SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 21 de Junio de 2017, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana: JUANA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.976.947; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio VERONIS GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.932; cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 697, de fecha 18 Octubre 2016, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al año dos mil Once (2016); alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su Padre el De Cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; se omitió involuntariamente a su esposa (mi madre) ciudadana: OLGA LELIS BLANCO DE CHACON; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.129.191, y a uno de sus hijos (mi hermana) ciudadana: TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.380.977. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se recibió y se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público; así como librar el Cartel de Notificación para todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 14 de Marzo de 2.017, mediante diligencia la Abogada Sol González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.258, consigna ejemplar del cartel de notificación el cual fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 06 Marzo de 2.017.-
En fecha 06 de Abril de 2017, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción Nº 3545, folio 045. Tomo 15, de fecha 06 Agosto 2016, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al año dos mil Once (2016), del De cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.516.924; subsanando la omisión en el acta de defunción con respecto a la omisión involuntaria al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su Padre el De Cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; se omitió involuntariamente a su esposa (mi madre) ciudadana: OLGA LELIS BLANCO DE CHACON; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.129.191, y a uno de sus hijos (mi hermana) ciudadana: TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.380.977, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, ciudadana YEDESIRETH CAROLINA CHACON BLANCO, consignó: acta de defunción del ciudadano JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos: OLGA LELIS BLANCO DE CHACON y el De Cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; acta de nacimiento de su hija ciudadana TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, así como copia de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.-
Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de los recaudos consignados, este Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente al acta de defunción del ciudadano JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 3.516.942, el cual consiste en la omisión de su esposa (mi madre) OLGA LELIS BLANCO DE CHACON; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.129.191, y a uno de sus hijos (mi hermana) ciudadana: TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.380.977, como cónyuge e hija del finado respectivamente; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; formulada por la ciudadana: YEDESIRETH CAROLINA CHACON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.757. ASI SE DECLARA.