REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 6505
Sentencia Nº 48-19102017
Parte Solicitante: APOLINARIA RAMOS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.274.548.
Abogado Asistente: CARMEN MARGARITA REYES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.579.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este juzgado, la presente causa por Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana APOLINARIA RAMOS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.274.548, con domicilio en la calle Bolívar, Casa N° 60, Sector Casco Central, San José de Tiznados Estado Guárico; asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MARGARITA REYES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.579, alegando la actora en su solicitud, que le urge la rectificación de su acta de nacimientos, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la dirección de registro civil de la Parroquia San Francisco de Asís, del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra anotada bajo el numero 93, folio 93, tomo I, año 1947, manifiesta la actora que en el acta en cuestión aparece en la línea Cinco (05) y Seis (06), que “…BERTA BALOHA presentó un niño varón…”, y que lo correcto es que debió ser transcrito de la siguiente manera: “…fue presentada una niña hembra por ROSA ALBERTA BALOA…”, el cual es el nombre de su madre, que el error en cuestión se evidencia de los siguientes documentos, acta de nacimientos, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la dirección de registro civil de la Parroquia San Francisco de Asís, del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra anotada bajo el numero 83, folio 83, tomo I, año 1947, la cual anexa marcada con la letra “A”, de copia certificada de acta de nacimientos emanada del Registro Principal, anexa y marcada “B”, y copia de cedula de identidad marcada con la letra “C”, que en razón de los hechos expuestos, solicita al Tribunal la rectificación y corrección de su acta de nacimiento, en el sentido de que aparezca en la misma que “…La ciudadana ROSA ALBERTA BALOA presentó una niña hembra de nombre APOLINARIA…”; asimismo, solicita que la presente solicitud de rectificación de acta sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conforme a lo establecido en los artículos 766 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la Solicitud en fecha 05 de Abril de 2017, y cumpliéndose todos los requisitos establecidos y con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.

II
DE LA DECISION DE FONDO

Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, está basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta transcribieron erróneamente el sexo de la solicitante y el nombre de su madre como: fue presentado en este Despacho “…un niño varón por Berta Baloha…”, siendo lo correcto, fue presentada en este Despacho “…una niña hembra por Rosa Alberta Baloa…”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora trajo a los autos como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana APOLINARIA RAMOS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.274.548, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora documental esta que valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que con ella queda demostrado el error material en cuanto a la transcripción del nombre de su madre.
2.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana APOLINARIA RAMOS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.274.548, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, cuyo contenido ya fue valorado en el numeral anterior.
3.- Copia simple fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas APOLINARIA RAMOS BALOA y ROSA ALBERTA BALOA DE RAMOS, documentales estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ellas la identidad de los ciudadanos allí mencionados, y así se establece.
4.- Copia certificada de Acta de Defunción, debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, que valora esta juzgadora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, ya que con la misma queda demostrado el fallecimiento de la madre de la solicitante, cuyo nombre era ROSA ALBERTA BALOA DE RAMOS, quien dejó Siete (07) hijos contándose entre ellos a la ciudadana APOLINARIA RAMOS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.274.548, asimismo se desprende el nombre tal cual se pide quede rectificado. y así se establece.
5.- Original datos filiatorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina SAIME Maracay, que valora esta juzgadora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ello queda demostrado que el nombre de la madre de la solicitante, es ROSA ALBERTA BALOA DE RAMOS, tal y como lo expone en el escrito libelar. y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió un grave error al asentar el Acta de nacimiento de la ciudadana APOLINARIA RAMOS BALOA, con respecto al sexo de la solicitante y al nombre de su madre, ya que se inscribió en el acta en cuestión como: “…fue presentado en este Despacho “…un niño varón por Berta Baloha…”, siendo lo correcto que se asentara de la siguiente manera: “…fue presentada en este Despacho “…una niña hembra por Rosa Alberta Baloa…”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del grave error material cometido en el Acta de nacimiento de la ciudadana APOLINARIA RAMOS BALOA, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana APOLINARIA RAMOS BALOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.274.548, con domicilio en la calle Bolívar, Casa N° 60, Sector Casco Central, San José de Tiznados Estado Guárico; asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN MARGARITA REYES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.579.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento Nº Nº 93, Folio 93, Tomo I, de fecha 05 de Agosto de 1947, traída a los autos en copia certificada, que fuera expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, queda RECTIFICADA de la siguiente forma: 1.- donde se lee “…fue presentado en este Despacho “…un niño varón por Berta Baloha…”; debe decir: “…fue presentada en este Despacho “…una niña por Rosa Alberta Baloa…”.
TERCERO: Se ORDENA, corregir con la presente decisión el Acta de Nacimiento, llevado por la Dirección del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, con la correspondiente nota marginal en el Acta Nº 93, Folio 93, Tomo I, de fecha 05 de Agosto de 1947; asimismo inscríbase en el Libro de Copias de Actas de Nacimientos que reposa en el Registro Principal del Estado Aragua, la correspondiente nota marginal en la mencionada acta.
Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión a la solicitante, y resguárdese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG.DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 10:00 A.M.-
EL SECRETARIO,

Exp. 6505
OTE/pmcch.-