REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 17 de Octubre de 2014.
207° Independencia y 158º Federación

Conoce del presente asunto, con ocasión del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental), derivado del expediente Nº 0429-2017, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que interpusiera el abogado DR. LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.444, (Intimante), en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, (Intimado).

ANTECEDENTES

El 17/04/2017, fue recibido por ante el la secretaria de este Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, escrito contentivo de Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (Vía Incidental), derivado del expediente Nº 0429-2017, (nomenclatura interna de este Tribunal Superior), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que interpusiera el abogado DR. LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.444, (Intimante), en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, (Intimado).

El 21/04/2017, se admite el presente asunto contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales por Vía Incidental. (Folio 13 al 16)

El 26/07/2017, se lleva a cabo audiencia conciliatoria en el presente asunto (Folios 42 y 43).

El 31/07/2017 el abogado dr. Luís Ramón González Rivas, supra identificado, consigna diligencia dando por recibo la cantidad (140.000 Bs) cumpliendo con lo acordado. (Folio 44)

El 11/08/2017, el abogado dr. Luís Ramón González Rivas, supra identificado, consigna diligencia dando por recibo la cantidad (130.000 Bs) cumpliendo con lo acordado. (Folio 45)


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL INTIMANTE

La parte intimante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que 16/01/2017, comparece por ante su despacho el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, supra identificado, en virtud de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, intento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en el expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del referido ciudadano, hoy intimante.

Que en fecha 14/11/2016, la indicada Sociedad Mercantil, vuelve a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo admitida nuevamente el 16/12/2016, signándole el expediente con el numero 0429-2016, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, asimismo, alega la parte intimante que reviso dicho expediente en varias oportunidades, y que redacto el poder a los fines de actuar en el asunto, siendo otorgado el 25/01/2017, por ante la notaria publica primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Que una vez realizada las gestiones, le solicitó a su mandante, una parte de sus honorarios profesionales y así continuar con su labor, no obstante, arguye que una vez realizado tal pedimento del pago de honorarios, el hoy intimado (sic) no respondía las llamadas y mensajes telefónicos enviados (sic), dándole cuenta que el referido poder le había sido revocado, y que hasta la presente fecha aun no se le habían cancelado dichos honorarios por las labores ejecutadas.

Finalmente, recurre a esta Instancia a los fines de Intimar por el Cobro de Honorarios profesionales, al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, (Intimado), domiciliado en la Calle Principal S/n, de la población de Sabana de Piedras, Municipio Caripe del Estado Monagas, asimismo, solicita medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del intimado, los cuales señalara al momento de la ejecución de la sentencia de merito.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

5. Poder otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, de fecha 25/01/2017, autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, marcado con la letra “A”, (Folios 04 al 06 ).-

6. Copias Certificadas del libro de préstamos del Tribunal, marcado con la letra “B” (Folios 07 al 12).-


- II -

RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 21/04/2017 (folios 13 al 16), esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y articulo 167 de la ley adjetiva civil, motivo por el cual RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.-


- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose ratificado la competencia pasa esta Instancia de Alzada y en aras de resolver el presente asunto, observa que en virtud del Principio Finalista del Proceso establecido por el Constituyente en el articulo 257 de nuestra Carta Fundamental, según el cual éste es la garantía para la realización de la Justicia, entendiéndose entonces, que el proceso finaliza con la obtención de una resolución, providencia o decisión judicial
terminando con ella el conflicto planteado, sin embargo, la legislación procesal admite que los asuntos subordinados al arbitraje judicial puedan ser terminados bajo mecanismos distintos a los de un curso normal instituidos para ello y presenta en el Titulo V, Capítulos II, III y IV, del Código de Procedimiento Civil – norma supletoria - la denominada Terminación ‘anormal o excepcional’ del proceso, que no es más que mecanismos que en buena parte permiten a las partes - quienes defienden los asuntos que motivan sus discrepancias, convirtiéndose en los mejores voceros de sus propios intereses y en los falladores de su causa - obtener con un mayor apremio el resultado de los fines pretendidos bajo la renuncia de derechos conferidos o instituidos por la Ley siendo estos del interés individual del renunciante y para el caso en particular se debe manifestar que serán solo en materia procesal. Dichas formas anormales de terminación del proceso son: La Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convencimiento, la Perención y el Decaimiento de la Instancia – materializándose estas últimas como sanción a las partes por la falta de interés procesal por el transcurso de un tiempo determinado. En este orden ideas, los mecanismos supra mencionados son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso está regido por el principio dispositivo (Articulo 11 Código de Procedimiento Civil), cabe destacar que a estos medios supra mencionados también se les denomina ‘Medios de Autocomposicion Procesal’ dispuestos en el articulo 258 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y promovidos – en esta competencia especial - en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por lo que antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que en fecha 25/01/2017, ante este Juzgado, la parte intimada ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 3.341.998, estuvo representado por el profesional del Derecho Luís Ramón González Rivas, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 27.444, (hoy Intimante), con facultades expresas para transigir; en este mismo sentido, se observa que el 26/07/2017 esta instancia se realizó audiencia conciliatoria en la que se acordó lo siguiente: “(Omissis…) la juez intermedia a fin de que conducir a la negociación razón por la cual el ciudadano intimante reconsidera el monto ahora en la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares; la parte intimada a su vez declara aceptar el monto y establece que puede cancelarlo en dos partes, la primera parte en fecha Lunes 31 de Julio del año 2017 y la Segunda parte el Lunes 14 de Agosto del año 2017, a la cual a la parte acepta la propuesta (…)” (Cursivas de este Juzgado), asimismo, se evidencia cursante a los folios 44 y 45 del presente expediente, diligencias del intimado del 31/07/2017 y del 11/08/2017, respectivamente, recibiendo las cantidades de dinero convenidas.

Dicho lo anterior, estima esta juzgadora verificar lo establecido por el legislador en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil – de forma supletoria -, señalando lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…) Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De lo anterior se deduce que la conciliación viene a ser la traducción o versión procesal del contrato de transacción previsto en el articulo 1.713 del Código Civil, en este orden de ideas, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa sometida a beligerancia en el juicio; al solventarla por vía de mutuas concesiones, desaparece la relación procesal continente. Destacando que si bien la transacción y la conciliación tienen fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo acta. Así de decide.-
Por otro lado, en cuanto a la firmeza de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.762 del 02/07/2003 (Caso: Jesú Rafael Melández Guevara), en el Exp. 01-0727, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).

Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1400 del 04/07/2007 (Caso: Francisco José García), en el Exp. 07-0490, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.(…)”

De las decisiones supra reproducidas se infiere, que la transacción como medio alternativo de la resolución del conflicto, - y en consecuencia un modo anormal de la terminación del proceso – deberá ser homologada por el juez para producir plenos efectos, y podrá ser impugnada si el juez - contrariando los requisitos que debe llenar el mismo -, lo da por consumado, ya que la misma, no puede surtir efecto jurídico alguno así el juez las homologue, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Así se decide.-

Así pues, del análisis de las actas procesales, se evidencia que en virtud de la audiencia conciliatoria llevada a cabo en fecha 26/07/2017, (f. 42 y 43 Cdno de Incidencias), mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, (intimado) y el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS (intimante), ut supra identificados, acuerdan el pago de los servicios profesionales prestados, por una parte, y por la otra, que en fecha 11/08/2017, comparecen ante este Juzgado Superior Agrario, exponiendo (sic) se homologue el acuerdo indicado (sic). Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes una transacción de la pretensión deducida en juicio. En tal sentido, pues una vez analizado el presente asunto estima este Juzgado Superior Agrario que el presente medio de auto composición procesal no quebranta preceptos o principios contenidos de nuestra Constitución, ni se verifica violación al orden publico agrario, es motivo por el cual es imperioso para quien aquí suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR dicha transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las tres en punto (03:00 p.m) de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
Incidencia por Intimación de honorarios profesionales
Sentencia Nº
Exp. 0429-2017
YCHS/CBM/le.-