SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 21 de Junio 2017, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana: JUANA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.976.947; asistida por la abogada Veronis Garboza Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.932; cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 697, de fecha 18 Octubre 2016, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con sede en Turmero Estado Aragua, correspondiente al año dos mil Dieciséis (2016); alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su Hijo el De Cujus PABLO JESUS LIENDO; se coloco involuntariamente el nombre de su madre como: ANTONIA LIENDO. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 03 de Julio de 2017, se recibió y se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público; así como librar el Cartel de Notificación para todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 07 de Agosto de 2.017, mediante diligencia la Abogada Veronis Garboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.932, consigna ejemplar del cartel de notificación el cual fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 3 Agosto de 2.017.-
En fecha 10 de Agosto de 2017, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción Nº 697 de fecha 18 Octubre de 2016, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua con sede en Turmero Estado Aragua, correspondiente al año dos mil 2016, del De cujus PABLO JESUS LIENDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.266.376; subsanándole error al asentar el nombre de la ciudadana (solicitante) como: ANTONIA LIENDO, cuando lo correcto es JUANA LIENDO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-1.976.947, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, ciudadana JUANA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.976.947, consignó: acta de defunción del ciudadano PABLO JESUS LIENDO, copia de la cédula de identidad de Del De Cujus Pablo Jesús Liendo y la ciudadana (solicitante) JUANA LIENDO; RIF Sucesoral Sucesión Pablo Jesús Liendo; Acta de Nacimiento de la ciudadana JUANA LIENDO, Certificación de Datos Filiatorios de la ciudadana: Juana Liendo, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Maracay. Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de los recaudos consignados, este Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente al acta de defunción del De Cujus PABLO JESUS LIENDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.266.376, el cual consiste en el error material involuntario al momento de asentar el nombre de su madre la ciudadana: JUANA LIENDO (solicitante); venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-1.976.947; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: PABLO JESUS LIENDO; formulada por la ciudadana: JUANA LIENDO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-1.976.947. ASI SE DECLARA.