REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2016-000105
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: ENDER JESÚS CASTILLO MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.669.860.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE: HÉCTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.939.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: PASTAS SINDONI, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO COMPARECIO)
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha (15) de noviembre del año 2016, el ciudadano ENDER JESUS CASTILLO MATUTE debidamente asistido por el abogado Héctor Castellano INPRE Nº 54.939, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00363-2016 de fecha 20 de junio del Año 2016, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2016-01-000459 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ender Jesus Castillo Matute contra la entidad de trabajo PASTA SINDONI C.A, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 20 de abril de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente quien consigno escrito de promoción de pruebas de (1) folios útiles sin anexos, ratificando las prueba consignada con el libelo de demanda, y de la comparecencia del representante del Ministerio Publico, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida así como del beneficiario del acto administrativo, siendo admitidas las pruebas por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2017, de conformidad con la Ley.
En fecha 12 de junio de 2017 mediante auto este tribunal hace saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

Por lo que en consecuencia, este Juzgado se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 07):
-Que, interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa Nº 00363-16 de fecha 20 de junio de 2016 del expediente 043-16-01-00459, de la cual fue notificado en fecha 04/07/2016, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo Pasta Sindoni C.A.
Que, en fecha 28 de abril de 2008 inicio a prestar servicios para la entidad de trabajo Pasta Sindoni C.A, ocupando el cargo de ayudante general, devengando un salario promedio de 13.578,76, mas bono nocturno, bono de transporte, bono de asistencia , bono dominical.
Que en febrero de 2016 acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay debido a que fue despedido injustificadamente el 30 de enero de 2016.
Que , en fecha 02 de febrero de 2016 el ente administrativo ordeno mediante auto la restitución de la situación jurídica infringida, posteriormente la entidad de trabajo solicito la apertura del lapso probatorio, en virtud de una supuesta denuncia formulada por la empresa ante el CICPC, que en ningún momento negó la relación laboral.
Que, en fecha 20 de junio de ese mismo año se dicto providencia administrativa declarando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin lugar bajo el argumento de que su apoderado no tenía cualidad para actuar, que no demostró o desvirtuó los hechos alegados por la entidad de trabajo.
Que, en el acto administrativo el inspector omite pronunciamiento sobre el punto previo sometido a su consideración, que igualmente hubo un silencio de prueba, cuando una vez admitida se negó el derecho a ser valoradas.
Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho al decidir con base a un supuesto no probado, que había cometido un hecho punible en contra la entidad de trabajo.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA
Se deja constancia de que la recurrida no compareció ni por si ni mediante apoderado a la audiencia de juicio.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa la presentación fiscal que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00363-16 de fecha 20/06/2016 se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber quedado demostrados en las actas que conforman el presente expediente que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, por lo que debe declararse con lugar con lugar el presente recurso.
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, no fue admitida por este Tribunal conforme al principio Iure Novit Curia, por lo que nada se tiene por valorar. Así se decide.
Respecto a las copias certificadas del expediente Administrativo Nro. 043-2016-01-000459, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, cursante desde el folio 8 al 55, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en dichas documentales. Así se decide-
En cuanto a la Carta Poder debidamente certificada, cursante en el folio 56, constante de un (01) folio útil. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en dichas documentales. Así se decide-
Con respecto al expedientes penal marcado con los Nros. K-16-0075-00200, K-16-0075-00726 y DP04-P-2016-000260, no fue admitida por este Tribunal conforme al principio Iure Novit Curia, por lo que nada se tiene por valorar. Así se decide
Respecto a la prueba de informe a la Defensoría del Pueblo sede Aragua, ubicada en el Centro Comercial Coche Aragua, para que informe sobre el siguiente particular: Remitir información sobre el caso Apertura contra el Ciudadano Inspector del Trabajo de Maracay, Abogado Alexander Blanco, con motivo a las irregularidades administrativas en el expediente Nro. 043-2016-01-000459 (Nomenclatura de la Inspectoría), correspondiente al Reenganche del ciudadano ENDER JESUS CASTILLO MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.669.860. observa este Juzgador que las resultas de la mencionada se encuentra inserta al folio 144 del presente asunto y Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo descrito en dichas documentales. Así se decide-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de junio de 2016 Inspectoría del trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay Estado Aragua, emite la Providencia administrativa providencia administrativa Nº 00363-16 la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo Pasta Sindoni C.A en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, la decisión del órgano administrativo en el procedimiento de calificación de faltas en su contra, incurrió en vicio de falso supuesto.
Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Esgrime la parte actora en el presente asunto, que el inspector del trabajo, que sus pruebas se tiene como no presentadas, debido a que su abogado no tiene representación que lo acredita, es decir que no es su apoderado, que consta en el expediente administrativo carta poder, otorgada por su persona a los abogados Héctor Castellano, Bella Moreno y Carlos Nieves, suscrita por su personas y con sus huellas dactilares, donde se evidencia que efectivamente tenia abogados constituidos y con facultada para representarlo.
Así mismo alegó que inspectoría del trabajo decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir con base a un supuesto no probado, que había cometido un supuesto hecho punible en contra la entidad de trabajo, de las pruebas aportadas por la parte accionada se evidencia que trajeron a los autos una copia simple de una denuncia, interpuesta por un representante del patrono Pasta Sindoni C.A, la cual no registra mayor detalles, simplemente señala que mi persona y otros, habían sustraído bultos de pasta de la empresa.
Que la inspectoría desacato lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando apertura el procedimiento de pruebas y negando el derecho al trabajo al trabajador hoy recurrente en nulidad.
Determinado lo anterior, se denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al indicar que en la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo dio por sentado un asunto que se encontraba en discusión y evidente contradicción, es decir, si el trabajador habia incurrido en un hecho punible en contra de la entidad de trabajo, ya que basó su decisión en una copia simple de la denuncia formulada por la representación de la entidad de trabajo PASTA SINDONI, C.A, en la cual solo se menciona al trabajador en la sustracción de unos bultos de pasta e igualmente hubo un siliencio de pruebas, cuando se negó el derecho de ser valoradas las pruebas aportadas por el accionante, bajo el argumento de que el apoderado judicial del trabajador no tenia carta poder que lo facultara para actuar en nombre del ciudadano ENDER CASTILLO, por lo que se tuvo como no presentado dicho escrito de pruebas.
En sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”.
De igual manera, la mencionada S., en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, ha indicado lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso que se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de este, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En atención a lo anteriormente señalado, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una apreciación en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por la parte empleadora en relación a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC), otorgándole valor probatorio a las mismas dentro del contexto o del proceso en mención, en base a la sana crítica que le faculta para realizar tal evaluación, cuyo valor probatorio no fue atacado en el proceso llevado en sede administrativa, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, les otorgó valor probatorio a dichas documentales.
Por otra parte, se argumenta el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, al sostener que no existía dentro del expediente administrativo carta poder que facultara al abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, para actuar en nombre del ciudadano ENDER CASTILLO, cuando una vez admitidas las pruebas promovidas por el accionante, se negó el derecho a ser valoradas bajo el argumento de que el apoderado judicial no tenía facultad para representar al accionante en el procedimiento administrativo.
Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta S. expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso R.C.A., bajo el siguiente fundamento:
(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el J. no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el J. en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)

En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la estimación de las pruebas promovidas, que el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:
“análisis de las pruebas promovidas por la parte actora: (sic) que de la revisión del expediente administrativo se tiene que no consta en ninguno de sus folios carta poder mencionada anteriormente, es por lo que el ciudadano Hector Castellano, no tiene facultad para actuar el nombre del accionante Ender Jesus Castillo Matute,(…) el mencionado escrito de prueba se tiene como no presentado, y así se decide”

Con estos señalamientos, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido, al momento de dictar su decisión fundamentó la misma en la carga de la prueba que tenía la entidad de trabajo (parte accionada), a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pagos de los salarios dejados de percibir y siendo que la parte accionante en el procedimiento administrativo, no hizo uso de los medios legales pertinentes para desvirtuar las documentales promovidas por la entidad de trabajo, no quedando en consecuencia demostrados los hechos alegados por el trabajador en su solicitud, sino que realiza un análisis y delimitación de la controversia denunciada, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE, el vicio alegado. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ENDER JESUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.860, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00363-2016, del 20 de junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00363-2016, del 20 de junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, con sede en Maracay, por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ENDER JESUS CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.669.860, debidamente asistido por el abogado Miguel Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.593, contra la entidad de trabajo PASTA SONDONI C.A, TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
ABG. SANDRA CORTEZ