REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD Nº 6930
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 47- 19108017
PARTES: AILUJANA MENDOZA LORETO y RENNY MANUEL ABREU LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.861.289 y V-13.811.788 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YAJAIRA DEL CARMEN MEZA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.031
-I-
En fecha 07 de Julio 2017, comparecieron por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: AILUJANA MENDOZA LORETO y RENNY MANUEL ABREU LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.861.289 y V-13.811.788 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN MEZA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.031, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Salón de la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 103. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Porvenir, Sector El Rincón, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Julio del año 2004, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de Cinco (05) años. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud en fecha 21 de Julio de 2017. En fecha 09 de Agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmado y sellado. En fecha 10 de Septiembre de 2017, comparece la abogada MORELIA ZALASAR ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercero Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales y expone: Y en virtud que se encuentran llenos todos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos AILUJANA MENDOZA LORETO y RENNY MANUEL ABREU LOPEZ, antes identificados en autos, y cumpliéndose todos los requisitos establecidos, sin haber objeción alguna al presente procedimiento de parte del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y encontrándose además este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de Despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: AILUJANA MENDOZA LORETO y RENNY MANUEL ABREU LOPEZ, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: AILUJANA MENDOZA LORETO y RENNY MANUEL ABREU LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.861.289 y V-13.811.788 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Salón de la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 103, del año 1997. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.

EL SECRETARIO

Abg. DAVID MIRATIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 6930
DVOTE/DM/javier.