REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, 16 de Octubre de 2017
207º Y 158º
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 17-6308
PARTE DEMANDANTE: ROSVELY ADAIS RINCONES ESTRADA y PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.068.242 y V-20.241.087, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIANYEL ROA, inscrita en el Inpreabogado N° 252.388.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DIVORCIO 185-A, presentó en fecha 09 de agosto de 2017, los ciudadanos ROSVELY ADAIS RINCONES ESTRADA y PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.068.242 y V-20.241.087, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANYEL ROA, inscrita en el Inpreabogado N° 252.388, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace casi cinco años están separados, y no ha hecho vida en común con él desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos, asimismo manifiestan que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar.-
En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal mediante admite la presente solicitud y ordena notificar al Ministerio Publico.
En fecha 29 de septiembre de 2017, comparece compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada y sellada como recibida por ante la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 28 de septiembre de 2017, comparece la abogada MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y expuso lo siguiente: “(…) 1.-que las partes antes mencionadas indican en su escrito de solicitud << “Razón por la cual tomamos la decisión en conjunto de anular el vinculo conyugal y sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho como efectivamente se produjo el 13 de mayo de 2013” >> (suyos), no teniendo el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, es decir, haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años. 2.-Que las partes fundamentan su solicitud conforme al contenido de la sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante. En dicha sentencia se estableció lo siguiente: << “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” >> (…) En tal sentido, esta Representación Fiscal conforme a lo que aquí observado, hace OPOSICION al presente procedimiento de Divorcio 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentado por los prenombrados ciudadanos.(…)”.
II
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Cursa al folio (06) del presente expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 07 de septiembre de 2012, Inscrita bajo el número 231, folio 231, tomo I, de los libros de Registro Civil, del Distrito Sucre del Estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la unión conyugal que poseen las partes en el presente proceso.-
Cursa al folio (04 y 05) del presente expediente, fotocopia de cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales constituyen fidedignas de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que queda establecida la identidad de los mismos. Y así se valora, aprecia y declara.
III
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…) (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”.
Es entendible entonces, que sólo basta con verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, los cuales son tres a saber: 1) La ruptura de la vida en común entre los cónyuges, generando la separación de hecho por más de cinco años y donde uno de ellos o ambos fijan su residencia en un lugar distinto al hogar en común; 2) La manifestación de la libre voluntad de uno de los conyugues o de ambos, de disolver el vínculo matrimonial y; 3) Que dicha manifestación se realice por ante un Tribunal civil competente y que no sea promovida prueba en contrario.
En el presente caso, se observa que En fecha 29 de septiembre de 2017, comparece compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada y sellada como recibida por ante la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así mismo, en fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada Morelia Salazar actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que hace OPOSICION al presente procedimiento de Divorcio 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentado por los prenombrados ciudadanos, y dado que con esto no se ha llenado el extremo legal requerido por el legislador contenidos en articulo 185-A del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente, no sin antes instar al solicitante a que acuda a las vías ordinarias que dispone el Código Civil a los fines de obtener el divorcio respectivo.
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE en la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanosROSVELY ADAIS RINCONES ESTRADA y PEDRO LUIS VIEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.068.242 y V-20.241.087, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANYEL ROA, inscrita en el Inpreabogado N° 252.388,todode conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA ,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 17-6308.-
WG/Ba/af.-
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