumplimiento de los principios del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; vicios establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que Artículo 9° del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica fue delegada la competencia en El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular los cuales quedaron encargados de la ejecución del mismo y no lo entes políticos territoriales como lo presente [Sic.] hacer ver el ejecutivo Municipal de Santos Michelena del estado Aragua…”
Que, "Omissis... se sirva DECLARAR la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo distinguido como DECRETO Nº DA/ 0005/2017, en fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, por órgano de su alcalde, ALCIDES MARTÍNEZ PEÑA, toda vez que fue dictado con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, en franca y grosera violación de la garantía constitucional al debido procedimiento, derecho a la defensa, a ser oído y el derecho a la propiedad, como la flagrante transgresión de norma legal expresa, así mismo, SE ACUERDE EL AMPARO CAUTELAR en el sentido que se ordene paralizar la ejecución del acto recurrido DECRETO Nº DA/ 0005/2017, en fecha 11 de septiembre de 2017, y en el supuesto negado a todo evento y subsidiariamente solicito se acuerde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la SUSPENSIÓN inmediata de los Efectos del mismo, tal cual fue solicitado, hasta tanto se decida en fondo del presente recurso; con ello se garantice y proteja el ejercicio de los derechos y las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se han denunciado como conculcados, restableciéndose el orden institucional…”

III.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente señala los siguientes fundamentos de hecho y de derecho propios de la solicitud de Amparo Cautelar:
Que, "Omissis... De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales; en relación a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente a este respetable Despacho, se decrete Amparo Cautelar a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, específicamente la garantía al debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, a ser oído y el derecho a la propiedad, en el entendido que se suspenda la ejecución de < El acto recurrido >…”
Que, "Omissis... “El Municipio” con < El acto recurrido > sin la apertura de un procedimiento previo, que le garantice a mí patrocinado por lo menos el derecho a la defensa, a ser oído y promover pruebas, pretende apoderarse de los terrenos y bienhechurías fomentados sobre ellos, propiedad del mismo, configurándose tal circunstancia, cuando ni siquiera hizo una revisión aunque sea somera en el registro inmobiliario pertinente para determinar el carácter privado de los mismos situación que se traduce en la violación del derecho de propiedad, la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis... existe la violación directa e inmediata a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído, promover pruebas y el derecho de propiedad, tipificados en el artículo 49. 49.1.3 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el MUNICIPIO suficientemente identificado, por Órgano de su Alcalde, sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, afecto o recupero unos supuestos ejidos municipales, cuando en realidad los terrenos son propiedad de mi representado…”
Que, "Omissis... la pretendida ejecución del acto impugnado produce consecuencias dañinas en nuestras esferas jurídicas, las cuales se extiende en detrimento del propio órgano legislativo municipal, por la violación flagrante del derecho al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, ser oído y el derecho a la propiedad, derivada de la violación de normas legales expresas…”
Que, "Omissis... solicito muy respetuosamente a este distinguido juzgador, se acuerde Medida de Amparo Cautelar a los efectos de restablecer los derechos y garantías constitucionales quebrajados y en consecuencia solicito se suspenda la ejecución del DECRETO Nº DA/ 0005/2017, en fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, por órgano de su alcalde…”
Que, "Omissis... El “FUMUS BONIS IURIS” presunción grave del derecho que se reclama lo cual se desprende, de la ausencia absoluta del iter procedimental administrativo previo que transgrede normas constitucionales de manera directa grosera e inmediata, como son el derecho a la defensa, de ser oído y el derecho a la propiedad; vicios que inexorablemente se desprenden del contenido < El acto recurrido > y de los documentos debidamente protocolizados que demuestran la propiedad de bienes de mi mandante afectados por el decreto que se recurre…”
Que, "Omissis... Los Lotes de terrenos y las bienhechurías, afectadas por el decreto de expropiación como se señalo en el propio decreto, el rescate de ejidos municipales y el decreto de intervención, es decir, existe una mixtura de procedimientos los cuales a ciencia cierta no sabemos cuál es el real, en tanto y cuanto tal situación se traduce en una grave indefensión…”
Que, "Omissis... El PERICULUM IN MORA o llamado peligro de infructuosidad del fallo, es decir, el fundado temor que quede ilusoria la sentencia definitiva; toda vez que la desposesión de los bienes antes referidos, paralizara completamente las actividades desempeñadas durante 40 años de la EMPRESA FRIGORIFICO LAS TEJERIAS SOCIEDAD ANONIMA (F.I.T.S.A), sino también repercutiría en la falta de distribución de productos cárnicos, mientras se adapta o se capacita el personal que prestaría conjuntamente con la junta interventora que se designe, sumado a que una junta interventora estaría usurpando las funciones de la junta directiva debidamente constituida de conformidad con el código de comercio, que regula mediante las asambleas de las sociedades mercantiles, la designación de los miembros de la junta directiva, sumado a que el ente político territorial emisor del acto recurrido, causaría unos daño[s] irreparable[s] que afectaría y crearía un caos a la masa trabajadora conformada por 72 trabajadores directos y 160 aproximadamente indirectos, sino también que eso no le permite cubrir las necesidades básicas de ellos y sus grupo familiar al poder ser despedidos por la junta interventora…”
Que, "Omissis… Así mismo, esta junta interventora sin ningún perfil o experiencia, podría dañar las maquinarias propiedad de mi mandante, las cuales pueden ser objeto de despojo inmediato si se ejecuta < El acto recurrido >, y que se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad…”
Que, "Omissis... la declaración de manera unilateral realizada mediante el DECRETO Nº DA/ 0005/2017, dictado en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua por órgano de su Alcalde, ciudadano ALCIDES JOSÉ MARTINEZ PEÑA, y publicado en gaceta Municipal en ese misma fecha, viola la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y derecho a la propiedad, es a todas luces una actividad que menoscaba el derecho individual a la propiedad de mi representado por medio de un acto administrativo unilateral, sin transitar los canales ordinarios, por lo que no puede constituir título legítimo para la Administración Municipal…”
Que, "Omissis... [Sic.] solicito a este juzgado que mientras se sustancie y decide el presente recurso de nulidad, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL en consecuencia se declare lo siguiente; [Sic.] ÚNICO: Se le ordene al Municipio Santos Michelena del Estado Aragua por órgano de su Alcalde, ciudadano ALCIDES JOSÉ MARTÍNEZ PEÑA, SUSPENDA LA EJECUCIÓN del DECRETO Nº DA/ 0005/2017, dictado en fecha 11 de septiembre de 2017, y publicado en gaceta Municipal en ese misma fecha…”

IV. DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que dicho escrito de reforma de la demanda versa en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LAS TEJERÍAS (F.I.T.S.A.) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el N° 76, Tomo 09-B, presentó escrito de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA; siendo ello así, considerando que la competencia se trata un presupuesto procesal de estricto orden público, por lo que partiendo de algunos de los elementos señalados en el escrito de la demanda y los recaudos que la acompañan, le corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
"Omissis... Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo impugnado emanó de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, y quien lo suscribe se trata de una autoridad administrativa municipal, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar involucrado un órgano administrativo o autoridad local, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, salvo la facultad de revisarla en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.-
Respecto a la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado reitera nuevamente que resulta competente para decidirlo. Así se declara.-



V.- PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR

En el presente caso fue presentado escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

VII.- DE LA ADMISIBILIDAD PRELIMINAR Y DEL PROCEDIMIENTO

Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante Oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua., Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; y mediante Boleta de Notificación al Presidente (a) y demás Voceros y Voceras principales los Consejos Comunales “El Béisbol”, “Los Cachos Norte”, y “Barrio Bolívar”, respectivamente.
De igual forma se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. De igual forma, se ordena librar Oficio a la Coordinación Estadal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del estado Aragua (FUNDACOMUNAL), solicitándole información sobre los distintos Consejos Comunales constituidos en las adyacencias del domicilio de la Empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LAS TEJERÍAS (F.I.T.S.A.) S.A., (Calle El Matadero, Parroquia Casto, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua), concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación para que remita el listado de los Consejos Comunales activos en dicho sector; a los fines de garantizar su participación popular en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello es a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrense Oficios, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.-
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios de Notificación que al efecto se libraran en cumplimiento de la presente sentencia interlocutoria. De igual forma, se le insta a impulsar a la brevedad posible las notificaciones, así como facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que deba dirigirse a practicar las notificaciones correspondientes.

VIII.- DEL AMPARO CAUTELAR

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, de acuerdo con la revisión efectuada a las actas procesales, considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, toda vez que en fecha 29 de Septiembre de 2017, en el cuaderno separado, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada en la primera oportunidad de la interposición de la demanda, encontrándose a la espera del impulso procesal a instancia de la parte solicitante para los efectos legales subsiguientes. Así se decide.-
De igual forma, este Tribunal aprecia que en el escrito de reforma de la demanda fue planteada nuevamente una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en similares términos a la que fue previamente acordada, motivo por el cual resulta igualmente inoficioso ordenar la apertura del acuerdo separado para el trámite establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

VII.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la reforma de la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LAS TEJERÍAS (F.I.T.S.A.) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el N° 76, Tomo 09-B, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir el escrito de reforma de la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ordena librar Oficio de Notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; así como Boleta de Notificación al Presidente (a) y demás Voceros y Voceras principales los Consejos Comunales “El Béisbol”, “Los Cachos Norte”, y “Barrio Bolívar”, respectivamente. De igual forma, se ordena librar Oficio a la Coordinación Estadal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal del estado Aragua (FUNDACOMUNAL).
CUARTO: Solicitar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, los Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en números y letras.
QUINTO: Declarar inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, toda vez que en fecha 29 de Septiembre de 2017, en el cuaderno separado, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada en la primera oportunidad de la interposición de la demanda, encontrándose a la espera del impulso procesal a instancia de la parte solicitante para los efectos legales subsiguientes.
SEXTO: Declarar inoficioso la apertura del acuerdo separado para el trámite establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Octubre del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2017-000090
VCSC/SR/jehd