REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000263
SENTENCIA

PARTE ACTORA: LEE MEJORS JOSÉ OJEDA CARDENAS, JULIO CESAR ESQUEDA DIAZ, J’AIMELADY LOPEZ ALVAREZ, LONNY MICHAEL RODRIGUEZ AMARO, HILDA JOSEFINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.737.886, V-7.192.986, V-15.403.993, V-15.130.940, V-7.186.619, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Héctor Castellano Aular y Bella Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.939 y 64.857 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Valentina Albarrán Luttinger y Víctor Duran, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 178.146 y 51.163 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el abogado HECTOR CASTELLANO AULAR inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.939 En carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEE MEJORZ OJEDA, JULIO CESAR ESQUEDA, J`AIMELADY LOPEZ, LONNY MICHAEL RODRIGUEZ Y HILDA JOSEFINA SUAREZ, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.737.886, V- 7.192.986, V-15.403.993, V-15.130.940, V-7.186.619, respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, por motivo de BENEFICIOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (25) DE ABRIL DE 2016, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 29 de Noviembre de 2017, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada, las cuales rielan a los folios 97 al 113 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 15 de diciembre de 2016 admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (26 DE ENERO DE 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (03) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (12) de junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR ESQUEDA, LONNY MICHAEL RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-7.192.986, V-15.130.940, por concepto de Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LEE MAJORS JOSÈ OJEDA, J`AIMELADY LOPEZ e HILDA JOSEFINA SUAREZ, cédula de identidad Nos. V-15.737.886, V-15.403.993 y V-7.186.619, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
* Que, prestan sus servicios para la demandada desde las siguientes fechas: el ciudadano Lee Majors Ojeda en el cargo de Técnico de producción desde el 14/06/2006, con un salario mensual de 17.048, Julio Cesar Esqueda en el cargo de almacenista desde el 21/02/2006, con un salario mensual de 17.043, J`aimelady López en el cargo de obrero general desde el 20/04/2010 con un salario mensual de 14.421, Lonny Michael Rodriguez en el cargo de almacenista desde el 09/04/2007, con un salario mensual de 16.826, Hilda Josefina Suarez en el cargo de Obrero General desde el 19/586, con un salario mensual 14.
* Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
* Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
* Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
* Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
* Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
* Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
* Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
* Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Que, reclaman el pago de cada trabajador de conformidad con la norma antes señalada y con las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2014-2016, lo correspondiente al periodo de 2010, de la siguiente manera:
Lee Mejors José Ojeda
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
23 60 774,68 66.773,27
Julio Cesar Esqueda
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
23 60 774,68 66.773,27
J`Aimelady López
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 60 641,86 53.690,95
Lonny Michael Rodríguez
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
23 60 764,82 65.179,91
Hilda Josefina Suarez
Periodo de Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
21 60 641,86 53.690,96

* Finalmente, solicita sea condenada la demandada al pago de las vacaciones correspondientes del año 2010 conforme a la convención colectiva 2014-2016 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales suman la cantidad de (Bs.309.809, 40), así como las costas procesales, las cuales solicita no sean menores al 30% del valor de lo litigado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA (folio 79 al 113)
*Que, todos los demandantes a los que les fueron concedidas las vacaciones, disfrutaron efectivamente de 15 días hábiles de vacaciones.
*Que, la demanda es improcedente, tanto por la forma como está planteada, como por lo pretendido y el falso derecho aducido por los demandantes.
*Que, los demandantes incumplen con lo establecido en el art 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no indican el objeto de la demanda, limitándose a reclamar de forma genérica el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010.
*Que, presentan la demanda con intenciones de hacer ver que para julio de 2010 existía una situación de actividad análoga entre ellos, cuando ello no es así.
*Que, el tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa.
*Que, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
*Que, los demandantes disfrutaron de forma efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
*Que, los demandantes si convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
*Que, la empresa si estaba facultada legalmente para otorgar las vacaciones colectivas en julio de 2010.
*Que, la empresa otorgo 15 días hábiles de vacaciones colectivas en julio de 2010 con el pago de los mismos, y pago de 35 días de bono vacacional y el monto correspondiente al bono post vacacional de conformidad con lo previsto en la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010.
*Que, con posterioridad al disfrute de las vacaciones colectivas, y en la oportunidad en que lo solicitaron, cada uno de los demandantes disfruto del periodo de vacaciones correspondiente, imputándose a este el disfrute de los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO y disfrutando el resto de los días de vacaciones a los que tenían derecho legal conforme a su antigüedad.
*Que, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el libelo no reúne los requisitos de ley y presenta inconsistencias y deficiencias que impiden un plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la empresa demandada.
*Que, es improcedente el reclamo realizado por los demandantes respecto al pago de bono vacacional y bono post vacacional correspondiente al año 2010.
*Que, es improcedente aplicar de manera retroactiva la convención colectiva de trabajo de 2014-2016.
*Que, los únicos hechos admitidos son las fechas de ingreso por los demandantes.
*Que, niegan los salarios indicados por los demandantes, así como haberles anunciado en fecha 12 de julio de 2010 vacaciones colectivas.
*Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la falta de jurisdicción, si es procedente o la inadmisibilidad alegada por la parte accionada o si es procedente la falta de cualidad alegada, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por beneficios laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa de fondo la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad de la parte, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En cuanto al punto previo de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, la cual fue alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 de la CCT 2014-2016, los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción para dirimir la presente controversia en la cual los Demandantes alegan el incumplimiento de cláusulas de la CCT 2007-2010 y pretenden las aplicación de cláusulas de la CCT 2014-2016, pues, antes de interponer la presente demanda, los demandantes debieron dar estricto cumplimiento a la obligación de agotar los medios Alternos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Convención Colectiva, situación ésta que no fue realizada entre los hoy demandantes y la entidad de trabajo.
Ahora bien, el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.

En tal sentido, considera este Juzgador, que no puede alegarse la falta de jurisdicción por exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior resulta forzoso para este Juzgador, declarar que el Poder Judicial Venezolano Sí tiene Jurisdicción, para conocer, tramitar y decidir la presente causa. Así se declara.-
SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Con respecto, a la inadmisibilidad alegada por la parte demandada en su contestación, donde señala que la demanda es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraría el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva.
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos, por lo que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera este Juzgador, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada por la parte demandada. Así se declara.
SOBRE A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En referencia al alegato de falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda, opuesta por la accionada, pues señala que al no haberse agotado el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2014-2016, los accionantes carecen de interés para intentar la presente acción.
En cuanto a dicho alegato, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)

Por todo lo anteriormente señalado, observa este Juzgador del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que existe suficiente evidencia que los actores tienen aptitud y cualidad para interponer la presente demanda, pues como se determinará a continuación, hay elementos suficientes para tener como cierto que los actores prestan sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Vacaciones Colectivas Año 2010 Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a este juzgador determinar el Derecho que resulta aplicable al caso en concreto. Así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, en atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pago correctamente las vacaciones y que fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva de forma correcta; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con los accionantes, ha pagado correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma. Así se Decide.
Este Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes. Así se decide.
En razón de ello, este Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
-Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcados con las letras “A” y “B”, cursante desde el folio 2 al folio 17, ambos inclusive, constante de dieciséis (16) folios útiles, promueve Copia de Actas de Inspección de fechas 19-07-2010 y 23-07-2010, respectivamente. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la providencia administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Así se decide.-
-Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, cursante desde el folio 18 al folio 21, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Copia de los comunicados emitidos por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A de fechas 12,13,14, 29 de julio de 2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de julio de 2010. Así se decide.-
-Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 22 al folio 27, ambos inclusive, constante de seis (06) folios útiles, promueve Copia de Providencia Administrativa signada con el Nº 00259-2010 de fecha 14-07-2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo dispuesto en la providencia administrativa. Así se decide.-
-Marcado “K”, cursante a los folios 34 y 35, constante de dos (02) folios útiles, promueve Recibos de Pagos del trabajador LEE MEJORS JOSÉ OJEDA CARDENAS correspondiente al periodo del 16 al 22 de mayo de 2016, así como Planilla de movimiento vacación individual de fecha 6 de agosto del 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcado “K.1”, cursante a los folios 36 y 37, constante de dos (02) folios útiles, promueve Recibos de Pagos del JULIO CESAR ESQUEDA DIAZ correspondiente al periodo del 04 al 10 de abril de 2016, así como Planilla de movimiento vacación individual de fecha 14 de abril de 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcados “K.2”, cursante a los folios 38 y 39, constante de dos (02) folios útiles, promueve Recibos de Pagos J`AIMELADY LOPEZ ALVAREZ correspondiente al periodo del 25 de abril al 1 de mayo del 2016, así como Planilla de movimiento vacación individual de fecha 18 de marzo del 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcados “K.3”, cursante a los folios 40 y 41, constante de dos (02) folios útiles, promueve Recibos de Pagos LONNY MICHAEL RODRIGUEZ AMARO correspondiente al periodo del 30 de mayo al 05 de junio de 2016, así como Planilla de movimiento vacación individual de fecha 17 de junio del 2016. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-Marcado “K.4”, cursante a los folios 42 y 43, constante de dos (02) folios útiles, promueve Recibos de Pagos HILDA JOSEFINA SUAREZ correspondiente al periodo del 25 de abril al 1 de mayo de 2016, así como Planilla de movimiento vacación individual de fecha 5 de noviembre del 2015. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide.-
-En relación a las documentales marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, cursante desde el folio 28 al folio 33, ambos inclusive, relativas a las Convenciones Colectivas del Trabajo, años 2007- 2010, 2011-2014 y 2014-2016, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Con respecto a las pruebas promovidas como documentales marcadas con las letras “L”, “M”, “N” y “Ñ”, cursante desde el folio 44 al folio 81, ambos inclusive, referente a Sentencias emanadas del Tribunal Superior Segundo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Del Tribunal Supremo Sala Social De Justicia Y Del Tribunal Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto al merito favorable alegado, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Marcado con el número “4”, cursante a los folios 276 y 277, constante de dos (02) folios útiles, marcada con los números “4,1” y “4.2” promueve Comunicaciones de fechas 12 y 13 de julio de 2010, dirigidas por PEPSICO a los trabajadores de Planta Santa Cruz. Este tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con el número “5”, cursante desde el folio 278 al folio 284, ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de vacaciones del Sr. Ojeda. Este tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con el número “6”, cursante desde el folio 285 al folio 292 ambos inclusive, constante de ocho (8) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de vacaciones del Sr. Esqueda. Este tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con el número “7”, cursante desde el folio 293 al folio 299 ambos inclusive, constante de siete (07) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de la Sra. López. Este tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con el número “8”, cursante desde el folio 300 al folio 306 ambos inclusive, constante de siete (7) folios útiles, promueve Recibos de Pagos y planillas de solicitud de vacaciones del Sr. Rodríguez. Este tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Marcado con el número “9”, cursante desde el folio 307 al folio 311 ambos inclusive, constante de cinco (5) folios útiles, promueve Recibos de Pagos de vacaciones de la Sra. Suárez. Este tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
En relación a las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3”, cursante desde el folio 82 al folio 275, ambos inclusive, relativas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Planta Santa Cruz del Estado Aragua, para los periodos 2007- 2010, 2011-2014 y 2014-2016, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), las resultas enviadas por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, se pronuncia este Juzgador sobre los puntos controvertidos en el caso:
Respecto a los ciudadanos Julio Cesar Esqueda Díaz y Lonny Michael Rodríguez Amaro, señalaron en su escrito libelar que mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Así mismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
En tal sentido, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, señaló que los supra ciudadanos, debía declarar la improcedencia de la reclamación, por cuanto que los accionantes Julio Cesar Esqueda Díaz, ingresó a la entidad de trabajo en fecha 21 de 2006, que no tenía derecho al disfrute de la vacaciones de conformidad con la convención Colectiva, por cuanto que al momento de que la empresa las otorgara las vacaciones colectivas se encontraba disfrutando de sus vacaciones individuales correspondientes al periodo 2009-2010 desde el 21 de junio hasta el 18 de julio de 2010. y Lonny Michael Rodríguez ingresó a la entidad de trabajo 09 de abril de 2007, que al momento de que la empresa las otorgara las vacaciones colectivas se encontraba disfrutando de sus vacaciones individuales correspondientes al periodo 2009-2010 desde el 05 de julio hasta el 28 de julio de 2010.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada en el presente caso, visto la manera como dio contestación a la demanda, observando este Juzgador que del material probatorio aportados por las partes en el presente juicio, verifica que ciertamente los ciudadanos Julio Cesar Esqueda, Lonny Michael Rodríguez , se en centraban disfrutando vacaciones individuales tal y como consta de las documentales valoradas por este Sentenciador, logrando en consecuencia la parte accionada demostrar el pago liberatorio de las referidas obligaciones con los ciudadanos Julio Cesar Esqueda Díaz, Lonny Michael Rodríguez Amaro, por lo que debe declararse Sin Lugar de la solicitud. Así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos LEE MAJORS JOSÈ OJEDA, J`AIMELADY LOPEZ e HILDA JOSEFINA SUAREZ, supra identificados, quedó demostrado que la accionada informó a los trabajadores accionantes mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Así mismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.
(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de inicio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones que las mismas están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se Decide.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se Decide.
Así las cosas, precisa este Tribunal que conforme a los artículos 197 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), es forzoso para este Tribunal concluir que siendo hecho comprobado que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a conceder el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración, y el correspondiente bono vacacional a razón de 50 días, conforme a la cláusula 50 de la convención colectiva y el criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores. Así se Decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR ESQUEDA, LONNY MICHAEL RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-7.192.986, V-15.130.940, por concepto de Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LEE MAJORS JOSÈ OJEDA, J`AIMELADY LOPEZ e HILDA JOSEFINA SUAREZ, cédula de identidad Nos. V-15.737.886, V-15.403.993 y V-7.186.619, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Diez (10) días del mes de Octubre del año (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

_____________________
SANDRA CORTEZ


JCB/SC/lgr.