REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206° y 157º
SOLICITUD Nº 6543
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 61-23102017
PARTE SOLICITANTE: Dionisio José Talavera Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.150.231.
.PARTE DEMANDADA: Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700.

ABOGADO ASISTENTE: Yumahli Mieres, Inpreabogado Nº 255.655.
-I-
En fecha 18 de Julio de 2017, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano Dionisio José Talavera Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.150.231, asistido por la abogada en ejercicio Yumahli Mieres, Inpreabogado Nº 255.655, y solicitó el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, manifestando que en fecha Veintitrés (23) de Augusto de 1996, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua; Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 131, folios 266 y 267, tomo: I, del año 1996, Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Gonzales Frías, Sector Camejo, casa N° 05, Parroquia Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que es de hacer notar que en su solicitud la parte solicitante alega que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que por no haber sido posible la vida común en armonía fue por lo que desde el día 20 de Febrero de 2012, se separaron de hecho hasta la presente fecha, que desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manifestando la solicitante que se produjo una ruptura prolongada sin que haya habido reconciliación alguna, que es por todo ello que ocurre ante este Tribunal a solicitar el divorcio, igualmente solicita la citación su cónyuge Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014. Admitida la Solicitud en fecha 19 de Julio de 2017, ordenándose la citación de la ciudadana Eduly Maygualida Melecio, y la Notificación del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Agosto de 2017, diligenció la alguacil titular de este despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700.
En fecha 07 de Agosto de 2017, diligenció la ciudadana Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700 y manifestó renunciar al lapso de comparecencia y convino en la solicitud de divorcio.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, diligenció la Fiscal Provisoria Décima Segunda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, quien e hizo una observación en cuanto a la citación de la ciudadana Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700.
-II-
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio 185-A, donde se evidencia que después de la consignación por parte de la alguacil de este Tribunal de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700, quien posterior a que constó en autos dicha citación, compareció y presentó diligencia manifestando que renunciaba al lapso de comparecencia y convenía en la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano Dionisio José Talavera Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.150.231.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la conyugue llamada a juicio, ciudadana Eduly Maygualida Melecio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.700, convino en la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Dionisio José Talavera Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.150.231, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A en concordancia con la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por el ciudadano Dionisio José Talavera Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.150.231, asistido por la abogada en ejercicio Yumahli Mieres, Inpreabogado Nº 255.655. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los ciudadanos Dionisio José Talavera Marín y Eduly Maygualida Melecio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.150.231 y V-13.150.231 respectivamente, contraído en Veintitrés (23) de Augusto de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua; Según se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 131, folios 266 y 267, tomo: I, del año 1996. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA.

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.

EL SECRETARIO

ABG. DAVID J. MIRATIA S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO

Exp. Nº 6543 - DVOTE/DJM/pmcch.-