ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero del año 2017, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (en funciones de Distribuidor de turno) por los ciudadanos JESUS JOSE BARRERA SUAREZ Y YELITZA ESPERANZA PALENCIA ALVAREZ arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes que en fecha DOS (02) de julio de 2004 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante al folio 4 y vto.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal En Urbanización El Limón Calle Altamira Casa Nº 02, Sector Valle Verde Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adoptaron niño, niña y/o adolescente

Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el día 30 de agosto de 2004, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.

En fecha 12 de julio de 2017, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico.

En este procedimiento se le ha dado cumplimiento a los trámites legales señalados, en fecha PRIMERO (01) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, (folio 10).

En fecha 10 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida y sellada por la secretaría del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 19 de Octubre 2017, aparece diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde emitió opinión expresando que están llenos los extremos legales del Código Civil Venezolano y no tiene objeción al procedimiento de divorcio

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de AGOSTO del año 2004, están separados, verificándose igualmente la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.