-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. JOSE ANTONIO VILLARROEL CORTEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al Oficio Nº CJ- 11-0047 y CJ-11-0048, ambos de fecha 27 de enero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 01 de febrero de 2011 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana ENID VIOLETA HERNÁNDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.398.172, actuando en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua, quien de conformidad con el artículo 160, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpone demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE ALEXANDER MORIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.925, en beneficio del niño WUILKER ALEXANDER MORIN STRUBINGER, de nueve (9) años de edad, representada por su madre, ciudadana NEIDA MARIA STRUBINGER GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.956. Folios 01 al 05.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano JOSE ALEXANDER MORIN TORREALBA, ut supra identificado, este Tribunal acordó Obligación Alimentaria Provisional por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180,00) mensuales, asimismo, acuerda Medida Cautelar Provisional de Retención Legal del treinta (30%) de las Prestaciones Sociales. Se libro Boleta de Citación. Se oficio al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Niños y Adolescentes del Estado Aragua,con oficio Nº.1261-245-06. Se libro despacho de comisión, con oficio 1261-246-06, dirigido al Juez de Municipio Acarigua-Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que se practique la citación del demandado. Se ordenó a la entidad Bancaria. Se ordenó oficio al empleador. Folios 06 al 11.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa ha estado paralizada desde el día 06 de diciembre de 2006, fecha en la este Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano JOSE ALEXANDER MORIN TORREALBA, en su carácter de Obligado en la presente causa, sin que después de esa fecha, la parte actora haya realizados las gestiones pertinentes y efectivas para lograr la citación de la parte demandada.
Por consiguiente, encontramos que ha transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de instar al Tribunal para que la causa continuara su curso legal, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de distintos jueces, siendo quien suscribe el presente fallo el último juez designado en sustitución del Abogado Gabriel Spadea Salerno, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a gestionar los trámites de la citación de la parte demandada.
Constata este Tribunal que ha transcurrido un tiempo bastante amplio desde el 06 de diciembre de 2006, fecha en que este Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena la citación del demandado en auto, sin que después de esa fecha, la parte actora haya realizados las gestiones pertinentes y efectivas para lograr la citación del ciudadano JOSE ALEXANDER MORIN TORREALBA,de allí que se han producido los efectos previstos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda causa se extingue por el transcurso de un años sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y tal como se evidencia de las actas la presente causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, sin que conste que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa.
Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Tribunal).
Del fallo señalado, se desprende que la a figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de éstos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal está establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Entretanto, el artículo 269 establece: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, la situación que se plantea es que una vez iniciado el presente proceso (admitido y ordenada el emplazamiento de la parte demandada) y, tal como está concebido por el legislador, es deber de la parte demandante realizar todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, ya que una vez hecha la citación para la contestación de la demanda es que las partes están a derecho, y si en ese ínterin de lograr la citación de la parte demandada se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, éste debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder darle continuidad al proceso, pero para ello se requiere igualmente el impulso de la parte demandante, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de la parte actora, quien no sólo no impulsó la citación del demandado, sino que tampoco impulsó el abocamiento de los distintos jueces en su momento para que la causa se reanudará en el estado en que se encontraba (citación), de modo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, y una vez verificada la incorporación de un nuevo Juez, ésta debió solicitar el abocamiento en la causa de los jueces para ese momento y de quien suscribe, y no se evidencia ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha más de once ( 11) años sin actividad procesal, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento. Y así se decide.-
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