REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2017
207° y 158°
Expediente N°: 1129
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILE BEATRIZ ACOSTA SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.651.
APODERADO JUDICIAL: Abogada LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANDRES BARROSO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.830.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GENESIS GABRIELA BENITEZ.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
I.- ÚNICO
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, siendo distribuida y correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de marzo de 2016, posteriormente fue admitida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, (folio 29), mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la parte actora otorga poder Apud-Acta a la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, (folio 31), en fecha 03 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado a quo, consigno la boleta de citación firmada por la parte demandada (folios 32 y 33), en fecha 16 de mayo de 2016, el juzgado a quo ordena oficiar a la defensoría pública, a los fines de que le designen defensor público a la parte demandada (folios 36 y 37), mediante diligencia comparece la abogada Genesis Benítez en su condición de defensora pública a los fines de asumir la defensa de la parte demandada ( folio 38),en fecha 13 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal a quo reanuda la causa al estado en que se encontraba (folio 39), en fecha 16 de junio de 2016 se celebro audiencia de mediación (40), mediante escrito la abogada Genesis Benítez en su condición de defensora pública de la parte demandada contesta la demanda (folios 41 y 42), mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas (folios 44 al 61), en fecha 22 de julio de 2016, mediante escrito la abogada Genesis Benítez en su condición de defensora pública de la parte demandada promueve pruebas (folios 62 al 99), posteriormente en fecha 01 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora se opone a las pruebas (folio 100 y su vuelto), por medio de sentencia el juzgado a quo declara sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la apoderada judicial de la parte actora (101 y su vuelto), en fecha 07 de octubre de 2016 mediante auto el juzgado a quo fija la audiencia de juicio (folio 110), en fecha 18 de octubre de 2016, se celebro la audiencia de juicio (folios 111 al 114), en fecha 26 de octubre de 2016, mediante sentencia dictada por el juzgado a quo declaro sin lugar la demanda propuesta por la parte actora (folios 116 al 120), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2016.
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previo a la Distribución realizada en fecha 10 de Noviembre de 2016, contentivo de la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación), interpuesta por la ciudadana YAMILE BEATRIZ ACOSTA SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.651, contra el ciudadano LUIS ANDRES BARROSO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.830. Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Octubre de 2016, interpuesto por la abogada LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora. En fecha 18 de Octubre de 2017, comparece por medio de diligencia la abogada LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la apelación, interpuesta en fecha 28-10-2016.
Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio,la abogada LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 18 de Octubre del 2016, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y Así se Decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la abogada LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 18 de Octubre del 2016; por lo que este Juzgado Superior pierde la Jurisdicción en el conocimiento y trámite del Recurso de Apelación, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN por la parte Actora contra la decisión de fecha 18 de Octubre del 2016, interpuesto por la abogada LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; quedando firme en consecuencia la decisión recurrida.
SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del m es de Octubre del año 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
RAMI***
Exp. Nº 1129.
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