REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, once (11) de octubre de 2017
207° Y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1239.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RUIZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.432.-
DEFENSOR DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Dr. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, adscrito a la DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.142.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 24 de agosto de 2017, por el ciudadano JOSE RUIZ GUILLEN, ya identificado, asistido por el Defensor Público Provisorio Dr. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, contra el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.142, de este domicilio; por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, según Resolución No. 0001-2017 de fecha 14/08/2017, emitida por la Rectoría Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 8).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
“…Tal es el caso ciudadano Juez, que los primeros días del mes de Agosto de 2001, mi representado celebró contrato de arrendamiento de manera verbal, con la ciudadana ADA AGUSTINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.085, a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual fue aumentado en varias oportunidades, sobre un inmueble ubicado la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, Apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua.
La relación siempre se desarrollo en un ambiente de cordialidad, hasta que en octubre del año 2014 fallece la ciudadana arrendadora, identificada up supra quien es tía de mi representado, luego el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara, plenamente identificado como agraviante, esposo de la ciudadana arrendadora, comparece al inmueble notificándole al arrendatario que asumiría las riendas de la relación arrendaticia. Posteriormente, se produce una denuncia por prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, realizada por el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara en contra del arrendatario, donde alega el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el arrendatario consigno los medios necesarios para demostrar el cumplimiento.
Luego, en fecha 24 de julio del año 2017, mi representado se dirige a la vivienda, luego de acudir a la panadería de su localidad, se encuentra con una situación atípica, donde el ciudadano RAMON RODRIGUEZ quien se encontraba en el inmueble, procedió a cambiar el cilindro de la puerta de acceso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, impidiendo el acceso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, impidiendo el acceso al ciudadano arrendatario y dejando privada ilegítimamente a la madre de mi representado, quien se encuentra en el interior del inmueble. Por estos motivos el arrendatario se vio obligado a acudir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia por el Delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, situación que demostramos en copia de la denuncia marcada con la letra “A”.
Todo esto trajo como consecuencia que el ciudadano Arrendatario, acudiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y luego a la Defensa Pública, para solicitar los servicios de un Defensor Público que preste la asistencia y representación debida, para garantizar sus derechos, ya que hoy en día el agraviado continua en situación de calle.
En fecha 04 de agosto del año 2017, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en colaboración con la Defensa Pública con competencia en la materia, actuando según las atribuciones que confiere la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizaron inspección al inmueble objeto de la relación contractual existente y verificaron la materialización del Desalojo Arbitrario, esto queda demostrado en Acta N° 44-17 de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por los Defensores Públicos con Competencia en Materia de Arrendamiento de Vivienda, la cual se consigna en copia simple con vista a su original marcada con la letra “B”.
Los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se violentan el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario, menoscabando los derechos de mi defendido y descociendo la autoridad que tiene el Estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
PRETENSIÓN
PRIMERO: Se Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR EL CIUDADANO RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-3.441..142, por los hechos acaecidos en fecha 24 de julio de 2017, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, Apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua. El cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representado, en virtud, de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, ya que la misma no realizó los procedimientos legalmente establecido, a los fines de lograr el desalojo del inmueble destinado a arrendamiento de Vivienda, y la misma ha optado por realizar el desalojo por sus propios medios desconociendo de esta forma la facultad que tiene el Estado de Administrar Justicia.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la parte agraviante de la presente Acción de Amparo constitucional en la siguiente dirección Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua…”.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2017, el Juzgado a quo le dio entrada a la presente demanda. (Folio 9).
En fecha 25 de agosto del año 2017, el Defensor Público Provisorio De La Defensoría Segunda Con Competencia En Materia Civil Y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, mediante escrito, consignó medios probatorios para sustentar su acción, los cuales consisten en lo siguiente:
- Marcado “A” copia de los oficios realizados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de agosto de 2017, a los fines de demostrar que se acudió a los órganos competentes a los fines de denunciar el hecho arbitrario.
- Marcado “B” acta de inspección, suscrita por los Defensores Público Encargado, con competencia en materia Inquilinaria, signado con el número 44-17, de fecha 04 de agosto de 2017, con la cual se demuestra el hecho arbitrario cometido por el ciudadano agraviante.
- Marcado “C” copia del recibo de pago con vista a su original, otorgado por el ciudadano Ramón Rodríguez, plenamente identificado, con lo cual se pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
- Marcado “D” acta de inspección, suscrita por la coordinadora de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, abogada Chelma Valdez, de fecha 04 de agosto de 2017 con la cual se demuestra el hecho arbitrario.
- Marcada “E” copia de la cédula de identidad, copia del RIF y constancia de Residencia del ciudadano agraviado. Folios 10 al 22.
-
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto del año 2017, profirió decisión mediante la cual declara “in limine litis inadmisible” la presente solicitud de amparo constitucional, expresando textualmente lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra los supuestos actos de desalojo arbitrario generado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé vías alternas ordinarias, breves y administrativas, para satisfacer tal pretensión. En razón de lo anterior, este Tribunal, considera que la vía de amparo no es idónea para dilucidar problemas de legalidad como es el caso en cuestión, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Además se encuentra demostrado con las pruebas que obran en autos, la existencia de un procedimiento instaurado ante el Ministerio Publico; el cual ordenó practicar la investigación pertinente y que aún se encuentra en fase de sustanciación, por lo que se hace forzoso declarar inadmisible la acción de amparo a tenor de la norma establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por JOSE RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.133.432, debidamente asistido por el Defensor Público provisorio de la defensoría publica segunda con competencia en mercantil, civil y administrativa, especial en Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda Abogado LUIS MALDFONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.494, contra el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.441.142.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del Mes de Agosto del año dos Mil Diecisiete (2017).- AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-“
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación ejercido en contra del Auto decisorio de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, incoado en fecha 24 de agosto de 2017 por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por el ciudadano JOSE RUIZ GUILLEN, ya identificado, asistido por el Defensor Público Provisorio Dr. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, contra el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.142, de este domicilio; el cual fuera proferido en fecha 29 de Agosto de 2017 por el aludido Tribunal.
Se verifica en autos la temporaneidad del ejercicio del recurso de apelación el cuál fue interpuesto en fecha 29.08.2017.
El Recurso de Amparo Constitucional fue ejercitado, por la presunta violación de los derechos y garantías denunciadas, establecidos en los artículos Artículo 26, 47, 49, 82 y el 253 establecido en la carta magna en concordancia con la dispuesto en la norma que regula lo relativo a materia de desalojos arbitrarios de viviendas en sus artículos 1 y 5 Numeral 7; fundamentado su ejercicio en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la exposición de motivo del decreto 8.190 contra desalojo y desocupación arbitraria.
Por lo que, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la decisión con carácter vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire), dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida; Y Así se Decide.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que la pretensión recursiva, se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional In Limini Litis, en cuya decisión el Tribunal Aquo, argumenta lo siguiente:
Cito;
“En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra los supuestos actos de desalojo arbitrario generado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé vías alternas ordinarias, breves y administrativas, para satisfacer tal pretensión. En razón de lo anterior, este Tribunal, considera que la vía de amparo no es idónea para dilucidar problemas de legalidad como es el caso en cuestión, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Además se encuentra demostrado con las pruebas que obran en autos, la existencia de un procedimiento instaurado ante el Ministerio Publico; el cual ordenó practicar la investigación pertinente y que aún se encuentra en fase de sustanciación, por lo que se hace forzoso declarar inadmisible la acción de amparo a tenor de la norma establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por JOSE RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.133.432, debidamente asistido por el Defensor Público provisorio de la defensoría publica segunda con competencia en mercantil, civil y administrativa, especial en Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda Abogado LUIS MALDFONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.494, contra el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.441.142. “
De cuyo contenido decisorio, surge igualmente necesario traer al contexto de la motivación la parte medular de la pretensión de Amparo Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Tal es el caso ciudadano Juez, que los primeros días del mes de Agosto de 2001, mi representado celebró contrato de arrendamiento de manera verbal, con la ciudadana ADA AGUSTINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.085, a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual fue aumentado en varias oportunidades, sobre un inmueble ubicado la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, Apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua.
La relación siempre se desarrollo en un ambiente de cordialidad, hasta que en octubre del año 2014 fallece la ciudadana arrendadora, identificada up supra quien es tía de mi representado, luego el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara, plenamente identificado como agraviante, esposo de la ciudadana arrendadora, comparece al inmueble notificándole al arrendatario que asumiría las riendas de la relación arrendaticia. Posteriormente, se produce una denuncia por prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, realizada por el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara en contra del arrendatario, donde alega el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el arrendatario consigno los medios necesarios para demostrar el cumplimiento.
Luego, en fecha 24 de julio del año 2017, mi representado se dirige a la vivienda, luego de acudir a la panadería de su localidad, se encuentra con una situación atípica, donde el ciudadano RAMON RODRIGUEZ quien se encontraba en el inmueble, procedió a cambiar el cilindro de la puerta de acceso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, impidiendo el acceso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, impidiendo el acceso al ciudadano arrendatario y dejando privada ilegítimamente a la madre de mi representado, quien se encuentra en el interior del inmueble. Por estos motivos el arrendatario se vio obligado a acudir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia por el Delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, situación que demostramos en copia de la denuncia marcada con la letra “A”.
Todo esto trajo como consecuencia que el ciudadano Arrendatario, acudiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y luego a la Defensa Pública, para solicitar los servicios de un Defensor Público que preste la asistencia y representación debida, para garantizar sus derechos, ya que hoy en día el agraviado continua en situación de calle.
En fecha 04 de agosto del año 2017, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en colaboración con la Defensa Pública con competencia en la materia, actuando según las atribuciones que confiere la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizaron inspección al inmueble objeto de la relación contractual existente y verificaron la materialización del Desalojo Arbitrario, esto queda demostrado en Acta N° 44-17 de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por los Defensores Públicos con Competencia en Materia de Arrendamiento de Vivienda, la cual se consigna en copia simple con vista a su original marcada con la letra “B”.
Los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se violentan el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario, menoscabando los derechos de mi defendido y descociendo la autoridad que tiene el Estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
PRETENSIÓN
PRIMERO: Se Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR EL CIUDADANO RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-3.441..142, por los hechos acaecidos en fecha 24 de julio de 2017, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, Apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua. El cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representado, en virtud, de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, ya que la misma no realizó los procedimientos legalmente establecido, a los fines de lograr el desalojo del inmueble destinado a arrendamiento de Vivienda, y la misma ha optado por realizar el desalojo por sus propios medios desconociendo de esta forma la facultad que tiene el Estado de Administrar Justicia.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la parte agraviante de la presente Acción de Amparo constitucional en la siguiente dirección Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua…”. “
Arguye la Juez recurrida en su decisión, entre otros argumentos que, En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra los supuestos actos de desalojo arbitrario generado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé vías alternas ordinarias, breves y administrativas, para satisfacer tal pretensión. En razón de lo anterior, este Tribunal, considera que la vía de amparo no es idónea para dilucidar problemas de legalidad como es el caso en cuestión, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal.
Además se encuentra demostrado con las pruebas que obran en autos, la existencia de un procedimiento instaurado ante el Ministerio Publico; el cual ordenó practicar la investigación pertinente y que aún se encuentra en fase de sustanciación, por lo que se hace forzoso declarar inadmisible la acción de amparo a tenor de la norma establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, tenemos que en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional de acuerdo al artículo 6.5 Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 373 del 17 de Mayo de 2016, estableció:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”.
En el caso de marras, no está demostrado que la parte actora de la pretensión de amparo haya ejercido acción ordinaria alguna más que la denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público, dada la gravedad del hecho; lo cual no representa vía ordinaria alguna frente al desalojo arbitrario de vivienda, menos en la circunstancia producida como fue el cambio de cilindro de la puerta de entrada al inmueble, el cual no está demostrado haber sido restituido de inmediato; y sobre la vía ordinaria judicial en materia de desalojo de inmueble destinado a vivienda como en el presente caso, bien es conocido en el foro judicial que cualquier acción que se intente al respecto debe ser agotada previamente la vía administrativa como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción ordinaria regulada en la Ley Especial; por lo que se estima que la pretensión de Amparo Constitucional, es la vía idónea como celera, inmediata y necesaria a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida al accionante como consecuencia de los hechos expuestos en su escrito de pretensión Constitucional, pues si bien y como Ut Retro lo hemos venido refiriendo la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, es también válido y acertado comulgando con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso, puede ser admisible la acción de Amparo Constitucional…’.
Es por ello que, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’; medio procesal que en el caso de marras no existe, pues el ejercicio de la acción judicial está sujeto al agotamiento previo de una vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda; por lo que es forzoso para esta Juzgadora tener que declarar con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se ordena a la Juzgadora de Instancia recurrida proceder a admitir y tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional, toda vez que no prejuzgo en su decisión sobre el fondo de la pretensión; Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no prejuzga sobre el fondo o contenido de la pretensión.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano JOSE RUIZ GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.432, de este domicilio, asistido por el Defensor Público Provisorio Dr. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, contra el auto de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 29 de agosto de 2017.
SEGUNDO: se ordena a la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA proceda a admitir y tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional, toda vez que no prejuzgó en su decisión sobre el fondo de la pretensión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los once (11) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1239
RAMI***
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