REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 1235-17.-
JUEZ INHIBIDO: Abg. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, Expediente Nº 6144-16, nomenclatura interna del Juzgado Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamasde la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 21 de Junio de 2017, por el Abg. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER en su condición de Juez Provisorio del Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, en el Juicio por DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA, interpuesto por el ciudadano: WILLIAM FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 254.726, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ODILIO JOSÈ OJEDA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-10.361.868; KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA, titular de la cédula de identidad V-20.068.641 y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-8.685.513; contra la Sociedad Mercantil “ CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO C.A”,debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 57-A, representada por la ciudadana: ANAYS AUDEC MONTEZUMA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad V- 14.516.026, este Tribunal Superior Segundo Civil, encontrándose temporáneamente dentro del lapso para decidir, observa:
En acta cursante al folio 01 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… A tal efecto, fundamento la presente inhibición en una serie de hechos sin sustento legal alguno, proferidos y acontecidos por el abogado WILLIAM FERNÁNDEZ, en su carácter acreditado en autos, cuya única es causar un perjuicio e injurias en mi imagen y reputación como ciudadano respetable y Juez Provisorio de este Tribunal, que ha ejercido sus funciones a cabalidad, cumpliendo con mis obligaciones, velando e impartiendo justicia, en cada una de las actuaciones que conforman el expediente en cuestión.
En este sentido, en fecha 22 de mayo de 2017, compareció por ante este despacho el abogado WILLIAM FERNÁNDEZ, antes identificado, a los fines de solicitar y manifestar lo siguiente:
“... convalide todo lo actuado hasta la fecha y proceda a decidir una vez subsanado las notificaciones a las autoridades del estado. Es justicia que solicitó a este Tribunal conforme al respecto de la tutela judicial efectiva y para evitar perjuicios mayores ante la evidente tentativa de un fraude procesal...”
Solicitud que no está ajustada a derecho, en virtud, de que en fecha 03 de abril de 2017, el Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Civil del estado Aragua, ordenó admitir nuevamente la causa, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, el cual corre inserto al folio (129) y (130) declara improcedente la solicitud de convalidación de actuaciones solicitadas.
En efecto se puede evidenciar en autos la conducta hostil presentada por los demandantes en la causa, pues que el abogado WILLIAM FERNANDEZ, apela al auto de mero trámite, de fecha 01 de junio, dictado por este Tribunal, mediante diligencia consignada por el demandante.
Seguidamente en referidos actos, en fecha 22 de mayo de 2017, al momento de ser atendido por la Secretaria titular del despacho, se dirigió a su persona de forma grosera y acoso psicológico a su persona, con una actitud no acorde a su profesión, sin ser ese el debido trato hacia una dama, como consta en acta Nº 84, correspondiente de fecha 23 de junio de 2017, del libro de actas llevado por este Tribunal, en la que se dejó constancia de lo antes señalado, siendo las funcionarias JahimirLopez, Yanni Prado y América Flores.
En este mismo sentido, es fundamental destacar, el constante requerimiento del expediente por parte de los co- demandantes, actitud que obstaculiza que su contraparte pueda verificar las actuaciones que cursan en la causa, como también entorpecen la buena sustanciación del mismo, a tal efecto se acompaña la copia certificada del libro de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal, donde se constata, que en fecha 09 de junio de 2017, la ciudadana Carmen Hinojosa, parte co-demandante, una vez solicitado el expediente por ante el archivo de este Tribunal, mostrando mal humor y hostilidad hacia el personal que atiende el archivo, suscribió en dicho libro de préstamos, la imposibilidad de ver el mismo, siendo suministrada por la persona encargada del archivo a la mencionada ciudadana a las 10:00am, y devuelto por ella ante la secretaria a la 01:18pm, tal como se evidencia en diligencia que corre inserta al folio (142) de la segunda pieza del expediente Nº 6144-16(nomenclatura interna de este Tribunal); e igualmente generan un retardo al realizar apelaciones y solicitudes sin basamento jurídico. Asimismo, en mi carácter de Juez, he podido observar el mal trato que ostentan los demandantes hacia todos los funcionarios que laboran en este órgano jurisdiccional, tal es el caso de la ciudadana Yanni Prado, titular de la cedula de identidad Nro. 21.203.354, asistente adscrita a este Tribunal y quien funge como secretaria accidental en la presente causa, en virtud de la recusación planteada por los demandantes a las ciudadanas JahimirLópez, asistente adscrita a este Tribunal y a la ciudadana Berlix Arias, Secretaria titular del mismo, pues es el caso que a la ciudadana Yanni Prado, antes identificada la tienen acosada todos los días solicitando información y préstamo del expediente mostrando malhumor y hostilidad hacia su persona.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una determinada causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha indicado el tribunal Supremo de Justicia, considera que se pueda ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto. Aunado a ello, considero que jamás he maltratado el equilibrio de la justicia, sin embargo, obligatoriamente debo desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca por ante este despacho los ciudadanos co-demandantes anteriormente mencionados, por las razones y motivos nombrados precedentemente.
Por tal razón, de todo lo anteriormente señalado, es claro que mi deber como Juez es desprenderme del conocimiento de dicha causa, ya que, se puede ver comprometida mi imparcialidad, siendo lo correcto en esta fase del proceso mi inhibición, puesto que es mi obligacióncomo funcionario judicial, la correcta administración de justicia, para mejor desenvolvimiento del juicio, es por ello que al estar orientado en los principios de ética, probidad y justicia, es pertinente acogerme bajo dicha figura procesal...”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley”.
Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes: “Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 02), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señalo lo siguiente:
“...En este mismo sentido, es fundamental destacar, el constante requerimiento del expediente por parte de los co- demandantes, actitud que obstaculiza que su contraparte pueda verificar las actuaciones que cursan en la causa, como también entorpecen la buena sustanciación del mismo, a tal efecto se acompaña la copia certificada del libro de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal, donde se constata, que en fecha 09 de junio de 2017, la ciudadana Carmen Hinojosa, parte co-demandante, una vez solicitado el expediente por ante el archivo de este Tribunal, mostrando mal humor y hostilidad hacia el personal que atiende el archivo, suscribió en dicho libro de préstamos, la imposibilidad de ver el mismo, siendo suministrada por la persona encargada del archivo a la mencionada ciudadana a las 10:00am, y devuelto por ella ante la secretaria a la 01:18pm, tal como se evidencia en diligencia que corre inserta al folio (142) de la segunda pieza del expediente Nº 6144-16(nomenclatura interna de este Tribunal); e igualmente generan un retardo al realizar apelaciones y solicitudes sin basamento jurídico. Asimismo, en mi carácter de Juez, he podido observar el mal trato que ostentan los demandantes hacia todos los funcionarios que laboran en este órgano jurisdiccional, tal es el caso de la ciudadana Yanni Prado, titular de la cedula de identidad Nro. 21.203.354, asistente adscrita a este Tribunal y quien funge como secretaria accidental en la presente causa, en virtud de la recusación planteada por los demandantes a las ciudadanas Jahimir López, asistente adscrita a este Tribunal y a la ciudadana Berlix Arias, Secretaria titular del mismo, pues es el caso que a la ciudadana Yanni Prado, antes identificada la tienen acosada todos los días solicitando información y préstamo del expediente mostrando malhumor y hostilidad hacia su persona.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una determinada causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha indicado el tribunal Supremo de Justicia, considera que se pueda ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto. Aunado a ello, considero que jamás he maltratado el equilibrio de la justicia, sin embargo, obligatoriamente debo desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca por ante este despacho los ciudadanos co-demandantes anteriormente mencionados, por las razones y motivos nombrados precedentemente.
Por tal razón, de todo lo anteriormente señalado, es claro que mi deber como Juez es desprenderme del conocimiento de dicha causa, ya que, se puede ver comprometida mi imparcialidad, siendo lo correcto en esta fase del proceso mi inhibición, puesto que es mi obligación como funcionario judicial, la correcta administración de justicia, para mejor desenvolvimiento del juicio, es por ello que al estar orientado en los principios de ética, probidad y justicia, es pertinente acogerme bajo dicha figura procesal...”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el Juez inhibido tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 144/2000 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2003, alegada por él en su acta de inhibición de fecha 21 de Junio del 2017 cursante del folio 01 al 04.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Juez inhibido quien se fundamenta en las citadas jurisprudencias, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido Juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por el Juez inhibido, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
Antes de proferir el dispositivo, debe esta juzgadora hacer un llamado de atención para su reflexión al juez inhibido, de que en próximas situaciones análogas y antes de que pueda llegar a ver comprometida su subjetividad como en el presente caso, no debe olvidar que él es quien regenta el orden dentro de la sede del tribunal en todas las áreas, a los fines de que como director de los procesos y como juez, no debe perder el norte del llamado de atención a los usuarios que se excedan y se dirijan de mala forma y manera a los funcionarios judiciales y a los abogados o partes en los procesos, asumiendo las medidas disciplinarias pertinentes, y sin que sus atribuciones y funciones se vean desplazadas a manos de los usuarios, y así evitar albergar hechos que lo hagan perder la ecuanimidad, pues el juez es responsable de la imposición del orden y del derecho a la igualdad de las partes en los procesos judiciales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr.WUILLY ANTONIO GONCALVEZ GELDER.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien entró en conocimiento temporal de la causa, a los fines de que se imponga del conocimiento de la decisión dictada en la incidencia de Inhibición y siga conociendo de la misma en forma definitiva de la misma como juez natural de la causa contentiva en el Juicio de DEFENSA DE LA ZONIFICACIÓN URBANÍSTICA, interpuesto por el ciudadano: WILLIAM FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 254.726, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ODILIO JOSÈ OJEDA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-10.361.868; KERLIN YERFRAIN OJEDA HINOJOSA, titular de la cédula de identidad V-20.068.641 y CARMEN ALICIA HINOJOSA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-8.685.513; contra la Sociedad Mercantil “ CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO AGUAS DEL ORINOCO C.A”,
Remítase al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el presente cuaderno del trámite de la incidencia de Inhibición, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese y Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintiséis (26 ) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y la copia certificada para remitir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que está conociendo de la causa principal.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1235
* RAMI*
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