REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158º

EXPEDIENTE 337-17

SOLICITANTES: YEIVI RAFAEL PEREZ LARA y KATIUSKA EVANGELISTA CHIRINO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.273.422 y V-26.051.061, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: REINA MARIA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado Nº 115.562.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)


SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I

En fecha 10 de Octubre del año 2017, se recibió mediante Distribución Nº 010-042, la presente solicitud de Divorcio 185, con la causal de mutuo consentimiento, presentados los recaudo mediante diligencia suscrita por los ciudadanos: YEIVI RAFAEL PEREZ LARA y KATIUSKA EVANGELISTA CHIRINO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.273.422 y V-26.051.061, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada REINA MARIA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado Nº 115.562

Alegaron los solicitantes en su escrito:
“En fecha Primero (1ª) de Diciembre del año dos mil Once (2011), contrajimos matrimonio por ante el Despacho de La Dirección de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González, del Municipio Francisco Linares Alcantará, Paraparal, Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº146, la cual anexamos marcada con la letra “A”…. fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización La Mora I, Calle 15, casa número 40, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos Bienes …”(Cursilla del este Tribunal).





Por otro lado, en la diligencia consignada de fecha 16 de Octubre de 2017, los solicitantes alegaron:
“… Nos encontramos separados de hecho desde el día 25 de Julio de 2015, sin existir a la fecha reconciliación alguna entre nosotros”. (Cursilla del este Tribunal).

Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y Sentencia Nº 446/2014 del 15 mayo de 2014,

Revisado los recaudos, consignados mediante diligencia suscrita por los ciudadanos YEIVI RAFAEL PEREZ LARA y KATIUSKA EVANGELISTA CHIRINO MARIN, plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada REINA MARIA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado Nº 115.562, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro. 337-17 y se ADMITE la solicitud de Divorcio 185, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público y a las buenas costumbres.

Capítulo II

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de este Tribunal)

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal)


No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día 25 de Julio de 2015 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos
YEIVI RAFAEL PEREZ LARA y KATIUSKA EVANGELISTA CHIRINO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.273.422 y V-26.051.061, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada REINA MARIA CAMPOS FONSECA, Inpreabogado Nº 115.562. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Diciembre del 2.011, por ante la Despacho de La Dirección de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Feliciano González, del Municipio Francisco Linares Alcantará, Paraparal, Estado Aragua, según acta Nº 146, Folio 146, del año 2011, inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05) y su vuelto de estas actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBASY JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES



RDRM/LLc/at.
Exp. Nº 337-17