REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANELA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.502.019.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, la asistió la ciudadana Abogada Rotssana Del Carmen Varganciano Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.569.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (APELACIÓN)
Asunto N° DP02-R-2016-000001
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 08 de Enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, el Oficio N° 005-16, de fecha 07 de Enero de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIANELA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.502.019, asistida por la ciudadana Abogada Rotssana Del Carmen Varganciano Larés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.569, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-R-2016-000001.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.
En fecha 13 de Enero de 2017, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apertura el lapso de fundamentación de apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, y de igual forma, se ordenó librar las notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha 16 de Mayo de 2016, a instancia de parte el Tribunal acordó librar Despacho de Comisión.
En fecha 04 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber materializado la última de las notificaciones.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2017, se dio apertura al lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2017, por auto el Tribunal difirió la oportunidad para la publicación del extenso del fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Tribunal Superior Estadal pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Junio de 2015, la parte demandante ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con la relación de los hechos y del derecho que se extrae a continuación:
Que, "Omissis... es el caso que hace cuatro (4) años y cinco meses, específicamente el día 05 de Marzo del año 2011, me fue entregada por parte del sr. ANTONIO RAMÓN TIRADO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-4.396.429, una vivienda en alquiler. La misma, le había sido adjudicada mediante un Plan de Transformación Integral del Hábitat (PTIH), el día anterior, acto realizado por el Consejo Comunal Nuestro Futuro Sector 1, ubicado en Bella Vista Municipio Sucre, Estado Aragua…”
Que, "Omissis... Debido a mi necesidad de un lugar donde vivir con mis hijos siempre cumplí a cabalidad con mis pagos mensuales, hasta que en el mes de Septiembre del año 2014, el ciudadano ANTONIO RAMÓN TIRADO GONZÁLEZ, me solicitó el desalojo inmediato del inmueble…”
Que, "Omissis... solicité ayuda y orientación a las vocería de hábitat y vivienda, Contraloría Social y comité electoral correspondientes del Consejo Comunal de mi ámbito geográfico […] Seguidamente en asamblea de ciudadanos y ciudadanas […] se discute mi caso y tomando en cuenta que yo tenía la necesidad inminente de la vivienda […] se decide el respaldo a que sea trasferida el beneficio del PTIH a mi persona…”
Que, "Omissis... En fecha 21 de Abril del año 2015 fui notificada mediante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO ARAGUA […] que el señor ANTONIO RAMÓN TIRADO GONZALEZ, había insertado una demanda de desalojo en mi contra, informándome que tenía 180 días a partir de ese momento para mi defensa. Obviamente esta institución no manejaba la información cierta del caso, ya que el ciudadano había omitido, que la vivienda que había dado en alquiler pertenecía a un PTIH y obviamente era un beneficio del Estado…”
Que, "Omissis... El día 18 de Mayo del 2015, fue dirigido un informe ante el organismo encargado el Ministerio para el Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, […] donde se informa detalladamente de mi situación y la decisión tomada por el Poder Popular, representado en asamblea de ciudadanas y ciudadanos…”
Que, "Omissis... El día 18 de Junio [Sic.] se recibe respuesta por escrito del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales (ente rector encargado de las adjudicaciones de las viviendas conjuntamente con el C.C.) [Sic.] directamente del Jefe del Estado Mayor de la vivienda y TIH Aragua, José Villarroel mediante Oficio N° D-TIH-0022-2015 […] donde reconoce de manera formal la adjudicación de la vivienda a mi nombre, actuando conforme a derecho…”
La demanda aparece fundamentada en las siguientes normas: Artículo 13 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1, 2, 3 y 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular, y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente señala la parte actora que, "Omissis... Estimo la presente demanda, solamente a los fines de determinar la competencia del Tribunal que conozca la demanda, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 bs), equivalente a MIL unidades tributarias (1000 UT)…”
Finalmente, en el petitorio indicó que, "Omissis... Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago en este acto: 1.- La nulidad de la providencia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. 2.- Abrir proceso administrativo a que diera lugar, con el fin de aplicar las sanciones correspondientes al caso…”
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar, la demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
"Omissis... V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a la nulidad del acto administrativo que alega la accionante, es necesario para este Tribunal, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, los cuales se encuentran expresamente tarifados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es “manifiesta” nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, cuando la incompetencia no es “manifiesta” el vicio de incompetencia es de nulidad relativa artículo 20, de la misma norma.
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en el artículo 18 de la referida ley, o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente, el acto se encontrará viciado de nulidad relativa.
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta de tal fin que la justifica, se produce el vicio de la desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (artículo 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado.
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (artículo 19 ordinal 3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (artículo 20 LOPA).
En quinto término, si se ha creado un acto que lesiona derecho o intereses a los interesados (artículo 19 ordinal 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el (artículo 18 ordinal 5 de la LOPA), produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontramos frente a un vicio de nulidad relativa (artículo 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la LOPA, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (artículo 20 LOPA).
Finalmente, tenemos que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta, (artículo 19 ordinal 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Analizados como han sido los vicios causales de nulidad de los actos administrativos, este tribunal considera que dicho pedimento no se enmarca en las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentran claramente nominados en los artículos 18, 19 y 20 de la norma in comento, resultando forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la presente demanda como en efecto se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la Ciudadana MARIANELA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.502.019, contra el acto administrativo Nro. 000270, de fecha 29 de enero de 2015, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer la apelación formulada y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Estadal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Ello así, debe esta Alzada señalar lo que doctrinariamente se ha establecido sobre la apelación como medio de gravamen, en tanto una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia entre la Ley y la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal indicar que se dio inicio al procedimiento en segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marinela Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.502.019, asistida por la ciudadana Abogada Rotssana Varganciano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.569, mediante diligencia del 30 de Noviembre de 2015, contra la decisión dictada el 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000270, de fecha 29 de Enero de 2015, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), Dirección de Coordinación del estado Aragua, con la cual fue habilitada la vía judicial una vez agotadas las gestiones en el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano Antonio Ramón Tirado González, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.396.429, contra la hoy demandante.
En cuanto a la normativa aplicable en el trámite procesal en este Alzada, como punto previo, se debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado del Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
De igual modo, este Juzgado Superior Estadal, debe hacer la salvedad que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, todo ello en atención al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas; específicamente en relación a que la apelación y su fundamentación, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, por lo que pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, de tal modo que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016, se ordenó la notificación de las partes, indicándoles que una vez practicadas dichas notificaciones, se aplicaría el procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo orden de actuaciones, por auto de fecha 31 de Mayo de 2017, se verificó el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; sin que la parte haya hecho uso de tal medio procesal; en virtud de que la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, considera este Tribunal que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, aun en los casos donde en un supuesto dado opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, incluido este Juzgado Superior Estadal, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia definitiva apelada que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta razonable para este Juzgado Superior Estadal, declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Marianela Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.502.019, contra la Providencia Administrativa N° 000270, de fecha 29 de Enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.-
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Marinela Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.502.019, asistida por la ciudadana Abogada Rotssana Varganciano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.569.
SEGUNDO: Se declara FIRME el fallo apelado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto
artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-R-2016-000001.-
VCSC/SR/JH
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