REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6886
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA Nº 58-23102017
PARTES: DELIDES COROMOTO GONZÁLEZ TOVAR y PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.042 y V-8.729.768 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELLY GONZALEZ, Inpreabogado Nº 149.562
-I-
En fecha: 16 de mayo de 2.017, comparecieron por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: DELIDES COROMOTO GONZÁLEZ TOVAR y PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.820.042 y V- 8.729.768 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: KELLY GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 149.562 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: treinta (30) de mayo (05) de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Parroquial de Magdaleno del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N: 25, Folios: 50 y 51, Tomo: I, Año: 2.007, Que fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Jaime Bosh Norte, N° 42, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: GONZÁLEZ GONZÁLEZ; JHENNFER SAILYN, KELLY VIEMAR y VANESSA YORLEY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 15.498.264, V.- 17.043.250 y V.- 19.417.374 respectivamente, que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el: 16 de noviembre de 2010 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de Cinco (05) años. Por otra parte en cuanto a lo que se refiere a los bienes que liquidar las partes no lograron obtener bienes en común.
Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud en fecha: 14 de Julio de 2.017, ordenándose la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, éste mediante diligencia de fecha: 18 de septiembre de 2017, manifestó, que las partes en su escrito de solicitud no indican con exactitud el último domicilio conyugal, por lo que esta representación Fiscal, solicitó, se instara a las partes interesadas a subsanar dicha omisión y una vez subsanada dicha omisión se procediera a dictar la respectiva sentencia, en caso de ser éste tribunal competente por el territorio.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar no sin antes pronunciarse sobre la objeción efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en Instituciones familiares, en los siguientes términos:
- II -
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal.
Del escrito de solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, se desprende, que los cónyuges: DELIDES COROMOTO GONZÁLEZ TOVAR y PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.042 y V-8.729.768 respectivamente, luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Calle Jaime Bosh Norte, N° 42, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, cumpliendo así con lo dispuesto el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y determinando con facilidad la competencia de este Tribunal para conocer del divorcio solicitado.
Aplicada la norma sustantiva, así como la doctrina al caso concreto, estima esta sentenciadora que debe refutarse la opinión de la fiscalía 13 del Ministerio Público, cursante al folio 15 del expediente, ya que los cónyuges cumplieron con la carga establecida en el artículo 754 ut supra, y la misma norma indica “…en el lugar del domicilio conyugal….”, sin mencionar la norma, si es el primero o el último domicilio de los cónyuges, de tomar en cuenta esta juzgadora la opinión fiscal, podríamos atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, porque estaríamos frente a un formalismo inútil, atentando de tal manera con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Por lo expuesto anteriormente concluye esta juzgadora, que la presente solicitud de Divorcio solicitada en base al Artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar en derecho y así de decide.
- III -
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: DELIDES COROMOTO GONZÁLEZ TOVAR y PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.042 y V-8.729.768 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Villa de Cura; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: DELIDES COROMOTO GONZÁLEZ TOVAR y PEDRO ENRIQUE GONZÁLEZ, ya antes identificados.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: 30 de mayo de 2.007, por ante el Registro Civil Parroquial de Magdaleno del Municipio Zamora del Estado Aragua. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Villa de Cura, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre (10) de Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID JESÚS MIRATIA
EXP N° 6886
DVOTE/DM/ILEANA G.