REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de octubre dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano RAFAEL ANTONIO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.625.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA)
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, CORCINA SALCEDO OROPEZA, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, MARIANGELICA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, JESSICA CAROLINA RUIZ BLASI, DELIA INES RUMBOS MENDOZA, KARELYS MOSQUEDA MORA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MARQUEZ, JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, MAHUAMPY AUXILIADORA JOSE CHACON SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto Nº DP02-G-2016-000102.
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de septiembre de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.625, debidamente asistido por el ciudadano WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.647, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPOARAGUA).
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2016-000102.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, este Tribunal dictó despacho saneador. Siendo consignado lo requerido al recurrente en fecha 7 de octubre de 2016.
El 13 de octubre de 2016, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2017, la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 19 de enero de 2017, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 26 de enero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 8 de febrero de 2017, rielan los escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados por ambas partes. (vid., folios 56 al 68 del expediente judicial)
Por auto de fecha 8 de febrero de 2017, se acuerda la apertura de la pieza administrativa contentiva de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de febrero de 2017, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 6 de marzo de 2017, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 14 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada y el querellante debidamente asistido de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2016, el ciudadano Rafael Antonio Padrino, debidamente representados por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “todo tiene su inicio a finales del mes del Octubre del año 2015, cuando encontrándo[s]e cumpliendo [su]s actividades laborales en la sede de la Estación Central Antonio José de Sucre, específicamente en la Dirección de Educación, donde por cuestiones de salud bien soportadas como ajena a [su] voluntad y por limitaciones Médicas Justificadas cumplía servicio en dicha dependencia siendo abordado por el Director General Comisario Jefe (P.N.B.) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, donde [l]e hizo la acotación del motivo por el cual estaba cumpliendo [su] servicio vestido de civil a lo que le respond[ió] y guardando los respectivos signo de respecto de que no poseía botas ni uniformes por no haber insumos en el depósito de intendencia y logística, aunado al hecho de que solo poseía un solo par de zapatos de uso particular y eran de color marrón, respuesta esta que no fue del agrado para el alto funcionario policial, por lo que le indi[có] que [s]e encontraba gestionando, como solucionar dicha situación por [su]s propios medios y de acuerdo a [su] poca capacidad presupuestaria, aunado a la cantidad de gasto que genera [su] enfermedad Cardiaca Crónica en gastos de medicamentos por demás escasos en estos días indicando[l]e el mismo que resolviera con prontitud dicha novedad porque [lo] quería ver uniformado a la brevedad posible a lo que respondi[ó] con buena actitud y buena disposición.”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… en vista que no pud[o] ubicar las botas de faena, suscribi[ó] comunicación a la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, específicamente al ciudadano Comisario Jefe (P.N.B.) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, según consta en comunicación recibida en su despacho el día Lunes cinco (05) de Noviembre de 2015. Donde manifest[ó] y di[o] conocimiento de las diligencias realizadas.”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… en una segunda oportunidad mientras realizaba varias diligencias tanto entre amigos y conocidos pata tratar de obtener las tan anheladas botas de campaña para cumplir [su] servicio policial y estar debidamente uniformado fu[e] confrontado nuevamente por el Director General Comisionado Jefe (P.N.B.) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, en la entrada del Comando General recordándo[l]e que [s]e uniformara preguntándo[l]e si ya había comprado las botas a lo que le manifest[ó] que [l]e había sido infructuosa la adquisición de la mencionada prenda de vestir, por lo oneroso aunado al poco sueldo que deveng[a] imposibilitándose[l]e la manera de adquirir dicho insumo, (…Omissis…).”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… el día Martes 10 de noviembre recibi[ó] una comunicación signada con la nomenclatura Alfa-numérica IA/SD/2015/N°0063, emanada de la Sub-Directora Comisionada Agregada (P.B.A.) AIMARA AGUILAR, donde se [l]e indicaba que cumpliendo instrucciones del Director General había sido designado a cumplir funciones en la Unidad de Seguridad de Instalaciones Internas específicamente en la Alcabala de la entrada de la estación Central Antonio José de sucre [sic] en San Jacinto, donde no era limitante cumplir servicio sin Uniforme tomando como también consideración [sus] limitantes de salud bien documentadas en [su] historial procediendo de inmediato a cumplir las instrucciones impartidas.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…pasado mes y medio de haber sido asignado al Servicio de Unidad de Seguridad de Instalaciones Internas de la Estación Central Antonio José de Sucre en San Jacinto, encontrándo[s]e específicamente en el pasillo contiguo a la oficina de administración fu[e] abordado nuevamente por el Comisionado Jefe (P.N.B.) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, quien sin hacer ningún tipo de alusión al tema de uniformar[se] amenazándo[l]e directamente manifestando textualmente: “PADRINO, NO DESPIERTES AL LOBO DORMIDO, QUE SE VE MANSO PERO NO ES…NO DESPIERTES AL LOBO PADRINO, PADRINO ...”, girando instrucciones nuevamente a la Sub-Directora Comisionada Agregada (P.B.A.) AIMARA AGUILAR, que [l]e reasignara nuevamente el servicio, y [lo] enviara al RETEN DE ALAYON, a lo que la misma respondió afirmativamente sin hacer reparo alguno, girando[l]e instrucciones de que [s]e le presentara en su despacho, orden que cumpli[ó] disciplinadamente, una vez en su oficina la misma [l]e manifestó de que el Director [lo] quería ver cumpliendo funciones en el “Centro de Atención al detenido de Alayón”, que tenía dos opciones cumplir la orden o que [s]e fuera de baja pero que eran instrucciones superiores y que debía cumplir, manifestándo[l]e que en mi historial responsaban [sic] comprobantes Médicos que avalaban [su] condición Medica como Enfermo Cardiaco, y que era bien injusto que después de 28 años de servicios en la Administración Pública esta era la manera de retribuir[l]e y reconocer [su]s leales servicios.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…dadas las circunstancias de constantes amenazas y atropellos por parte de el [sic] Director General Comisionado Jefe (P.N.B.) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, procedi[ó] y basado en su mala intención y acoso laboral, a interponer por [su]s propios medios un Amparo ante el JUZGADO SUPERIR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por acoso laboral con fecha 01 de febrero de 2016, el cual consta en auto, siendo notificado el mismo en fecha [sic] posteriores específicamente al 04 de Febrero de 2016, donde arreciaron las malintencionadas acciones por parte del Comisionado Jefe (P.N.B.) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “…el día 03 de febrero [sic] dicho Director faculto [sic] a la Comisionada (P.B.A.)MIRZA MORENO, Directora de Talento Humano, para que solicitara la apertura de un expediente administrativo en [su] contra, por supuestamente incumplir la Orden de trasladar[s]e a realizar labores en “Centro de Atención al detenido de Alayón”, cosa que [l]e resulto bastante extraño, puesto que ese mismo día le manifest[ó] que de acuerdo a la información que manejaba, mientras no se diera pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, debería permanecer a la orden de la Dirección de Talento Humano por lo que [s]e mantuv[o] asistiendo, diariamente a la firma de la bitácora de asistencia hasta el día”. (Negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que “… el día Martes 09 de febrero de 2016, fu[e] informado, de que no se me permitiría, seguir firmando libro de asistencia, perteneciente a la Dirección de Talento Humano, por lo que en resguardo de [su] integridad como funcionario policial disciplinado, opt[ó] como opción suplementaria, reportar[s]e por el libro de novedades del Jefe de Servicio, hasta el día 04 de Marzo de 2016, donde por medio de un cartel inserto en el diario de circulación Regional de nombre el [sic] Siglo, pud[o] dar[s]e por notificado, de que se desarrollaba un proceso de destitución según el expediente Nº 0052-16, del cual se aport[ó] todo lo necesario para justificar la causa acreditada siendo infructuosas todas [su]s diligencias, puesto que el día 31 de Mayo de 2016, fue emitida DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DE CARGO, siendo notificado formalmente el día 04 de julio del 2016, firmada por el Director del Instituto de Policía Bolivariana del Estado [sic] Aragua Comisionado Jefe (P.N.B.) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Denuncia“….como vicios del acto administrativo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativa por ello es de vital importancia que toda investigación administrativa se nutra de la buena aplicación de la normas adjetivas lo cual ofrece la Seguridad Jurídica por parte del Estado de Derecho…” (Negrillas del original)
Esgrime que “… el procedimiento en caso de destitución para funcionarios policiales, tanto Nacionales, Estadales y Municipales está contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que establece en su última reforma publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, según Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley específicamente en su articulo 104….” (Negrillas del original)
Denuncia “…la violación del procedimiento Oral y Público…”
Delata “…que en un principio que consta en autos, OPINIÓN DE LA SECCIÓN LEGAL DE LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES (ICAP) de fecha 09 de Mayo de 2016, Junto [sic] al Proyecto de Recomendación Jurídica, emitiendo opinión favorable para que se [l]e destituya del cargo como funcionario del Instituto de Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, cargo que alcance con ahínco y tesón, a lo largo de [su] estadía en la administración Pública por más de 28 años, cualidad esta que no le asiste a dicha dependencia Burocrática, puesto que de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su última reforma publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6210, de fecha 30 de Diciembre de 2.015,(…) específicamente en su artículo 104 segundo párrafo dicta cualidades exclusivas al CONSEJO DISCIPLINARIO, para que una vez culminada la etapa de sustanciación, pondere el acervo probatorio, de manera breve oral y en audiencia pública, donde se dilucidara la controversia planteada tanto por la parte actora como el Investigado que permitan evacuar de forma oral, las pruebas promovidas en el escrito de Formulación de Cargos por la parte actora, como escrito de descargo del Administrado, debiendo posteriormente el CONSEJO DISCIPLINARIO, elaborar un proyecto de decisión, el cual pondrá a la vista del Director del cuerpo de policía, para emita su opinión no vinculante. Por lo antes plantado, y por la falta de compromiso y desgana del Consejo Disciplinario, como la preclusión de su oportunidad para emitir dicho informe, es por lo que hoy el auto suscrito por la autoridad usurpada es nulo de nulidad absoluta por lo que invocando la Norma Constitucional (…) en sus artículos 137 y 138; concatenado con el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), solicit[a] sea anulada la recomendación y OPINIÓN DE LA SECCIÓN LEGAL DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIL (ICAP).” (Mayúsculas y negrillas del original)(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Denuncia como “Segundo Vicio: (...) las circunstancias planteadas, y al poco conocimiento sobre la responsabilidad que reposa, en sus probidades por parte de los miembros, [sic] CONSEJO DISCIPLINARIO [sic], reunidos el 16 de Mayo de 2016, del cual se desconocen, nombres, cargos, Jerarquías como formación Académica, solicit[a] la nulidad absoluta de la decisión planteada en autos, puesto que los mismos demostraron ser grandes inoficiosos [sic], desconocedores [sic], sobre sus obligaciones, incurriendo en una mala interpretación y aplicación de la norma, al emplear una norma parcialmente en desaplicación, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue promulgada en el año 2009, sufriendo una reforma parcial y publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015 (…) y al momento de emitir fallo no elaboraron el proyecto de decisión, que le correspondía instruir, Obviando en su totalidad la Oralidad, como la publicidad, creando[l]e gran indefensión, dejando de convertirse en facilitadotes del proceso en sujetos tumultuosos [sic] como obstaculizadores [sic] del estado de derecho y debido proceso en toda su extensión, entorpeciendo la sana y recta administración de Justicia, sirviendo única y exclusivamente como cuerpo colegiado convalidadores de exabruptos jurídicos [sic] al solo firmar o rubricar la documentación suministrada por la SECCIÓN LEGAL DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP). Que conllevo a [su] destitución y que hoy solicit[a] su nulidad.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Señala como “Tercer Vicio: Puesto que se pone de manifiesto la gran enemistad puesta en evidencia por parte del COMISIONADO JEFE (P.N.B) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, por dado a su gran interés de destituir[lo] más allá, de solventar como ayudar[l]e a resolver una situación que prácticamente el propició, solicit[a] basado en estos argumentos de hecho como de derecho se declare con lugar la nulidad de la decisión administrativa de destitución de cargo, puesto que la [suya] es el resultado de un proceso viciado de nulidad.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 24, 25, 26, 27, 46, 49, 144, 257, 259, 137, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera fundamento de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la nulidad del acto administrativo, toda vez, que existen vicios en el procedimiento.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo y se ordene su reincorporación al cargo ostentado, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y lo demás pronunciamientos de Ley.
Asimismo solicita se ordene al Instituto de la Policía del estado Aragua, que adecue ajustada al estado de derecho las actas administrativas que elaboraron en cumplimiento de la Garantías Constitucionales.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial y siguientes, acto administrativo dictado en fecha 31 de mayo de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, y es del tenor siguiente:
“Maracay, 31 de Mayo (sic) de 2016
DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO
Quien suscribe, COMISIONADO JEFE (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA (…) Director General del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…), en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 53, ordinal 7 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 163 de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario Oficial Jefe (PBA) Padrino Rafael Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.625, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 4 de Febrero (sic) de 2016, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, recibe Oficio IA/DG/2016N°115 de fecha 3 de Febrero (sic) de 2016, suscrita por la Comisionada (PBA) Mirza Mayelin Moreno, Directora de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua al Comisionado (PBA) Abg. Tarullo Nieto Humberto, Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial (ICAP) del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano, notificando la novedad ocurrida con el funcionario investigado:
(…omissis…)
“(…)Ahora bien este funcionario asistió los días Martes y Miércoles 25 y 26 de Enero, firmando consecutivamente la asistencia diaria de Control, retirándose posteriormente sin previa autorización ya que en ningún momento se entrevisto conmigo, además de no cumplir con su horario de trabajo. aunado a ello el Día Lunes 01 de Febrero, se presento a este Despacho a fin de entrevistarse conmigo, alegando textualmente: “que lo sentía mucho pero que no cumplirá con las instrucciones ya que ni hoy ni mañana se presentara al Centro de Atención al Detenido”, debido a que introdujo un escrito de amparo en el Tribunal, donde denuncia por acoso laboral al ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA Director General de la Policía, una vez escuchada su exposición, le ratifique que su transferencia para Alayón era respetando sus limitaciones de salud, bajo ninguna circunstancia se ponía en riesgo su condición física medica ni mental, solo que debe cumplir con un servicio designado ya que como funcionario policial tiene deberes y responsabilidades que cumplir. Sin embargo la negativa de este funcionario policial de cumplir con sus instrucciones, lo conllevó a responder de una forma poco profesional que era una buena oferta pero que no podría aceptarla hasta después del pronunciamiento del Tribunal, que seria el día jueves, razón por la cual continuara a la orden de esa dependencia, poniendo de manifiesto una conducta hostil, poco respetuosa y negativa, rehusándose a recibir la comunicación escrita de su boleta de transferencia, además de no cumplir con su jornada laboral, evadiendo responsabilidades, deberes y obligaciones como funcionario policial, violando los principios éticos, normas de actuación, quedando en evidencia la falta de compromiso y ética profesional, al no justificar su ausencia al servicio considerándose esta aptitud como un factor perjudicial para los miembros de esta Honorable Institución, distando de forma negativa para el buen funcionamiento de la institución Policial.
En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ordene lo conducente a la apertura de la averiguación administrativa a fin de tomar acciones de acuerdo a lo Establecido (sic) en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ley del Estatuto y Función Policial.”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Artículo 99: …Causales de aplicación de la medida de destitución:
Ordinal 8° “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…”
El funcionario policial investigado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en las fechas que le corresponda prestar las guardias respectivas, asimismo, esta en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo en cuanto a las inasistencias al servicio.
Visto que se verificó a través de las copias certificadas de la Bitácora Diaria que se llevan en la Estación Central Antonio José de Sucre del Instituto de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, donde se encontraba adscrito el investigado, las inasistencias al servicio los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de Febrero (sic) de 2016, para un total de 11 días de inasistencias injustificadas y en virtud que hasta la fecha de emisión del informe que dio motivo a la presente averiguación no había consignado ningún justificativo legal, es por esto que esas inasistencias se consideran injustificadas, lo cual encuadran perfectamente en la causa aquí formulada.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo las inasistencias injustificadas dan lugar a faltas graves, las cuales a su vez conllevan o dan lugar a Destitución, pues evidente que el investigado, no cumplió con el deber de ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, ordinal 3, sobre las Normas Básicas de Actuación Policial de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, faltando injustificadamente a cumplir con sus funciones policiales.
(…omissis…)
CAPITULO VI
DECISION
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0052-16 aperturado e instruido por la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariano del Estado (sic) Aragua y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado Oficial Jefe (PBA) Padrino Rafael Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.490.625, en la comisión de causal establecida en el articulo 99, ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
-IV-
CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación presentado en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, y lo hizo bajo los términos siguientes:
Que resulta falso e insostenible la alegación del recurrente al señalar que le fue vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario que generó el acto administrativo de destitución dictado en fecha 31 de mayo de 2016, toda vez que del mencionado expediente se desprende y se demuestra suficientemente, que no existió violación a tal derecho, ya que la Administración instauró el procedimiento disciplinario aperturado e instruido para el momento por la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua, y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se evidenció la existencia de suficientemente elementos de convicción que permiten determinar las faltas injustificadas del funcionario en la comisión de las causales establecidas en el articulo 99 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizando así el derecho a la defensa del recurrente en todo estado y grado del procedimiento, se cumplió con la averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, se libraron las notificaciones adecuadas a su residencia de acuerdo a los datos suministrados por él, en el expediente administrativo, y por no encontrarse en el mismo, fue publicado en prensa, denotándose que le fue designado un abogado de oficio, en tal sentido, su representada cumplió fehacientemente en todas las fases del proceso administrativo disciplinario, no existiendo en consecuencia vulneración a la norma constitucional ni de ninguna norma aplicable a tal destitución.
Niega, rechaza y contradice que la Administración haya violentado el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber adecuado el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución a lo establecido en el articulo 104, por cuanto es notorio el hecho que dicha ley carece de los reglamentos necesarios para el desarrollo de la misma, la cual según disposición transitoria primera, el ejecutivo nacional tiene un lapso de un (1) año para dictarlos, termino que se cumple el 30 de diciembre de 2016, ahora bien, si bien es cierto, que existe una mora en tal adecuación, no se puede pretender que la Administración deje de atender con la rigurosidad y la mística necesaria para el buen funcionamiento de la Institución al dejar de aperturar los procedimientos disciplinarios contra funcionarios que incurran en faltas que atentan contra los derechos humanos.
Niega, rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en vicios en la aplicación de la norma al dictar el acto administrativo de destitución, por cuanto lo fundamentó en hechos totalmente existentes, auténticos y apegados estrictamente con la normativa vigente que rige la materia, ya que se evidenció las inasistencias del recurrente los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 de febrero de 2016, que no cumple con el servicio policial en ningún centro de coordinación, dependencia o unidad policial, por lo que es notorio que no cumple funciones policiales.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo dictado en fecha 31 de mayo de 2016, suscrito por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, mediante la cual se resuelve la destitución del cargo del Oficial Jefe (PBA) ciudadano Rafael Antonio Padrino, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave contenida en el articulo 99 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; atribuyéndole al referido acto administrativo la violación del debido proceso y derecho a la defensa, violación del procedimiento oral y publico, usurpación de funciones, errada interpretación de la ley y enemistad manifiesta.
i) DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO ORAL Y PUBLICO.
Denuncia“…como vicios del acto administrativo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución en su artículo 49 la Garantía de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativa por ello es de vital importancia que toda investigación administrativa se nutra de la buena aplicación de la normas adjetivas lo cual ofrece la Seguridad Jurídica por parte del Estado de Derecho…” (Negrillas del original)
Esgrime que “… el procedimiento en caso de destitución para funcionarios policiales, tanto Nacionales, Estadales y Municipales está contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que establece en su última reforma publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, según Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley específicamente en su articulo 104…” (Negrillas del original)
Denuncia “…la violación del procedimiento Oral y Público…”
Delata “…que en un principio que consta en autos, OPINIÓN DE LA SECCIÓN LEGAL DE LA INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES (ICAP) de fecha 09 de Mayo de 2016, Junto [sic] al Proyecto de Recomendación Jurídica, emitiendo opinión favorable para que se [l]e destituya del cargo como funcionario del Instituto de Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, cargo que alcance[sic] con ahínco y tesón, a lo largo de [su] estadía en la administración Pública por más de 28 años, cualidad esta que no le asiste a dicha dependencia Burocrática, puesto que de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su última reforma publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6210, de fecha 30 de Diciembre de 2.015,(…) específicamente en su artículo 104 segundo párrafo dicta cualidades exclusivas al CONSEJO DISCIPLINARIO, para que una vez culminada la etapa de sustanciación, pondere el acervo probatorio, de manera breve, oral y en audiencia pública, donde se dilucidara la controversia planteada tanto por la parte actora como el Investigado que permitan evacuar de forma oral, las pruebas promovidas en el escrito de Formulación de Cargos por la parte actora, como escrito de descargo del Administrado, debiendo posteriormente el CONSEJO DISCIPLINARIO, elaborar un proyecto de decisión, el cual pondrá a la vista del Director del cuerpo de policía, para emita su opinión no vinculante. Por lo antes planteado, y por la falta de compromiso y desgana del Consejo Disciplinario, como la preclusión de su oportunidad para emitir dicho informe, es por lo que hoy el auto suscrito por la autoridad usurpada es nulo de nulidad absoluta por lo que invocando la Norma Constitucional (…) en sus artículos 137 y 138; concatenado con el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), solicit[a] sea anulada la recomendación y OPINIÓN DE LA SECCIÓN LEGAL DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIL (ICAP).” (Mayúsculas y negrillas del original)(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Para decidir esta Juzgadora observa:
Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, Caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.
Respecto al debido proceso, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además respecto del derecho a la defensa, que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”
En atención al vicio de ausencia de procedimiento, estima este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el Decreto Nº 2.175 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de esta misma fecha, prevé en sus artículos 104, 105 y 106 las reglas procedimentales en caso de destitución, el recurso procedente contra dicho acto y los efectos de la destitución, e igualmente establece dos disposiciones transitorias y una disposición final, las cuales son del tenor siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución
Articulo 104.
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial ordenara la apertura de la averiguación, instruir y sustanciar el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborara un proyecto de decisión, que presentara al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante.
El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y publico.
La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarlas policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las victimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionario policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas practicas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Publico a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapso será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Recurso contencioso administrativo
Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.
Efectos de la destitución
Artículo 106. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Servido de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Publico a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Publico hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de un (1) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, según el caso, deben realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente instrumento normativo.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que con la entrada en vigencia de la nueva Ley arriba identificada, el procedimiento sancionatorio para la aplicación de la medida de destitución de un funcionario policial deberá ser breve, oral y publico, ordenando la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial la apertura de la averiguación, su instrucción, sustanciación y determinación de los cargos si los hubiere, para luego remitir el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborara un proyecto de decisión, que presentara al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante.
En este mismo sentido, prevé que el desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siendo publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 el 22 de febrero de 2017, el Decreto Nº 2.728, mediante el cual se dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual tiene por objeto desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Partiendo del texto de tales dispositivos legales, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente sancionatorio, evidencia lo siguiente:
Corre inserto al folio 01 del expediente administrativo, Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 04 de febrero de 2016, por la “presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial”
Oficio Nº IA/DG/2016 Nº 115 de fecha 03 de febrero de 2016, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua, mediante el cual informa de la novedad ocurrida con el funcionario Rafael Antonio Padrino y solicita al Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), la apertura de la averiguación administrativa conducente. (Folios 2 y 3 del expediente administrativo).
Boleta de transferencia Nº 0189/2016 de fecha 29 de enero de 2016. (Folio 4)
Comunicación de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Padrino y dirigido a la Jefa de Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua. (Folio 5)
Oficio Nº 114/16 de fecha 3 de febrero de 2016 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua, y dirigido al Coordinador Centro de Atención al Detenido Alayón, mediante el cual se informa que el ciudadano Rafael Antonio Padrino fue transferido a su orden y que presentó copia de informe médico por lo que debe ser ubicado en un área administrativa donde no esté expuesto al contacto con detenidos y no labore en horas nocturnas. (Folio 7)
Copia certificada del libro de novedades del 2 y 3 de febrero de 2016. (Folios 8, 9 y 10)
Comunicación de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Padrino y dirigido al Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (Folios 12 y 13)
Comunicación de fecha 13 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Padrino y dirigido al Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), mediante el cual consigna copia de reposo medico (Folios 15 y 16)
Oficio Nº 194/2016 de fecha 18 de febrero de 2016, dirigido al Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, mediante el cual informa de la situación acaecida con el funcionario Rafael Padrino. (Folios 17 y 18)
Oficio IA/DG/2016 Nº 112/16 de fecha 29 de enero de 2016, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua y dirigía al Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), mediante el cual informa de la situación acaecida con el funcionario Rafael Padrino. (Folios 19 y 20)
Oficio IA/RRHH/2016 Nº 203 de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua y dirigía al Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP) mediante el cual remite copias de la bitácora diaria y plantilla de servicios de los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2016. (Folios 21 al 121)
Acta administrativa de fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual la funcionaria Fátima Araujo, quien expreso´: “cite a los funcionarios: [sic] OFICIAL JEFE (PA) RAFAEL ANTONIO PADRINO (…omissis…), el cual compareció y manifestó que no se encuentra en condiciones de declara [sic] el día de hoy, ya que amaneció con taquicardias y su estado de salud no le permite realizar dicha declaración informando que el día de mañana 24 de Febrero [sic] de 2016, se presentara nuevamente ante esta Oficina a rendir declaración”. (Folio 130)
Acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2016, del ciudadano Guerrero José Gregorio. (Folio 131)
Acta administrativa de fecha 1 de marzo de 2016, mediante el cual el funcionario Supervisor Jefe (PBA) José Damián, quien a los efectos de notificar al ciudadano Rafael Padrino, expreso´: “al momento de llegar a la mencionada dirección el funcionario supra identificado no pudo ser localizado, por lo que se ordena publicar en el Diario “EL SIGLO” considerando que se agoto la vía administrativa para hacer la Notificación Personal” [sic] OFICIAL JEFE (PA) RAFAEL ANTONIO PADRINO (…omissis…), el cual compareció y manifestó que no se encuentra en condiciones de declara [sic] el día de hoy, ya que amaneció con taquicardias y su estado de salud no le permite realizar dicha declaración informando que el día de mañana 24 de Febrero [sic] de 2016, se presentara nuevamente ante esta Oficina a rendir declaración”. (Folio 136)
Publicación en prensa de cartel de notificación en el Diario El Siglo en fecha 4 de marzo de 2016, del ciudadano Rafael Padrino. (Folio 149).
Auto de designación de defensor de oficio de fecha 11 de marzo de 2016. (Folio 150)
Auto de aceptación del cargo de defensor de oficio de fecha 14 de marzo de 2016. (Folio 153)
Auto de fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Rafael Padrino, se tuvo por notificado en fecha 10 de marzo de 2016, a los efectos de tener acceso al expediente. (Folio 154)
Auto de formulación de cargos, debidamente recibida por el funcionario investigado el 17 de marzo de 2016. (Folios 155 al 161)
Auto de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual se deja constancia de la apertura del lapso establecido para consignar escrito de descargos. (Folio 162)
Riela a los folios 165 al 221 escrito de descargo debidamente presentado por el funcionario investigado conjuntamente con sus anexos, el 30 de marzo 2016.
Acta administrativa de fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual el funcionario policial Pérez Carrasco Sergio, deja constancia de la práctica de la citación de los ciudadanos Ávila Luís, Calzada Alfonso, Flores Dimas, Ruiz Freddy, Taborda Javier, con la finalidad de que comparecieran como testigo del funcionario Padrino Rafael (folio 223 al 229)
Escrito de promoción de pruebas presentado el 07 de abril de 2016, por el investigado. (Folios 234 al 240)
Auto para mejor proveer de fecha 7 de abril de 2016, para evacuar algunas pruebas. (Folio 241)
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se ordena la remisión del expediente a la Dirección de la Sección Legal del Instituto demandado, a los efectos de dictar el respecto dictamen jurídico.
Proyecto de recomendación jurídica de fecha 9-5-2016 (Folios 265 al 279)
Opinión del Consejo Disciplinario de Policía de fecha 16 de mayo de 2016. (Folio 282)
Luego en fecha 31 de mayo de 2016, el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (Inpo-Aragua), ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama Morales, dictó el acto administrativo mediante la cual resuelve la destitución del cargo del Oficial Jefe (PBA) ciudadano Rafael Antonio Padrino, por haberlo encontrado incurso en la comisión de la falta grave contenida en el articulo 99 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Cfr., folios 287 y siguientes)
En efecto, del análisis realizado a las actas supra descritas, se advierte que efectivamente en el caso de marras, la Administración querellada aplicó en el procedimiento sancionatorio de destitución del ciudadano Rafael Padrino, la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 89, siendo que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dicho procedimiento sancionatorio debería ser breve, oral y público según lo dispuesto en su artículo 104, sin embargo, en la descrita norma no se observan disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario, mas aun cuando en sus disposiciones transitorias prevé que serán dictados los Reglamentos a que hubiere lugar dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica, debiendo necesariamente los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, realizar los ajustes y adecuaciones nominativas y administrativas correspondientes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el referido instrumento normativo.
De esta manera, yerra el actor al argüir que le fue violentado la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, cuando evidentemente tal como se expuso supra- en el Decreto Nº 2.175 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Policial, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210 el 30 de diciembre de 2015, no se advierten las disposiciones procesales que de alguna manera desarrollen el tramite, sustanciación y decisión del procedimiento de carácter disciplinario bajo las premisas que “deberá ser breve, oral y publico”, toda vez, que las mismas solo resultan ser las normas rectoras del régimen disciplinario, estableciendo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
En todo caso, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, fue publicado mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, en Gaceta Oficial de la Republica Nº 41.101 el 22 de febrero de 2017, y tiene por objeto “desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial” (Cfr., articulo 1), por lo que el Instituto de la Policía del estado Aragua, mal podía adecuar el procedimiento disciplinario a las premisas que “breve, oral y publico”, cuando a la fecha de la instrucción del procedimiento disciplinario del caso de marras, (inicio 04 de febrero de 2016 y decisión del 31 de mayo de 2016), aun no se encontraba vigente el aludido Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual se insiste- desarrolla la brevedad, oralidad y publicidad del régimen disciplinario, así como la audiencia oral y publica.
En este sentido, no puede considerarse la aplicación del procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con lo dispuesto en el derogado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa y menos “falta de cualidad o usurpación de funciones” por parte de la Sección Legal del Instituto querellado, por cuanto las disposiciones procesales que desarrollan el nuevo régimen disciplinario dirigido a los funcionarios policiales, no se encontraban vigentes para la fecha de la instrucción del procedimiento disciplinario del caso de marras, esto es, entre el 04 de febrero de 2016 (inicio) y 31 de mayo de 2016 (decisión), razones por las que se desecha la denuncia propuesta en dichos términos. Así se decide.
En similares términos, el querellante delata se seguidas que el “[sic] CONSEJO DISCIPLINARIO [sic] (…omissis…) demostraron ser grandes inoficiosos [sic], desconocedores [sic], sobre sus obligaciones, incurriendo en una mala interpretación y aplicación de la norma, al emplear una norma parcialmente en desaplicación, (…) y al momento de emitir fallo no elaboraron el proyecto de decisión, que le correspondía instruir, Obviando en su totalidad la Oralidad, como la publicidad, creando[l]e gran indefensión, dejando de convertirse en facilitadotes del proceso en sujetos tumultuosos [sic] como obstaculizadores [sic] del estado de derecho y debido proceso en toda su extensión, entorpeciendo la sana y recta administración de Justicia, sirviendo única y exclusivamente como cuerpo colegiado convalidadores de exabruptos jurídicos [sic] al solo firmar o rubricar la documentación suministrada por la SECCIÓN LEGAL DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP). Que conllevo a [su] destitución y que hoy solicit[a] su nulidad” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Al respecto, debe insistir esta juzgadora- que no se incurrió en una “mala interpretación y aplicación de la norma”, y que mucho menos los miembros del Consejo Disciplinario obviaron en su “totalidad la Oralidad, como la publicidad, creando[l]e gran indefensión”, por cuanto como ya se explicó- el Instituto de la Policía del estado Aragua, mal podía adecuar o ajustar el procedimiento disciplinario a las premisas “breve, oral y publico”, cuando a la fecha de la instrucción del procedimiento disciplinario del caso de marras, (inicio 04 de febrero de 2016 y decisión del 31 de mayo de 2016), aun no se encontraba vigente el aludido Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual se insiste- desarrolla la brevedad, oralidad y publicidad del régimen disciplinario, así como la audiencia oral y publica.
Dentro de esta perspectiva, no puede estimarse la aplicación del procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con lo dispuesto en el derogado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como una vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las disposiciones procesales que desarrollan el nuevo régimen disciplinario dirigido a los funcionarios policiales, no se encontraban vigentes para la fecha de la instrucción del procedimiento disciplinario del caso de marras, esto es, entre el 04 de febrero de 2016 (inicio) y 31 de mayo de 2016 (decisión), razones por las que se desecha la denuncia propuesta en dichos términos. Así se decide.
En todo caso, del simple examen de las actas del expediente administrativo se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La orden de apertura de la investigación, del 04 de febrero de 2016; ii) Notificación del investigado respecto al inicio de la investigación; iii) Auto de formulación de cargos y notificación; iv) Auto de inicio para presentar descargos; v) Escrito de descargos presentado por el investigado; vi) Escrito de promoción de pruebas presentado por el investigado; vii) Proyecto de recomendación jurídica de fecha; viii) Opinión del Consejo Disciplinario de Policía y; ix) Acto administrativo de destitución de fecha 31 de mayo de 2016.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y mucho menos violación del procedimiento legalmente establecido, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley; tuvo oportunidad para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se respetó el derecho del debido proceso del ciudadano Rafael Padrino. Por tal razón, se desestima la denuncia del recurrente en este sentido. Así se declara.
ii) DE LA IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO QUE DICTO EL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el actor como “Tercer Vicio: Puesto que se pone de manifiesto la gran enemistad puesta en evidencia por parte del COMISIONADO JEFE (P.N.B) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, por dado a su gran interés de destituir[lo] más allá, de solventar como ayudar[l]e a resolver una situación que prácticamente el propició, solicit[a] basado en estos argumentos de hecho como de derecho se declare con lugar la nulidad de la decisión administrativa de destitución de cargo, puesto que la [suya] es el resultado de un proceso viciado de nulidad.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres Vs. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: José Gregorio Hernández Domínguez Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:
“Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el Consejo Disciplinario al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.
Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (…)”
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Entonces la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese demostrado –mas allá de sus dichos- que el Comisionado Jefe (PNB) Eulises Manuel Farias autoridad de la cual emanó el acto sancionatorio, tenia “gran interés de destituir[lo] más allá, de solventar como ayudar[l]e a resolver una situación que prácticamente el propició”, o que actuó durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley, lo cual en modo alguno fue demostrado ante instancia judicial, por lo que en el presente caso, no hubo violación al principio de imparcialidad, motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y así se declara.
Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto el recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente el recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario.
Dentro de esta perspectiva, en el caso de sub iudice, se aprecia que la parte recurrente en primer término, nada adujo en la presente causa contra la ocurrencia de los hechos y la falta grave imputada por el recurrido, así como tampoco la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Eulises Manuel Farias Valderrama, mediante la cual resolvió la destitución del ciudadano Rafael Antonio Padrino, del cargo de Oficial Jefe (PA). Así se decide.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de que se ordene al Instituto de la Policía del estado Aragua, que adecue ajustada al estado de derecho las actas administrativas que elaboren en cumplimiento de las Garantías Constitucionales, observa este Órgano Jurisdiccional que tal pedimento resulta improcedente, en tanto, en el caso de marras, claramente se evidenció que la Inspectoria para el control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, actuó ajustado a derecho en franco cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales de las partes, por lo que de ningún puede este Tribunal ordenar adecuen ninguna actuación. Así se declara.
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Rafael Antonio Padrino, contra el Instituto de la Policía del estado Aragua (INPOARAGUA).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2016-000102
VCSC/SR/der.
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