REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Años: 207° y 158°

Expediente Nº 1140-2017

PARTE DEMANDANTE: ANGIE MICHELLE IZARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.214.738.

PARTE DEMANDADA: YODUEL ALEXANDER TREJO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.590.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SEIS (06) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en fecha 27 de septiembre de 2017, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana ANGIE MICHELLE IZARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.214.738, con domicilio en: San Mateo estado Aragua, a favor de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seis (06) años de edad, contra el padre ciudadano YODUEL ALEXANDER TREJO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.590.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
El día veintisiete (27) de octubre de 2017, se celebro acto conciliatorio, donde ambas partes llegaron a acuerdo en la presente causa.
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente


establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: ANGIE MICHELLE IZARRA RODRIGUEZ y YODUEL ALEXANDER TREJO IZARRA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada por la empresa donde labora, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, a razón de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) semanal, por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que cuando le corresponda sus utilidades le sea descontada la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs.200.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda el bono vacacional le sea descontada la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado.
CUARTO: Igualmente acordó en que le sean entregados personalmente a la madre todos los beneficios que le corresponden al niño, directamente por la empresa.
QUINTO: Los progenitores se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares.
SEXTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Las referidas cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta corriente, del Banco Venezuela, signada con el numero 0102-0350320000353605 a nombre de la madre ciudadana Angie Michelle Izarra Rodríguez, en su carácter de madre del niño.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a



los intereses del niño, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.