REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19), de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
206ª y 157ª
Visto el escrito presentado por la Abogada Thaís Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
Articulo 868: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. (…)”
Del Articulo supra se evidencia que existe una verdadera carga para las partes de indicar en la audiencia preliminar las pruebas a promover, así como su oportunidad de objetar las pruebas aportadas en la demanda y contestación, e incluso las pruebas que se pretenden proponer en el lapso probatorio; siendo esto así, hace innecesario el lapso de oposición a la admisión de las pruebas; pues admitir este lapso va en contra del principio de la brevedad y de la concentración que caracteriza el proceso oral, cuya desvirtuación deben evitar los jueces, conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 860 in fine del código de procedimiento civil, que establece:
“(…) En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
En este sentido, es importante señalar que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento Oral, así como no indica lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, tal y como si lo establece el procedimiento ordinario en el articulo 397 del código de procedimiento civil; tampoco establece lapso para emitir pronunciamiento alguno sobre la referida oposición a las pruebas; por lo que esta juzgadora acogiéndose a lo establecido en el ya señalado articulo 860 que establece:
“…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título…”
Concatenado con lo que establece el artículo 10, que textualmente reza:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Es por lo que este Tribunal, en consideración a los razonamientos señalados, no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos. En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se concluye, que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Oposición realizada por la Abogada THAIS PERNIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en este juicio, suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ARELYS DIAZ.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA.
Expediente Nro. 12.477-17.-
ILVM/ad.-