REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD: N° 7127
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA N° 22-05102017
PARTES: Karla Andreina Martínez Blanco y Yetfranco José Fernández Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-20.119.610 y V-20.958.671 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Rafael Cobos Leon, Inpreabogado N° 167.801.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Karla Andreina Martínez Blanco y Yetfranco José Fernández Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-20.119.610 y V-20.958.671 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Pedro Rafael Cobos León, Inpreabogado N° 167.801, la cual se le dio entrada bajo el N° 7127, mediante la cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: 27 de Octubre de 2015, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 148, folio 148, en los libros respectivos del año 2015 y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Leopoldo Tosta, Casa N° 20, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, asimismo, expusieron que no adquirieron bienes que liquidar; manifiestan que por cuanto tienen separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2016, es por lo que han convenido en divorciarse; es por lo que quien aquí decide, pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado:
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial
tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: Karla Andreina Martínez Blanco y Yetfranco José Fernández Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-20.119.610 y V-20.958.671 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, que no procrearon hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales, ahora bien, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Karla Andreina Martínez Blanco y Yetfranco José Fernández Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-20.119.610 y V-20.958.671 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: 27 de Octubre de 2015, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 148, folio 148, en los libros respectivos del año 2015, en los términos expuestos en la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
EXP Nº 7127
DVOTE/DM/pmcch.-
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