REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD Nº 6450
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 39 - 18102017
PARTES: JERSI OSWALDO PEREZ y FRANCYS ISLEIMY LOMBONO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.423.064 y V-17.044.409 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA MARIA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.584
-I-
En fecha 11 de Agosto 2016, comparecieron por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: JERSI OSWALDO PEREZ y FRANCYS ISLEIMY LOMBONO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.423.064 y V-17.044.409 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANA MARIA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.584, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 190, Que fijaron su domicilio conyugal en la Tercera (03) Calle del Sector La Gallera de Campo Alegre, Casa N° 64, Maracay Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) de Junio del año 2010, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de Siete (07) años. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2016, En fecha 09 de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmado y sellado. En fecha 10 de febrero de 2017, comparece la abogada MORELIA ZALASAR ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales y expone: Se observa Que en el escrito de solicitud el encabezado es ambiguo ya que se evidencia que comienza con la expresión “nosotros”, y luego continua hablando en primera persona, por lo que es necesario la corrección del mismo, a los fines de que se verifique que son ambas partes los solicitantes. Así como también que en el escrito no indica expresadamente el último domicilio conyugal. En tal sentido, es por lo que solicita por ante este Tribunal instar a las partes a dar cumplimiento a lo observado por esta representación Fiscal y una vez cumplidas con dichas observaciones, y estando dentro del marco legal, esta representación Fiscal no tiene objeción a la misma.
En Fecha 11 de Agosto de 2017, comparece por ante esta Tribunal la abogada ANA MARIA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-191.584, debidamente asistiendo al ciudadano JERSI OSWALDO PEREZ, ya antes identificado en autos, en la cual subsana la observación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y en virtud que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos JERSI OSWALDO PEREZ y FRANCYS ISLEIMY LOMBONO NARVAEZ, antes identificados en autos, y cumpliéndose todos los requisitos establecidos, sin haber objeción alguna al presente procedimiento de parte del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y encontrándose además este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de Despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JERSI OSWALDO PEREZ y FRANCYS ISLEIMY LOMBONO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.064 y V-17.044.409 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 190 del año 2004. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 6450
DVOTE/DM/javier.
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