REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de octubre de 2017
207° y 158°
Expediente Nº: 1186.
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.706.
PARTE DEMANDADA: RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº3.729.506. Y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.357.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.244.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
(APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN).

SENTENCIA
I
ANTECEDENTES –EVENTOS PROCESALES

En fecha 10 de Agosto de 1998, fue presentado el libelo de la demanda por la parte actora (Folios 1 al 7) por ante el Tribunal Distribuidor competente.
El 10 de Agosto de 1998, fue designado por distribución El Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, para conocer de la presente causa, admitida por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 1998.
El 14 de Agosto de 1998, compareció la parte demandada ante este Tribunal dándose por intimado y así mismo solicito un plazo de 24 horas para llevar a cabo un arreglo amistoso y en su defecto se extienda el plazo a 15 días para presentar un acuerdo de pago(folio12), así mismo el abogado defensor de la parte demandada consignó el poder judicial otorgado para actuar en nombre de estos (folio14,15, 16,17).
En fecha 29 de septiembre de 1998, El Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua impartió la homologación del CONVENIMIENTO celebrado por las partes.(folio21).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,ordeno el 27 de Octubre de 1998 la ejecución del convenimiento suscrito por las partes en un plazo no mayor de 5 días de despacho.
El 17 de Noviembre de 1998, compareció ante el tribunal el Abogado MARCO AURELIO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado número 22.734, apoderado judicial de la parte actora, donde expuso el vencimiento del cumplimiento voluntario del lapso fijado por el Tribunal y solicito la ejecución forzosa del mismo (folio 24).
El 02 de marzo de 1999, se acordó y dictó por el Tribunal la práctica de la Medida de Embargo ejecutivo(folio25).
El 21 de Abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias del documento público donde se evidencio que uno de los deudores tiene un inmueble y así se realice la práctica de la medida de embargo(folios 26 al 32). En fecha 21 de abril de 1999, el Tribunal mediante auto se acordó la práctica de la medida y en este día mediante acta el tribunal practicó medida de embargo ejecutivo (folio 33, 34).
En fecha 18 de mayo de 1999, mediante auto el tribunal acordó oficiar al registro subalterno del primer circuito, municipio Girardot del Estado Aragua (folio 37,38,39). El 24 de noviembre de 1999, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de juez (folio41). El 02 de Diciembre de 1999,el juez se aboco por medio de auto (folio 43).
El 23 de Enero del 2001, el tribunal acordó por medio de auto librar el primer, segundo y tercer cartel de remate a fin de que tenga lugar el acto de remate (folio 78). En fecha 20 de febrero del 2002, la parte demandada presento diligencia pidiendo la extinción del proceso por falta de impulso del proceso (folio84).
En fecha 27 de mayo del 2002, la parte demandante solicito abocamiento del juez (folio 85). El 29 de marzo del 2004, la apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia consigno copia simple del poder otorgado(folio101,102,103,104,105). Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicito que se libre nuevamente oficio al registrador subalterno a los fines de verificar los posibles gravámenes que puedan existir sobre el inmueble en cuestión(folio106,107); en fecha 09 de mayo del 2005, el tribunal ordeno que se librase el oficio respectivo de la petición de la parte actora(folio 108,109).
En fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte actora(folio 114).
En fecha 01 de agosto de 2006,compareció mediante diligencia la abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº99.702; consignando así el poder que le otorga la parte actora, pero sin revocar el poder antes dado a los otros representantes legales de este (folio 115, 116, 117), así mismo solicitó mediante diligencia en esta misma fecha la actualización del informe de avaluó efectuado por el perito(folio118).
El Tribunal ordeno la notificación del perito el ciudadano GABRIEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº2.665.872, en fecha 07 de agosto de 2006,(folio 119,120).
El 01 de noviembre del 2007, compareció el perito evaluador designado en este juicio y consigno informe de avalúo constituido por 14 folios útiles(folio131 al 145).
En fecha 11 de julio del 2008, el tribunal ordeno librar oficio al registrador subalterno del primer circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que informe sobre las medidas que pesan sobre el inmueble(folio 154,155, 156); el Tribunal recibió oficio emanado del registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del Estado Aragua donde señala los posible gravámenes del inmueble en cuestión (folio 158, 159).
En fecha 29 de abril del 2009, mediante diligencia el tribunal acordó librar boleta de notificación para FIAT AUTOMOVILES VENEZUELA C.A en virtud de existir una hipoteca de segundo grado a favor de este, y así mismo fue comisionado al Juzgado quinto de Municipios del área Metropolitana de la ciudad de Caracaspara que realice dicha notificación (folio164 al 166).
Por medio de auto en fecha 09 de junio del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua dicto, por acatamiento del decreto de rango valor y fuerza del desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda. Bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”, es por ello este Juzgado suspendió la causa por el plazo antes fijado por encontrarse en fase de ejecución de sentencia (folio168).
Por medio de auto en fecha 21 de Octubre del 2011, por petición de la parte actora el tribunal fijó la inspección ocular a los fines de constatar que el inmueble se encuentra desocupado y en estado de deterioro y proseguir con la ejecución forzosa, para lo cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la una (01) de la tarde (folio 170). El 26 de octubre del 2011, la parte solicitante no compareció para la práctica de la inspección ocular acordada.
El 07 de marzo del 2012, por medio de auto el Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 09 de Junio de 2011, el cual ordeno la suspensión de la causa(folio 172).
En fecha 05 de noviembre del 2013, por medio de auto el tribunal ordeno la inspección ocular a solicitud de la parte actora, la cual tuvo lugar el día lunes veinticinco(25) de Noviembre del 2013, el cual una vez constituido el Juzgado en el inmueble se deja constancia: de que el inmueble se encuentra cerrado y desprovisto de personas, así como se observa abundante maleza de vieja data vidrios rotos en ventadas, viendo imposible accesar al interior del inmueble, fondo a su frente que da a la calle (folio 176,177); en fecha 03 de Diciembre del 2013, compareció el ciudadano GABRIEL MARCANO, perito designado en este juicio consignando en cinco (05) folios útiles diez (10) exposiciones fotográficas del inmueble objeto de la inspección ocular (folio 178 al 183).
Por medio de auto el Juzgado ordeno la actualización del informe de avaluó, en esta misma fecha se fijó que se librase oficio para la notificación del registrador subalterno del primer circuito de registro del Municipio Girardot del Estado Aragua y al perito evaluador en fecha 16 de Enero del 2014(folio 186,187).
En Fecha 29 de Junio del 2016, compareció la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, consignando así copia simple del poder otorgado por la parte demandada (folio 191 al 194); por medio de auto el Tribunal le dio entrada a las copias de poder otorgado a la abogada, dejando así acta de certificación por parte del secretario de dicho documento (folio 195, 196).
Por medio de auto el Tribunal el 29 de Julio de 2016, libró oficio a la oficina del registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua los fines que informe sobre las medidas que pesan sobre el inmueble objeto del remate, así mismo ordeno la actualización del avaluó del inmueble por transcurrir más de ocho (08) años desde la consignación de dicho informe y así mismo se realizó la respectiva compulsa (Folio 205, 206, 207,208.209).
Mediante diligencia la abogada EDDY PEÑA, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadaconsignó documento autenticado de la transacción celebrada entre las partes ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY en fecha 05 de Diciembre de 2016, inserto bajo el N°02, Tomo 426 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, dicha transacción consistió en el pago de la deuda por medio de cheque de gerencia N° 10987585, CUENTA N°01160203712120210100 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por un monto determinado de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 487.126.75), ya que hubo la manifestación voluntaria del pago de la deuda, la parte actora exoneró el 70% de los interés de la deuday así mismo en esta diligencia solicitó la homologación de dicha transacción (folio 213 al 221).

Al (folio 222), corre inserto auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cuyo contenido es el siguiente:
“Vista diligencia cursante al folio 214 del expediente, de fecha 15 de Diciembre de 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna transacción celebrada por las partes ,mediante documento autenticado por ante la notaria Publica quinta de Maracay, en fecha 05 de Diciembre de 2016, bajo el N° 02, Tomo 426 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, e igualmente, solicita se homologue dicha transacción, y se levante las medidas decretadas en este juicio, este TribunalNIEGA su homologación por cuanto no consta en autos poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los demandados, ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA de BOSCHETTI, identificados en autos”

Por medio de diligencia de fecha 18 de Enero de 2017, la abogada MIRLA ARAUJO apoderada judicial de la parte actora APELÓ del auto de fecha 16 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el cual niega la homologación a la transacción suscrita por las partes (Folio 223).
En fecha 20 de Enero de 2017, la abogada EDDY PEÑA mediante diligencia, consigno copia certificada del poder adjudicado a ella por la parte demandante en esta causa, la cual le otorga poder especial amplio y suficiente para que defiendan los derechos e intereses ante todos los Tribunales de la república y en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten y quedando facultados para demandar, contestar demandas, oponer cuestiones previas y reconvenciones, darse por citados y notificados, promover y evacuar todo tipo de pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas, recibir cantidades de dinero, otorgando recibos o finiquitos, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remates, disponer del derecho de litigio, sustituir este poder reservándose o no su ejercicio, llevar a cabo juicios si fuere el caso hasta casación y en general.
Dicho poder fue otorgado en fecha veintinueve(29) de Octubre de 1998, ante la Notaria Pública De Cagua en Municipio Sucre Del Estado Aragua, según planilla N° 113.564, presentado para su autenticación y anotado bajo los números 21 y 22, tomo 106 los libros autenticados en esa notaria; y así mismo APELÓ al auto de fecha 16 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua(Folio 224 al 232).
Al folio 233, corre inserto auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“En cuanto de la revisión de las actas y muy especialmente del contenido de la transacción, efectuada por los intervinientes en este juicio, cursante al folio 216 al 220 del expediente, las partes señalan que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exoneró a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración; y por otra parte, los poderes consignados por la apoderada judicial de los demandados, cursantes a los folio 225 al 235 con sus respectivos vueltos, son copias certificadas y de vieja datas, es decir del año 1998, es por lo que este Tribunal RATIFICA el contenido del auto de fecha 16 de Enero del presente año, mediante el cual se abstuvo este Tribunal de homologarla mencionada transacción. Así se decide”.

Igualmente por medio de auto dictado el 26 de Enero del 2017, el tribunal observó las diligencias estampadas por la abogada MIRLA ARAUJO –apoderada actora-, en la cual apela contra el auto dictado por este juzgado y la abogada EDDY PEÑA –apoderada demandada-en la cual apela y consigna dicho poder antes mencionado (folio 234).
El 26 de enero de 2017, El Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua por medio de oficio signado con el N° 1560-051, librado al juzgado distribuidor superior civil, mercantil, bancario y tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, remite el expediente contentivo de doscientos treinta y cinco(235) folios útiles contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentando por el BANCO MERCANTIL C.A, contra los ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA Y TERESA LABADTIDA DE BOSCHETTI, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto que niega la homologación de la transacción, efectuada por las partes en fecha 05 de diciembre de 2016, así mismo se remite la segunda pieza del expediente contentiva de veinticuatro(24) folios útiles representado por el cuaderno separado de medidas, (folio 235).
Realizado el sorteo de distribución correspondiente el 17 de Febrero del 2017, se remite el expediente al juzgado superior segundo en lo civil mercantil De tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua(folio 236).
En fecha 21 de Febrero del 2017, se recibió en esta Alzada expediente, proveniente del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN(Apelación en fase de ejecución), interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. debidamente representada por su apoderada judicial MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.706. , contra los ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº3.729.506, y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.357.320, debidamente representados por su apoderada judicial abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.244. Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictadapor el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Enero del 2017,Mediante auto de fecha 24 de Febrero del 2017, esta Superioridad le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el N° 1186 (nomenclatura interna de este Juzgado) y fija el quinto (5º) día de despacho siguiente, para la constitución del tribunal con Asociados.
Este Tribunal Superior fijó el Décimo (10o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 238).
En fecha 15 de marzo del 2017, la parte de demandada presentó informe en el cual expresa “en fecha 14/10/98, el banco mercantil, C.A, a través de apoderado judicial demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), a la sociedad Raumil, S.A, representada por ciudadana RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, igualmente demanda al mismo en forma personal y en su carácter de avalista de un crédito otorgado por dicha entidad Bancaria a la Sociedad Mercantil, los términos de esta demanda quedaron establecidos en el auto de Admisión y Decreto de Intimación cursante en autos en el folio 10; y entre las incidencias de este juicio se evidencia que mi representado convino en cancelar los montos intimados, este convenimiento cursante en los folio 16 y 17, fue debidamente Homologado por este Tribunal en Fecha 26 de Septiembre de 1998.
Ahora bien a los fines de cumplir con la obligación del pago de los demandados y en el convenimiento señalado, que quedó definitivamente firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada, procedí mediante escrito ( ver folio 28 segunda pieza) en nombre de mis representados en fecha 29 de Junio de 2016, a consignar a favor de la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A, S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) en autos identificada los montos condenados y convenidos en pagar en dicho decreto, es decir, actualmente la suma de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.415,55), que comprendía capital e intereses, mediante cheque de Gerencia N° 10866766 de la Entidad Bancaria B.O.D, código cuenta cliente N° 01160203712120210100 librado en fecha 16 de Junio de 2016 a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs 16.000.00), mediante Gerencia N° 10866764 de Banco B.O.D, código N° 01910084752584000849, de fecha 16 de Junio de 2016, a los fines de cancelar las costas y costos de este procedimiento; para realizar estas actuaciones acredité mi representación ante el Tribunal, consignando a efectum videndi, instrumento poder confrontado con su original, Siendo el poder que me otorgara el prenombrado RAUL BOSCHETTI; posteriormente haciendo uso de mi carácter de apoderada judicial de demandado, diligencié y solicité la notificación de la parte demandante, ver folio 33, y el Tribunal por auto cursante al folio 33 me provee lo solicitado y acuerda notificar a la abogada MIRLA ARAUJO, apoderada de la parte demandante, para que compareciera al tribunal para exponer lo que creyere conveniente con relación a la consignación efectuada y libra la correspondiente Boleta de Notificación; siendo el caso, que al tribunal no proveer lo solicitado en el escrito consignación, solicite la devolución de dichos cheques y el Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2016, me acuerda lo solicitado.
Con la narración de estos hechos, se evidencia que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, acepto y consintió mi representación como Apoderada Judicial el Ciudadano RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA (folio 239 al 244).
en fecha 15 de marzo del 2017, la abogada MIRLA ARAUJO apoderada actora, consignó informe en el cual expresa “se desprende del presente expediente que la jueza de segunda de primera instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2017 dictó auto, mediante el cual negó la homologación de la transacción suscrita por las partes en fecha 05 de diciembre del 2016, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Inserto bajo el N° 02, Tomo426 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De dicho auto, esta representación judicial apeló el dieciocho (18) de Enero de 2017, de tal apelación conoció esta juzgadora y ordeno darle entrada, fijando la oportunidad procesal para presentar los correspondientes informes, los cuales son del siguiente tenor: La negativa de la jueza segunda de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua de homologar la transacción suscrita por las partes, se fundamenta según su motivación en que no consta en autos el instrumento poder que acredita la representación de los codemandados; sin embargo, se evidencia de autos, en todo momento, que la apoderada judicial de la parte demandada es la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, plenamente identificada en el expediente, quien desde un inicio (1998) consignó poder en el juicio, entendiéndose la causa con ella (folio 247 al 249).
II
DE LA APELACIÓN
Cursa en el folio (223) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de Enero del 2017, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio abogada MIRLA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.706.
Así mismo en fecha 20 de Enero del 2017, apeló y consigno copias certificadas del poder otorgado, la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, apoderada judicial de la parte demandada (folios, 224,225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232).
Recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de enero del 2017, porEl Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.(folio 222), en el cual expresa lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia suscrita por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, En Fecha 15 de Octubre del 2016, en la cual apelo a la decisión en autos por El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; donde solicito que se homologara dicha transacción, y se levantara las medidas decretadas en este juicio, este Tribunal negó la homologación solicitada por las partes por cuanto no consta en autos poder que se acredite a la abogada EDDY PEÑA. En representación de los demandados los ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA de BOSCHETTI(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE), esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...” (Subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora y de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, debiendo partir del contenido del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia en los que estableció:
Cito:
Auto de fecha 16 de Enero de 2016

“Vista diligencia cursante al folio 214 del expediente, de fecha 15 de Diciembre de 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna transacción celebrada por las partes ,mediante documento autenticado por ante la notaria Publica quinta de Maracay, en fecha 05 de Diciembre de 2016, bajo el N° 02, Tomo 426 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, e igualmente, solicita se homologue dicha transacción, y se levante las medidas decretadas en este juicio, este Tribunal NIEGA su homologación por cuanto no consta en autos poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los demandados, ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA de BOSCHETTI, identificados en autos”

Auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“En cuanto de la revisión de las actas y muy especialmente del contenido de la transacción, efectuada por los intervinientes en este juicio, cursante al folio 216 al 220 del expediente, las partes señalan que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exoneró a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración; y por otra parte, los poderes consignados por la apoderada judicial de los demandados, cursantes a los folio 225 al 235 con sus respectivos vueltos, son copias certificadas y de vieja datas, es decir del año 1998, es por lo que este Tribunal RATIFICA el contenido del auto de fecha 16 de Enero del presente año, mediante el cual se abstuvo este Tribunal de homologarla mencionada transacción. Así se decide”.

Las partes, demandante y demandada esgrimen como único punto de apelación, el hecho de que la parte demanda se encontraba válida y eficazmente representada en juicio, por la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado N° 25.244; hecho este que se verifica mediante instrumento poder que se encuentra inserto a los folios 192, en fecha 29.06.2016 y posteriormente a los folios 224 al 232 del expediente en fecha 20.01.2017
Como consecuencia del hecho argumentado por las partes recurrentes, esta Juzgadora constata que la parte demandada ha estado representada judicialmente en la presente causa por la abogada EDDY PEÑA, tal y como consta a los folios 192 y 224 al 232 donde aparece inserto instrumento poder que nunca fue objeto de impugnación ni tacha de falsedad instrumental, el cual ha sido válido y eficaz en el proceso, del contenido del mismo se desprende que le fueron conferidas facultades expresas para convenir, transigir, desistir, disponer del derecho en litigio entre otras facultades.
Del contenido del expediente, en el decurso del proceso, se observa que las partes, mediante acto de autocomposición procesal como fue el convenimiento, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de causa, dieron por concluido el debate judicial; el cual no fue inmediatamente cumplido por la parte demandada, lo que produjo como consecuencia que se llegara a la fase de ejecución forzosa instado por la parte actora.
En fase de ejecución del acto equivalente a la sentencia, como fue el convenimiento debidamente homologado, las partes suscribieron un acuerdo transaccional por ante la notaria Publica quinta de Maracay, en fecha 05 de Diciembre de 2016, bajo el N° 02, Tomo 426 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual fue debidamente consignado ante el Tribunal de la causa a los fines de que se homologara el mismo y se procediera a levantar las medidas cautelares decretadas en el presente juicio; frente a cuta pretensión de ambas partes el Tribunal de causa produjo un auto decisorio en el que se abstenía de homologar la transacción alegando que no consta en autos poder que acredite a la abogada EDDY PEÑA la representación de los demandados, ciudadanos RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA y TERESA LABASTIDA de BOSCHETTI, identificados en autos, asi como que las partes señalan que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exoneró a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha, sin que conste en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración; y por otra parte, los poderes consignados por la apoderada judicial de los demandados, cursantes a los folio 225 al 235 con sus respectivos vueltos, son copias certificadas y de vieja data, es decir del año 1998.
Al respecto, se debe considerar que la Transacción planteada y celebrada entre las partes en fase de ejecución de sentencia, debe cuidar de que la misma no modifique lo que ha sido objeto de la sentencia o del acto equivalente a ella debidamente homologado; pues con la transacción celebrada en dicha fase lo que persiguen las partes es facilitar el cumplimiento de la sentencia y así debe ser entendido.
Es igualmente necesario y pertinente, a los fines de motivar la presente decisión, traer al contexto, el contenido de la norma establecida en el texto adjetivo civil, en relación a la cesación de los apoderados, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 165 C.P.C.
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Es prudente insistir en señalar, que tal y como consta en el contenido del expediente, que la parte demandada se encuentra válidamente representada en el decurso del proceso judicial por la abogada EDDY PEÑA, mediante acreditación a través de instrumento poder que riela a los folios 192 y 224 al 232; por lo que se desestima este argumento del Tribunal recurrido sobre el que motivó su abstención de homologar la transacción suscrita por las partes ante una Notaría Pública y consignada en el expediente; siendo en consecuencia procedente declarar con lugar el recurso de apelación en este aspecto, atendiendo a la constatación y verificación de su existencia documentada en el proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
Arguye el Tribunal recurrido, como argumento concurrente para abstenerse de homologar la transacción consignada por las partes, que aún y cuando las partes señalan en el contenido del escrito de Transacción, que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, le exoneró a los demandados el 70% de los intereses causados hasta la presente fecha –entiéndase fecha del acuerdo transaccional-, no consta en autos documento alguno que demuestre dicha exoneración,
En este sentido, esta Juzgadora de alzada debe referirse al principio dispositivo que rige el proceso civil y que permite a las partes en el decurso y desarrollo del proceso judicial, de disponer de derechos y acciones mediante su renuncia expresa u omisiones y la flexibilización de los mismos, siempre que estos no formen parte de la categoría de los denominados irrenunciables e indisponibles en el proceso; por lo que si el acreedor de la obligación patrimonial acuerda en forma expresa disponer de exonerar cobrar un parte de la obligación principal y/o de sus accesorios a su deudor, esta corresponde a la autonomía de la voluntad exclusiva de la parte acreedora accionante por cuanto no se trata de derecho indisponible e irrenunciable alguno; pues dicho documento a que se refiere la juzgadora de instancia que demuestre la exoneración, no constituye presupuesto alguno para tal acto de disposición, máxime cuando en la transacción se permite la flexibilización y reciprocas concesiones entre las partes, con el objeto de lograr el cumplimiento en el caso de marras de una sentencia dictada entre las partes, cuyo procedimiento judicial tiene casi 20 años en tránsito en perjuicio de las partes y en extrema contradicción con los postulados constitucionales de Tutela Judicial efectiva, del estado de derecho y de justicia, del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y de la violación a las garantías constitucionales del debido proceso; por lo que se establece que la juzgadora de mérito se excedió en la exigibilidad de tal requisito, siendo que su fundamento sobre este hecho para abstenerse de homologar la transacción es utópico, por lo que forzosamente ha de declararse con lugar el recurso de apelación en este talante, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, la Juzgadora recurrida establece que los poderes consignados por la apoderada judicial de los demandados, cursantes a los folio 225 al 235 con sus respectivos vueltos, son copias certificadas y de vieja data, es decir del año 1998; motivo por el cuál igualmente se abstiene de producir el auto de homologación sobre la transacción traída al proceso por las partes; y en relación a esta consideración debe advertirse, de que el hecho de que reconozca la existencia de los poderes de vieja data tal y como lo establece a los fines de abstenerse de homologar la transacción referida ut supra, pues está considerando en contradicción a su motivación, de que la apoderada demandada si estaba acreditada como apoderada judicial en el expediente; y por otro lado debe quedar claramente establecido de que el poder de vieja data responde precisamente a la data y trayectoria de todos los años que ha tenido la presente causa en trámite en detrimento de los antes citados postulados constitucionales, pero que aún esa data no es causal de cesación del carácter de apoderada judicial de la abogada EDDY PEÑA, a tenor de lo establecido en el Artículo 165 C.P.C; por lo que es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes en este especifico argumento, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente motivado y argumentado, es forzoso para esta Juzgadora declarar, con lugar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, se revocan los autos de fechas 16 de Enero de 2017 y 26 de enero de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los que se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes en fase de ejecución en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se pronuncie sobre el auto de homologación de la transacción, a los fines de no vulnerar el doble grado de Instancia, y en consecuencia de ser procedente el mismo, sobre la base de que no se vulneran derechos de orden público irrenunciables e indisponibles; se proceda inmediatamente a su homologación al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en la presente causa, considerando la celeridad procesal en su trámite dado que la presente causa tiene casi 20 años en tránsito.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por ambas partes; BANCO MERCANTIL C.A., parte actora, y parte demandada RAUL MATEO BOSCHETTI DI VORA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.729.506, y TERESA LABASTIDA DE BOSCHETTI, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.357.320.
SEGUNDO: Se revocan los autos de fechas 16 de Enero de 2016 y 26 de enero de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los que se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes en fase de ejecución en la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre el auto de homologación de la transacción, y en consecuencia de ser procedente el mismo, se proceda inmediatamente a su homologación y al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en la presente causa
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

Abg.-LEONEL ZABALA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;
Abg.-LEONEL ZABALA


RAMI/
Exp. Nro.1186