REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 1240
JUEZ INHIBIDA: Dra. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinales 15º del Código de Procedimiento Civil), Expediente 12.851, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE INCIDENCIA: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 26 de Julio de 2017, por la Dra. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por el HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSÉ SRL, representado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO GUEVARA, HERVIN RENE BRICEÑO MORALES y HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MORALES, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.995.910, V-11.550.145 y V-21.199.297, contra el ciudadano ENRIQUE ACELI CUAREZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.470.746, este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En acta cursante a los folios 01 al 03 de este expediente, la funcionaria judicial inhibida expone lo siguiente:
“…Recibido como fue el presente expediente proveniente del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y luego de revisar el contenido de la decisión que dictara el Tribunal Superior antes supra de fecha 20-06-2017, con motivo del recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abogado Héctor José Briceño Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.007, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-04-2017…” “… Sin embargo, esta juzgadora observa que en su decisión objeto de apelación se efectuó una valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo que incide al momento de tomar una decisión de fondo; considerando así, quien suscribe que evidentemente se hizo un pronunciamiento de mérito. En tal sentido y para garantizar que en el presente juicio se cumpla con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de seguir conociendo del presente proceso, de conformidad con lo propuesto en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a inhibirse, en virtud de que en la oportunidad de proferir decisión al fondo de la presente causa en la que descendió a los hechos y a la valoración probatoria, declaró INADMISIBLE la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento arguyendo que no se había agotado el procedimiento previo administrativo como presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión, encuadrando dicha Inhibición en la disposición contenida en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa...” (negrilla y subrayado nuestro), tal como consta de sentencia que cursa a los folios dos (02) al quince (15) de este expediente, dictada en fecha 27 de Abril de 2017, la cual fue declarada inadmisible; siendo apelada y conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar el recurso de Apelación, en razón de las circunstancias antes expuestas, es por lo que la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada Isnelda Mendía, procedió a inhibirse en la demanda por Resolución de contrato (folios 11 al 38).
Planteada como fue, la Inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa…”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal; y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se observa:
Consta en autos a los folios 02 al 15 del presente expediente, Sentencia Definitiva dictada por la jueza inhibida en fecha 27 de Abril de 2017, en el juicio por Resolución de Contrato verbal, interpuesta por el HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSÉ RL, representado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO GUEVARA, HERVIN RENE BRICEÑO MORALES y HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MORALES, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2995.910, V-11.550.145 y V-21.199.297 respectivamente en el expediente Nº 12.581 (nomenclatura de ese juzgado), mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda, interpuesta por la parte demandante, cuya decisión se produjo en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, en la cual se les confirió estimando y desestimando mérito y valor a los medios de pruebas.
Consta a los folios 01 y su vuelto, acta de Inhibición suscrita por la Dra. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que la prenombrada Jueza, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente Nº 12.581 (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que en esa causa, emitió opinión al haber dictado Sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva en fecha 27 de Abril de 2017, oportunidad ésta en la que debió decidir el mérito de la causa, habiendo estimado los hechos en atención a los medios de pruebas aportados por las partes, en la cual, se encuentran involucradas las mismas partes; situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no vulnerar en el trámite del presente juicio la garantía constitucional del Juez natural y de imparcialidad del juez de causa.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que no puede la misma seguir sustanciando y conociendo de la causa principal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien entró en conocimiento temporal de la causa, a los fines de que se imponga del conocimiento de la decisión dictada en la incidencia de Inhibición y siga conociendo de la misma en forma definitiva de la misma como juez natural de la causa contentiva en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por el HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSÉ RL, representado por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BRICEÑO GUEVARA, HERVIN RENE BRICEÑO MORALES y HÉCTOR ANTONIO BRICEÑO MORALES, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2995.910, V-11.550.145 y V-21.199.297, contra el ciudadano ENRIQUE ACELI CUAREZ CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.470.746.
Remítase al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el presente cuaderno del trámite de la incidencia de Inhibición, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese y Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y la copia certificada para remitir al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que está conociendo de la causa principal.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1240.
* RAMI*
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