PARTE DEMANDANTE: YENNY MATILDE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.095.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ELIANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.348.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
Mediante Acta que fue levantada en fecha 03 de octubre del presente año, suscrita por los ciudadanos YENNY MATILDE GAMBOA y EDUARDO ELIANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.707.095 y V-9.439.348 respectivamente, a los fines de la Revisión Voluntaria de la Obligación de Manutención de su hijo.
Este Tribunal, visto el acto de conciliación que riela al folio dieciocho y su vuelto (18 y vto), celebrado entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, sobre la revisión de aumento voluntario de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia
médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: YENNY MATILDE GAMBOA y EDUARDO ELIANDRO HERNÁNDEZ MEDINA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada por la empresa donde labora, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) quincenal, por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que cuando le corresponda sus utilidades le sea descontada la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs.300.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre estuvo de acuerdo que cuando le corresponda su bono vacacional, le sea descontada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) para cubrir gastos eventuales.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares.
Las referidas cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del banco Fondo Común, BFC, signada con el número 0151-0041-91-6012676242, a nombre de la ciudadana ELIDE GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.656.757, en su carácter de abuela materna del niño.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo
365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los
requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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