REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, diecisiete (17) de Octubre de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 270-2008

PARTE DEMANDANTE: ZOBEIDA JOSEFINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado No 26.168.

PARTE DEMANDADA: LUZ YUSMARY TROCELIS ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.292.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Comienza el presente juicio, por demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA AVILA, titular de la cedula de identidad No. V-8.262.520, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inpreabogado No. 26.168, presentada en fecha 03 de Octubre de 2008 y admitida en esta misma fecha, contra la ciudadana LUZ YUSMARY TROCELIS ESAA, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el callejón el Esfuerzo, sin numero, Barrio los Angelinos en San Mateo, Estado Aragua, en la fecha antes mencionada se libró Boleta de citación a la parte demandada ciudadana LUZ YUSMARY TROCELIS ESAA (folio 11).
El día 14 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Luz Yusmary Trocelis Esaa, tal y como consta al (folio 16).
El día 17 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada debidamente asistida por la Abogada Karla González Varela, inscrita en el inpreabogado No 72.937, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito constante de un (01) folio útil y anexos en seis (06)



folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
El día 23 octubre de 2008, al folio (26), cursa escrito suscrito por la parte demandada debidamente asistida de abogada, en la cual consigno escrito constante de un (1) folio útil y anexo en tres (03) folios útiles marcados con las letras A, B, y C, contentivo de escrito promoción de pruebas. Al folio (40), cursa en auto del tribunal, agregando el respectivo escrito de contestación de la cuestión previa, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la Apoderada Actora.
El día 29 de Octubre de 2008, comparece la Abogada Carmen Elena González en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras A y B, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El día 03 de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto dejo constancia que vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, téngase la presente causa, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de noviembre de 2008, se dicto sentencia interlocutoria, declarando como punto a la sentencia definitiva, con lugar la Cuestión Previa Opuesta y Contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad judicial opuesta por la parte demandada, plenamente identificada en autos, y se ordeno suspender la presente causa al estado de dictar la sentencia definitiva hasta tanto haya pronunciamiento del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, cursa en el expediente signado con el numero 21532 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, una vez que conste en autos la copia certificada de la decisión definitivamente firme del proceso distinto a este; el Tribunal se reservara el lapso para decidir.
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre del año 2008, se declaro como punto previo a la sentencia definitiva con lugar la Cuestión Previa


Opuesta y contenida en el ordinal octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad
judicial opuesta por la parte demandada, plenamente identificada en autos, y se ordeno suspender la presente causa al estado de dictar la sentencia definitiva hasta tanto haya pronunciamiento en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, cursa en el expediente signado con el numero 21532 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, tal y como consta a los folios 46 al 54 del expediente, así mismo se evidencia que la última actuación de la parte demandada fue en fecha 24 de octubre de 2008 y la de la parte demandante, el día 29 de octubre de 2008, y el día 07 de noviembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó la referida sentencia interlocutoria en el presente juicio, no se produjo ninguna otra actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o



después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para
decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C. A.”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1.-) antes de la admisión o, 2.-) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: la causa se paralizo en estado de sentencia definitiva, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De este modo, siendo que a partir del 7 de noviembre de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia ante referida, declara la pérdida del interés. Así se decide.

Siendo así, en el presente caso esta juzgadora observa que se dicto sentencia interlocutoria, en fecha 07 de noviembre de 2008, tal y como consta a los folios 46 al 54 del expediente, así mismo se evidencia que la última actuación de la parte demandada fue en fecha 23 de octubre de

2008 y la de la parte demandante el día 29 de octubre de 2008, después de las referidas fechas no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo
paralizada por más de ocho (08) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. En consecuencia, desde el día 07 de noviembre año 2.008, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a esta Juzgadora que las partes no tienen interés jurídico o han perdido interés en que la demanda propuesta sea decidida, no sólo por su inactividad, sino también por no haber procurado las partes buscar las resultas del juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra, cursa en el expediente signado con el numero 21532 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de decidir la presente causa.
Este Tribunal estima que se ha verificado la pérdida del interés por las partes, para obtener la sentencia que resuelva el presente juicio, pues que la causa ha estado paralizada por ocho (08) años, desde el día 07 de noviembre año 2.008, en tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de las partes en que se le sentencie la presente causa, y así se decide.