REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 1185
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil: BANCO MERCANTIL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 d abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de diciembre de 1997, quedando bajo el Nº 18, Tomo 329-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO, TERESA TOMEI AMORELLI, ALEJANDRO REYES-ZUMETA CORDOBA y RODOLFO ANTONIO MORENO CARDENAS, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.739, Nº 99.703, Nº 22.682 y Nº 22.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.729.506 y N° V-4.357.320, respectivamente.-APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDDY PEÑA, FRANCISCO ELADIO GARCIA, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y ARACELIS PEREIRA, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.244, Nº 12.061, Nº 8.496 y Nº 25.221, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).-
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.739, debidamente representando a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 d abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de diciembre de 1997, quedando bajo el Nº 18, Tomo 329-A-Pro. (Folios 1 al 4).
Por auto de fecha 15 de octubre de 1998, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y se procedió a intimar a los ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.729.506 y N° V-4.357.320, respectivamente (Folios 26 y 27)
En fecha 10 de Noviembre
de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia del convenimiento celebrado por las partes, y le imparte su homologación, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. (Folio 32)
En fecha 09 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber ordenado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del acto equivalente a la sentencia, ante el incumplimiento del convenimiento por parte del demandado, y fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario. (Folio 36)
En fecha 02 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber ordenado de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 64, y dos casas de habitación que forma parte de las posesiones palmarito y la concepción, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos.
Se designó como depositario a la Depositaria Judicial del Centro C.A., en la persona de su representante legal ciudadano HOWARD ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº Vº-7.235.908, quien estaba presente en el acto, acepto el cargo y prestó Juramento de Ley. Para la Práctica de dicha medida se fijara día y hora oportunamente, quedando habilitado para tal fin todo el tiempo que fuere necesario. (Folio 39)
En fecha 08 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber ordenado el traslado y constitución a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada, para lo cual se trasladó y constituyo el Tribunal a la Urbanización Palmarito y la Concepción parcela distinguida con el Nº 64, Avenida Principal de Palmarito, Quinta Yo Soy, Municipio Girardot del Estado Aragua, en compañía del abogado Marco Aurelio Requena en su carácter de apoderado actor, del Depositario judicial designado a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada, y en consecuencia declara embargado ejecutivamente el inmueble anteriormente identificado y lo pone en posesión del depositario designado, ordenándose participar dicha medida al Registrador Subalterno respectivo, dicho inmueble pertenece a los ejecutados según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el Nº 17, folio 61 al 62, Tomo 11, Protocolo Primero.
En fecha 16 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber ordenado oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remita a este Juzgado una certificación de gravámenes que abarque los últimos diez (10) años del inmueble identificado en autos. (Folios 45 al 47)
En fecha 18 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber recibido un oficio con el Nº 6710209, proveniente del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, dando contestación al oficio 1560-318 anterior mente librado, donde informa que con respecto al inmueble que se identifica en el mismo, pesan los siguientes gravámenes: 1)Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A S.A.C.A, garantizada hasta ciento veinte millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), según documento registrado en esta oficina bajo el Nº 50 folios 205 al 214 pto 1, Tomo 10 de fecha 28-7-97. 2) Hipoteca de Segundo frado a favor de Fiat Automóviles Venezuela C.A., garantizada hasta trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), según documento registrado bajo el Nº 29 folios 100 al 103 pto 1, Tomo 6 de fecha 21-4-98. Igualmente Certifica Que sobre dicho inmueble, pesa la siguiente medida de Prohibición de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº 1560-317 de fecha 16-3-99. (Folio 48)
En fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MANUEL GUILLERMO REYES M., VINICIO HERNÁNDEZ y MARYORI HERNÁNDEZ, con el carácter de peritos designados en el presente juicio. (Folio 58)
En fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MANUEL GUILLERMO REYES M., VINICIO HERNÁNDEZ y MARYORI HERNÁNDEZ, quienes en su carácter de peritos avaluadores designados en el presente juicio expusieron: “consignamos en este acto constante de dos (2) folios útiles el informe que contiene el avaluó del bien inmueble embargado, el cual pedimos que previa de su lectura por secretaria sea agregado a los autos a los fines legales consiguientes”.
En fecha 02 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia del avocamiento de la Jueza Temporal DRA. MARIA SALERNO PEREIRA y libro boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 71 al 73)
En fecha 17 de enero del 2000, el alguacil para la fecha, dejo constancia de haberse trasladado y entregado la boleta de notificación al ciudadano de nombre JUAN SILVEIRA. (Folio 74)
En fecha 05 de junio del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber librado boleta de notificación a la hipotecaria FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA. (Folios 76 al 78)
En fecha 05 de octubre del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber ordenado desglosar el original del pagare, y previa su certificación en autos, depositarlo en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 80)
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber librado el primer, segundo y tercer cartel de remate, asimismo, dejo constancia de haber fijado el día y hora para que se efectué el Acto de remate, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 64 y dos casas de habitación familiar que forma parte de las posesiones Palmarito y la Concepción ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua; Cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. (Folios 106 al 109)
En fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia del avocamiento de la Jueza Temporal DRA. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES y libro boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 121 al 123)
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia del avocamiento del Juez Suplente Especial JUAN DE DIOS ESPINOZA BAPTISTA. (Folio 129)
En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia del avocamiento del Juez Provisorio Abg. IGNACIO JOSE HERRERA GONZÁLEZ. (Folio131)
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia del avocamiento de la Jueza Provisoria DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ y libro boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 133 al 135)
En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de que en virtud de lo accidentado que ha sido el servicio de administración de justicia por parte de este órgano jurisdiccional con motivo de la cantidad de abocamientos que desde el año 2002, ha tenido que soportar el usuario del servicio, en uso de la facultad conferida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la majestad de la justicia e imparcialidad, este Tribunal forzosamente ordena la actualización del informe pericial, toda vez, que han transcurrido dos años desde el ajuste realizado en fecha 18 de junio de 2001. (Folio 142)
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber fijado día para la designación de peritos. (Folio 144)
En fecha 09 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haberse llevado a cabo el acto de designación de peritos donde se designó a los ciudadanos YULIANA E. OCANDO R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.744.255, CARLOS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-635.965 y GABRIEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872, como peritos del presente juicio y libro boletas de notificación correspondientes. (Folios 169 al 173)
En fecha 19 de enero de 2004, los peritos ciudadanos YULIANA E. OCANDO R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.744.255, CARLOS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-635.965 y GABRIEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872, dejan constancia de haber consignado quince (15) folios útiles de informe de avaluó que se les ordeno efectuar (Folios 182 al 197)
En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber ordenado la consignación de la actualización de la certificación de gravámenes del bien inmueble anteriormente identificado y ordeno oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de informar sobre los gravámenes que puedan existir en el inmueble objeto del presente litigio. (Folios 199 al 200)
En fecha 14 de mayo de 2004, la parte actora, dejo constancia de haber consignado la actualización de la certificación de gravámenes del bien inmueble anteriormente identificado. (Folios 201 al 203)
En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber librado notificación a FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA C.A., a fin de proceder a la purga de la hipoteca del inmueble objeto de la demanda y exponga lo que considere conveniente en relación al remate del inmueble. (Folios 205 al 207)
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber librado notificación a FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA C.A., para que exponga lo que considere conveniente en relación al remate del inmueble y ordeno que la boleta de notificación se remita con oficio al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación ordenada, para lo cual queda ampliamente exhortado. (Folios 212 al 215)
En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber visto y recibido el oficio Nº 0358 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 217 al 223)
En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado nuevamente notificación a FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA C.A., para que exponga lo que considere conveniente en relación al remate del inmueble y ordeno que la boleta de notificación se remita con oficio al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación ordenada, para lo cual queda ampliamente exhortado. (Folios 230 al 233)
En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia del abocamiento de la Jueza Provisoria Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. (Folio 268)
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber cerrado la primera pieza de la presente causa y haber abierto una nueva pieza denominada segunda pieza. (Folio 289)
En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de que con vista a la entrada en vigencia del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial en fecha 06/05/2011, bajo el Nº 39668, y según lo planteado en su artículo 12, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, se suspende la presente causa por 90 días el cual, dadas las implicaciones del caso, el cual podrá ser prorrogado hasta 180 días, por encontrarse la misma en fase de ejecución de sentencia. (Folio 02 de la Segunda pieza)
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber ordenado la Inspección ocular del inmueble objeto del presente litigio, a los fines de constatar que el inmueble se encuentra desocupado y en estado de deterioro y proseguir con la ejecución forzosa. (Folio 04 de la Segunda pieza)
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de que en compañía de la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil: BANCO MERCANTIL, C.A.; siendo parte demandante en la presente causa de Ejecución de Hipoteca contra RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, en el expediente 38.598 (nomenclatura de interna del Tribunal); El Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Palmarito, avenida Principal Nº 64, Maracay, con la finalidad de Practicar Inspección Judicial y constatar que se encuentra desocupado y en deterioro. Seguidamente, una vez constituido el Juzgado en el inmueble se deja constancia: de que el inmueble se encuentra cerrado y desprovisto de personas, así como se observa abundante maleza de vieja data, vidrios rotos en ventana, siendo imposible accesar al interior de la vivienda, solo a su frente que da ala calle.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el ciudadano GABRIEL MARCANO, con cedula de identidad Nº 2.665.872, fotógrafo designado en la Inspección Judicial realizada en fecha 25/11/2013, consigno cinco (05) folios útiles con diez (10) exposiciones Fotográficas. (Folios 13al 18 de la Segunda pieza)
En fecha 28 de junio de 2016, la parte demandada dejo constancia de haber consignado cheques de gerencia a favor de la parte actora, de acuerdo al convenimiento homologado de fecha 10/11/1998, en los términos y condiciones expresadas en el mismo. (Folios 28 al 31 de la Segunda pieza)
En fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a petición de la parte demandada, dejo constancia de haber librado notificación a la parte actora, a fin de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo que considere conveniente en relación a la consignación del cheque por las cantidades a pagar relacionadas con la ejecución del presente juicio. (Folios 33 al 34 de la Segunda pieza)
En fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a petición de la parte demandada, dejo constancia de haber librado oficio a la oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los posibles gravámenes que puedan existir el inmueble objeto de la demanda y deja constancia de haber librado notificación a los peritos avaluadores del inmueble objeto del litigio, ciudadanos YULIANA E. OCANDO R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.744.255, CARLOS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-635.965 y GABRIEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872, para que se sirvan a practicar la actualización del avaluó al inmueble anteriormente citado. (Folios 36 al 40 de la Segunda pieza)
En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de lo siguiente: Vista la diligencia cursante al folio 48 de la Segunda Pieza, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.244, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna transacción celebrada por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 5 de diciembre de 2016, bajo el Nº 02, Tomo 426 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, e igualmente, solicita se homologue dicha transacción, y se levanten las medidas decretadas en este Juicio, este Tribunal niega su homologación por cuanto no consta en autos poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los demandados, ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, identificados en autos. (Folio 57 de la Segunda pieza)
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de lo siguiente: Por cuanto de la Revisión de las actas y muy especialmente del contenido de la Transacción efectuadas por los intervinientes en este Juicio, cursante al folio 51 al 56 de la Segunda Pieza del expediente, las partes señalan que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exonero a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración; y por otra parte, los poderes consignados por la apoderada Judicial de los demandados, cursantes a los folios 61 al 67 con sus respectivos vueltos, son copias Certificadas y de vieja data, es decir del año 1998, es por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 16 de enero del presente año, mediante el cual se abstuvo este Tribunal de Homologar la mencionada Transacción. Así se decide. Asimismo, como se evidencia que existe un error en la foliatura de la presente fecha, se ordena mediante el presente auto corregir la misma, solo en lo que respecta a los folios 62, 65 y 66. Igualmente por cuanto al partir del folio 07 al 289, de la primera pieza; y en virtud de que dicha pieza se encuentra cerrada, se ordena mediante el presente auto corregir la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68 de la Segunda pieza)
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber agregado la diligencia de la parte actora y demandada donde Apelan del auto de fecha 16/01/2017, asimismo, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca de dicha apelación. (Folios 69 al 70 de la Segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizo el sorteo de distribución dejando el expediente a su cargo por sorteo. (Folio 71 de la Segunda pieza).
En fecha 21 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia de haber recibido el presente expediente y le da entrada. (Folio 72 de la Segunda pieza)
En fecha 24 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia de que el expediente se le dio entrada con el Nº 1185, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este lapso, sino se hubiere pedido la Constitución del Tribunal con Asociados, los informes de las partes se presentaran al Decimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sino presentan informes, el Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del mismo Código, y si presentan se procederá conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso establecido en este artículo conforme al 521 ibídem. Si se pidiese la Constitución del Tribunal con Asociados, se elegirán estos como se indica en el artículo 118 y siguiente, pero el lapso que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes se comenzara a contar conforme establece el artículo 518 eiusdem. (Folio 73 de la Segunda pieza)
En fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora y demandada consignaron informes donde entre otras cosas exponen: que apelan el auto de fecha 16 de enero de 2017, que niega la homologación, donde la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la homologación por que no consta en autos el poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, sumado al hecho de que el poder es de vieja data, con respecto a eso las partes apelan ya que si consta en autos el poder acreditado a la abogada EDDY PEÑA la representación de los ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI y piden su homologación.(Folio 74 al 85 de la Segunda pieza)
En fecha 04 de julio de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia del abocamiento de la Jueza Superior Suplente Especial Abg. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ SILVA y libro boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 87 al 88)
En fecha 31 de julio de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia del abocamiento de la Jueza Superior Provisoria Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE y libro boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 91 al 92)
En fecha 22 de septiembre de 2017, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia de que vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, la presente causa queda reanudada en el estado procesal en que se encontraba, en consecuencia, por haber transcurrido el lapso para presentar informes y observaciones, la presente causa se encuentra en estado de dictar Sentencia a partir de la presente fecha inclusive, por lo que comenzó a transcurrir el termino para dictar decisión de Treinta (30) días calendarios, la cual se profiere en los siguientes términos:
II
DE LA APELACIÓN
Cursa en el folio (58) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de Enero del 2017, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio abogada MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.706.
Así mismo en fecha 20 de Enero del 2017, apeló y consigno copias certificadas del poder otorgado, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, apoderada judicial de la parte demandada.
Visto el Recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de enero del 2016, por El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., en el cual expresa lo siguiente:
“(…)Vista la diligencia cursante al folio 48 de la Segunda Pieza, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.244, EN SU CARACTER DE APODERADA Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna transacción celebrada por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 5 de diciembre de 2016, bajo el Nº 02, Tomo 426 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, e igualmente, solicita se homologue dicha transacción, y se levanten las medidas decretadas en este Juicio, este Tribunal niega su homologación por cuanto no consta en autos poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los demandados, ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, identificados en autos. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE), esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Subrayado y negritas de la Sala).
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora y de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”
A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, debiendo partir del contenido del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en los que estableció:
Cito:
Auto de fecha 16 de Enero de 2016
“Vista la diligencia cursante al folio 48 de la Segunda Pieza, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.244, EN SU CARACTER DE APODERADA Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna transacción celebrada por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 5 de diciembre de 2016, bajo el Nº 02, Tomo 426 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, e igualmente, solicita se homologue dicha transacción, y se levanten las medidas decretadas en este Juicio, este Tribunal niega su homologación por cuanto no consta en autos poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los demandados, ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, identificados en autos.”
Auto de fecha 26 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Por cuanto de la Revisión de las actas y muy especialmente del contenido de la Transacción efectuadas por los intervinientes en este Juicio, cursante al folio 51 al 56 de la Segunda Pieza del expediente, las partes señalan que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exonero a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración; y por otra parte, los poderes consignados por la apoderada Judicial de los demandados, cursantes a los folios 61 al 67 con sus respectivos vueltos, son copias Certificadas y de vieja data, es decir del año 1998, es por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 16 de enero del presente año, mediante el cual se abstuvo este Tribunal de Homologar la mencionada Transacción. Así se decide...”.
Las partes, demandante y demandada esgrimen como único punto de apelación, el hecho de que la parte demanda se encontraba válida y eficazmente representada en juicio, por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 25.244; hecho este que se verifica mediante instrumento poder que se encuentra inserto al folio 60 al 67 el expediente en fecha 20.01.2017
Como consecuencia del hecho argumentado por las partes recurrentes, esta Juzgadora constata que la parte demandada ha estado representada judicialmente en la presente causa por la abogada EDDY PEÑA, tal y como consta a los folios 30 al 31 de la pieza N° 01 y folios y 60 al 67 pieza N° 02 , donde aparece inserto instrumento poder que nunca fue objeto de impugnación ni tacha de falsedad instrumental, el cual ha sido válido y eficaz en el proceso, del contenido del mismo se desprende que le fueron conferidas facultades expresas para convenir, transigir, desistir, disponer del derecho en litigio entre otras facultades.
Del contenido del expediente, en el decurso del proceso, se observa que las partes, mediante acto de autocomposición procesal como fue el convenimiento, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de causa, dieron por concluido el debate judicial; el cual no fue inmediatamente cumplido por la parte demandada, lo que produjo como consecuencia que se llegara a la fase de ejecución forzosa instado por la parte actora.
En fase de ejecución del acto equivalente a la sentencia, como fue el convenimiento debidamente homologado, las partes suscribieron un acuerdo transaccional por ante la notaria Publica quinta de Maracay, en fecha 05 de Diciembre de 2016, bajo el N° 02, Tomo 426 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual fue debidamente consignado ante el Tribunal de la causa a los fines de que se homologara el mismo y se procediera a levantar las medidas cautelares decretadas en el presente juicio; frente a cuya pretensión de ambas partes el Tribunal de causa produjo un auto decisorio en el que se abstenía de homologar la transacción alegando que no consta en autos poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los demandados, ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA de BOSCHETTI, identificados en autos, así como que las partes señalan que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exoneró a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración; y por otra parte, los poderes consignados por la apoderada judicial de los demandados, cursantes a los autos, son copias certificadas y de vieja data, es decir del año 1998.
Al respecto, se debe considerar que la Transacción planteada y celebrada entre las partes en fase de ejecución de sentencia, debe cuidar de que la misma no modifique lo que ha sido objeto de la sentencia o del acto equivalente a ella debidamente homologado; pues con la transacción celebrada en dicha fase lo que persiguen las partes es facilitar el cumplimiento de la sentencia y así debe ser entendido.
Es igualmente necesario y pertinente, a los fines de motivar la presente decisión, traer al contexto, el contenido de la norma establecida en el texto adjetivo civil, en relación a la cesación de los apoderados, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 165 C.P.C.
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Es prudente insistir en señalar, que tal y como consta en el contenido del expediente, que la parte demandada se encuentra válidamente representada en el decurso del proceso judicial por la abogada EDDY PEÑA, mediante acreditación a través de instrumento poder que riela al folio folios 30 al 31 de la pieza N° 01 y folios y 60 al 67 pieza N° 02 ; por lo que se desestima este argumento del Tribunal recurrido sobre el que motivó su abstención de homologar la transacción suscrita por las partes ante una Notaría Pública y consignada en el expediente; siendo en consecuencia procedente declarar con lugar el recurso de apelación en este aspecto, atendiendo a la constatación y verificación de su existencia documentada en el proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
Arguye el Tribunal recurrido, como argumento concurrente para abstenerse de homologar la transacción consignada por las partes, que aún y cuando las partes señalan en el contenido del escrito de Transacción, que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exoneró a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha –entiéndase fecha del acuerdo transaccional-, no consta en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración,
En este sentido, esta Juzgadora de alzada debe referirse al principio dispositivo que rige el proceso civil y que permite a las partes en el decurso y desarrollo del proceso judicial, de disponer de derechos y acciones mediante su renuncia expresa u omisiones y la flexibilización de los mismos, siempre que estos no formen parte de la categoría de los denominados irrenunciables e indisponibles en el proceso; por lo que si el acreedor de la obligación patrimonial acuerda en forma expresa disponer de exonerar cobrar un parte de la obligación principal y/o de sus accesorios a su deudor, esta corresponde a la autonomía de la voluntad exclusiva de la parte acreedora accionante por cuanto no se trata de derecho indisponible e irrenunciable alguno; pues dicho documento a que se refiere la juzgadora de instancia que demuestre la exoneración, no constituye presupuesto alguno para tal acto de disposición, máxime cuando en la transacción se permite la flexibilización y reciprocas concesiones entre las partes, con el objeto de lograr el cumplimiento en el caso de marras de una sentencia dictada entre las partes, cuyo procedimiento judicial tiene casi 20 años en tránsito en perjuicio de las partes y en extrema contradicción con los postulados constitucionales de Tutela Judicial efectiva, del estado de derecho y de justicia, del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de la violación a las garantías constitucionales del debido proceso; por lo que se establece que la juzgadora de mérito se excedió en la exigibilidad de tal requisito, siendo que su fundamento sobre este hecho para abstenerse de homologar la transacción es utópico, por lo que forzosamente ha de declararse con lugar el recurso de apelación en este talante, Y ASI SE DECIDE.
Por último, la Juzgadora recurrida establece que los poderes consignados por la apoderada judicial de los demandados, cursantes a los autos, son copias certificadas y de vieja data, es decir del año 1998; motivo por el cuál igualmente se abstiene de producir el auto de homologación sobre la transacción traída al proceso por las partes; y en relación a esta consideración debe advertirse, de que el hecho de que reconozca la existencia de los poderes de vieja data tal y como lo establece a los fines de abstenerse de homologar la transacción referida ut supra, pues está considerando en contradicción a su motivación, de que la apoderada demandada si estaba acreditada como apoderada judicial en el expediente; y por otro lado debe quedar claramente establecido de que el poder de vieja data responde precisamente a la data y trayectoria de todos los años que ha tenido la presente causa en trámite en detrimento de los antes citados postulados constitucionales, pero que aún esa data no es causal de cesación del carácter de apoderada judicial de la abogada EDDY PEÑA, a tenor de lo establecido en el Artículo 165 C.P.C; por lo que es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes en este especifico argumento, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente motivado y argumentado, es forzoso para esta Juzgadora declarar, con lugar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, se revocan los autos de fechas 16 de Enero de 2017 y 26 de enero de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los que se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes en fase de ejecución en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se pronuncie sobre el auto de homologación de la transacción, a los fines de no vulnerar el doble grado de Instancia, y en consecuencia de ser procedente el mismo, sobre la base de que no se vulneran derechos de orden público irrenunciables e indisponibles; se proceda inmediatamente a su homologación al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en la presente causa, considerando la celeridad procesal en su trámite dado que la presente causa tiene casi 20 años en tránsito.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por ambas partes; BANCO MERCANTIL C.A., parte actora, y parte demandada RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº3.729.506, y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.357.320.
SEGUNDO: Se revocan los autos de fechas 16 de Enero de 2016 y 26 de enero de 2016, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los que se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes en fase de ejecución en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre el auto de homologación de la transacción, y en consecuencia de ser procedente el mismo, se proceda inmediatamente a su homologación y al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en la presente causa
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario
Abg.-LEONEL ZABALA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;
Abg.-LEONEL ZABALA
RAMI/
Exp. Nro.1185
|