REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTE: AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.102.770 y JOSE AMERICO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.113.247.
DEMANDADOS: ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.638 e “INVERSIONES PRADO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 66-A atreves del ciudadano ARNALDO RODRIGUES FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.294.367
MOTIVO: ACLARATORIA (DESESTIMIENTO HOMOLOGACION)
En fecha catorce (14) de agosto del 2017, comparece la Abogada MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.181, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.181, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano AMERICO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.113.247, mediante la cual comparece a los fines de solicitar al Tribunal se sirva a aclarar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2017. Recibido la diligencia constante de un (1) folios, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”Negritas del Tribunal.
Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa comparece la ciudadana MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.181, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano AMERICO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.113.247, mediante la cual comparece a los fines de solicitar al Tribunal se sirva a aclarar si el desistimiento del procedimiento realizado unilateralmente por una de las partes por encontrarse el presente proceso en estado de reforma de la demanda y sin haberse realizado la contestación es declaratoria del desistimiento o es una homologación, observando el Tribunal que la misma compareció a solicitar una Aclaratoria de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del 2017, encontrándose dentro de la oportunidad legal para realizar dicha solicitud. En consecuencia procede este Tribunal a realizar dicha aclaratoria a la parte demandante.-
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO
Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal advierte:
Como ya se cito anteriormente la regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De igual la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa comparece la ciudadana MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.181, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano AMERICO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.113.247, mediante la cual comparece a los fines de solicitar al Tribunal se sirva a aclarar si el desistimiento del procedimiento realizado unilateralmente por una de las partes por encontrarse el presente proceso en estado de reforma de la demanda y sin haberse realizado la contestación es declaratoria del desistimiento o es una homologación, al respecto señala este Tribunal que si bien es cierto compareció la parte demandante ciudadanos AMERICO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.113.247, atreves de su apoderado Judicial MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.181, y compareció el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.102.770, a los fines de solicitar el desistimiento del presente procedimiento no es menos cierto que de acuerdo a nuestro cuerpo de normas que rigen el presente caso, así como Sentencias emanada de Nuestro Máximo Tribunal y las máximas experiencias así como la Doctrina misma todas anteriormente señaladas y citadas y por cuanto la figura del desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, y visto que en el presente caso como bien se puede desprender de las actas que conforman el presente expediente así como de igual forma lo explano la parte demandante en la diligencia presentada en fecha 14 de agosto del 2017, no se trabó la litis, mas si se dio inicio a una demanda Judicial por parte del demandante, no materializándose la contestación del demandado, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del procedimiento, antes de la contestación resulta procedente aclarar a la parte demandante que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESESTIMIENTO del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hace la aclaratoria de que la presente causa es una HOMOLOGACION al desistimiento del presente procedimiento formulado por los demandantes ciudadanos, AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.102.770 y JOSE AMERICO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.113.247, a través de su apoderada Judicial MAYRA GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.181, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción judicial del estado Aragua. En La Victoria, a los CUATRO (04) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ROSANGELA DAYANA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG.LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. LLASMIL COLMENARES
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