REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000586
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.523.823.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSABE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.177.
PARTE DEMANDADA: B.Z.S. CONSTRUCCIONES, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.839.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUAPACIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el abogado Ricardo Millan y Betsabe Herrera inscrito en el Inpreagogado bajo los Nros. 170.469 y 152.177 respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMIREZ, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.589.034,72, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 23 de noviembre de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 27 de noviembre de 2015, las cuales rielan a los folios 161 al 164 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 10 de diciembre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (16 de febrero de 2016), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada; una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (10) DE OCTUBRE DE 2017, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha (10) de octubre del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMIREZ, cédula de identidad No. V-6.523.823, respectivamente., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUAPACIONAL. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, prestó sus servicios personales como albañil desde el 21 de septiembre de 2012 para la demandada.
Que, estaba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 12:00p.m y desde 01:00 pm a 04:00pm.
Que cumplió funciones como albañil de segunda y posteriormente albañil de primera y no recibió manual descriptivo de los cargos, ni inducción previa.
Que, tenía que cargar y descargar el material a utilizar.
Que, debido a las actividades que diariamente realiza le ocasionó dolor en la columna que genero su traslado al servicio médico de la entidad de trabajo, en la cual le indican que debe acudirá un médico especialista y realizarse exámenes especializados para determinar la lesión.
Que en fecha 12 de noviembre de 2013 acudió a la Asociación de Diagnostico de Medicina (ASODIAM), donde se realizo un estudio RX de columna cervical + dorso lumbar + lumbo sacra.
Que, recibe tratamiento para calmar el dolor.
Que, en fecha 27 de marzo de 2014 acude nuevamente al mencionado a (ASODIAN), donde le realizan nuevos estudios de RX columna lumbo sacra, en lo cual se le diagnostico Descoparía degenerativa multinivel con protrusión de los discos a nivel L4-L5, L5-S1 obliterando el espacio subdural y moderado contacto tecal con estenosis foraminal en L4-L5.
Que, en fecha 21 de abril de 2014 realiza ante el GERESAT–ARAGUA, la solicitud de investigación de enfermedad, que en la investigación al puesto de trabajo de accionante el ente antes mencionado constató que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 3º de la LOPCYMAT y el articulo 12 numeral 6º del Reglamento parcia de la LOPCYMAT, así como se constato la existencia de lesión musculo-esquelético producto de la exigencia física con cargo, exigencia postural repetitividad de los ciclo .
Que, mediante certificación CMO: 0009-15 de fecha 20-02-2015 le fue diagnosticado Protrusión Discal Concéntrica C4-C5, C5-C6, C6-C7, (Código CIE10-M 50.12), Protrusión discal L4-L5 y L1-S1, (Código CIE10-m 51.0, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con un porcentaje por discapacidad de 36%.
Que, la empresa incumple con lo establecido en la LOPCYMAT, y su reglamento, en la Ley Orgánica de Trabajo, trabajadores y trabajadoras y las nomas CONVENNI enmarcadas dentro de las nomas de la O.I.T.
Que la enfermedad de origen ocupacional ocurrió por actos y condiciones inseguras, por no contar con un sistema preventivo que permitiera minimizar movimientos repetitivos con cargas de materiales, además de no haber sido adiestrado para la manipulación de cargas por parte de la empresa.
Que, se configura el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que, demanda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT y el daño moral.
Estimación de la demanda 598.034,72 Bs.
Solicita se declare con lugar la presente demanda, la cancelación de los interese en mora y se ordene la indexación judicial, que se condenen en costas y costos en un valor de 30% de la demanda a la accionada.
Señala la parte accionada en escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, reconoce las fechas de ingreso indicada por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, así como la indemnización por daño moral.
Que no es procedente la indemnización por daño moral pues la empresa no cumplen los supuestos para la procedencia de la responsabilidad subjetiva.
Rechaza, por improcedente que el accionante sea creador de la cantidad de 548.034,72 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT.
Rechaza, por improcedente quesea condenada al pago de 50.000Bs, por concepto de indemnización por daño moral.
Rechaza, niega y contradice deba ser condenada al pago de cantidad de 598.034,72 por los conceptos demandados.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso, es decir, resultando controvertido la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre la enfermedad alegada y las labores efectuadas por el actor en la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Pruebas de la parte actora:
-Respecto al principio de la comunidad de la prueba alegada, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Marcados del “B”, RCIBO DE PAGO emanado por la entidad de trabajo demandada BZS CONSTRUCCÓN S.A., al trabajador ALIRIO JOSÉ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V-6.523.823, por concepto a la cancelación del periodo trabajado 05/01/2015 al 11/01/2015 ambos inclusive, que riela inserto al folios 57 del presente asunto. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el monto pagado por dicho concepto. Así se decide
-Marcados del “C”, COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ARA-07-IE-14-1764¸ el cual contiene ORDEN DE TRABAJO Nº ARA-14-2026 y el INFORME INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que riela inserto a los folios 58 al folio 74 del presente asunto. De la cual se constata que en fecha 21 de abril de 2014 el ciudadano Alirio Rodríguez realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad ante el INPSASEL, que del informe efectuado por el ciudadano Oswaldo del Nogal en su condición de inspector técnico, se desprende que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40, numeral 14º; 56 numeral 3º de la LOPCYMAT y el articulo 12 numera 6 del RLOPCYMAT, así como la existencia de documentos que constatan que la empresa realizo declaración de enfermedad ocupacional del hoy accionante ante el INPSASEL en fecha 18 de febrero de 2014, que del sistema de vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedad de origen común y ocupacional correspondiente a los meses desde enero a agostos de 2014, la patología mas consultada las musculo-esqueléticas, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Marcados del “D”, ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN Nº 0009-15 de fecha 20 DE FEBRERO DE 2015 emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT-ARAGUA) debidamente firmada por la Dra. CARMEN ZAMBRANO G. Médica del Servicio de Salud Laboral de la Diresat-Aragua que riela inserto a los folios 75 al folio 77 del presente asunto, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 20 de febrero de 2015, que el actor presenta y padece de Protrusión Discal Concéntrica C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M 50.1) y Protrusión Discal Concéntrica L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extension y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escalera en forma continua, asi como trabajar en superficie que vibre, es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
-En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), se observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial se constata que el ciudadano NELSON PÁEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.699.512, no comparación en la oportunidad legal correspondiente por lo que se declaro desierto.asi se establece.
Pruebas de la parte demandada
-Respecto al punto previo expuesto por el promovente se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.
-Respecto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, PB, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, está inscrito en los registros llevados por esa Institución, como trabajadores de la Empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., e informe sobre su fecha de inscripción en el Instituto, del ingreso de la entidad de trabajo y el cargo que aparece en dicha inscripción.
2. Si los aportes realizados por la empresa a nombre del trabajador concuerdan con el porcentaje que por Ley debe amortizar por el monto del salario devengado.
3. Informe al despacho sobre el detalle completo de todas las consultas, los reposos y los resultados de cada una de ellas, respecto del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823.
Se constata las resultas de la misma corre inserto al folio 84 del presente asunto, oficio Nº 0012776/2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMIREZ se encuentra cesante bajo el nro. 071275941 Con fecha de ingreso 23/01/2013 siendo que la fecha real de su ingreso bajo la responsabilidad de la empresa BZS CONSTRUCCION S.A el 21/09/2012 hasta el 22/01/2013 bajo el numero patronal. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Aragua, Adscritas Al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), Se Observa que la misma quedo desistida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-Marcada “01”, Originales BASAMENTO LEGAL DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, en fecha 10/09/2012, que riela inserta en el folio 84 y el folio 85 del presente asunto. se verifica que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de la obligaciones del patrono. Así se decide.-
-Marcada “02”, Originales CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS Y ACCIDENTES EN EL TRAYECTO, suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL ASCANIO titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-11.052.170, en fecha 10/09/2012, que riela inserta en el folio 86 al folio 88 del presente asunto. se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.-
-Marcada “03”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS GENERALES, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, en fecha 10/09/2012, que riela inserta en el folio 89 y en el folio 90 del presente asunto. se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide
-Marcada “04”, Originales NOTIFICACIÓN DE RIESGOS ESPECÍFICOS, CARGO ALBAÑIL DE PRIMERA, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, en fecha 10/09/2012, que riela inserta en el folio 91 al folio 95 del presente asunto. se constata que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, como demostrativas de la notificaciones realizada al trabajador. Así se decide.
-Marcada “05”, Originales CONSTANCIA DE ENTREGAS DE EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL, suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, que riela inserta en el folio 96 y folio 97 del presente asunto. se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
-Marcada “06”, Original DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, que riela inserta en el folio 98 y folio 99 del presente asunto. se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
-Marcada “07”, Original INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de mi representada, el cual fue consignado en fecha 18/02/2014 por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES, que riela inserta en el folio 100 al folio 117 del presente asunto. se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
-Marcada “08”, Original INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMDAD realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD SEGURIDAD LABORALES 16/Octubre/2014, que riela inserta en el folio 118 al folio 130 del presente asunto. se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
-Marcada “09”, Original y Copias CANCELACIÓN DE GASTOS MÉDCOS a favor del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, que riela inserta en el folio 131 al folio 149 del presente asunto. se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.-
-Marcada “10”, Original CONSTANCIA DE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, que riela inserta en el folio 150 al folio 153 del presente asunto. se constata que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de sus obligaciones. Así se decide.-
-Marcada “11”, Original CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre el ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, y BZS CONSTRUCCIÓN, S.A, que riela inserta en el folio 154 al folio 157 del presente asunto, se verifica que no fue impugnado ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cargo, fecha de inicio, salario y funciones a realizar. Así se decide.-
-Marcada “12”, Original INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL PRE EMPLEO del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, realizado por el Servicio Médico de mi representada, en fecha 21/09/2012, que riela inserta al folio 158 del presente asunto. se verifica que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento de las obligaciones del patrono. Así se decide.-
Marcada “13”, Original CHEQUEO MÉDICO POST-VACACIONAL del ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-6.523.823, realizado por el Servicio Médico de mi representada, en fechas 16/10/2013 y 30/10/2014, que riela inserta del folio 159 al folio 160 del presente asunto, se verifica que no fue impugnado ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cargo, fecha de inicio, salario y funciones a realizar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de este Tribunal se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano ALIRIO RAMIREZ, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).
En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda, la cual se mantiene activa hasta la presente fecha.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como Protrusión Discal Concéntrica C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M 50.1) y Protrusión Discal Concéntrica L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad del treinta y seis por ciento (36%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escalera en forma continua, así como trabajar en superficie que vibre.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidenció el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concretamente en lo que respecta al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contraviniendo lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial; No obstante, a pesar de estos incumplimientos no quedó comprobado en autos de qué manera estas circunstancias incidieron en la enfermedad padecida por el actor, pues tales inobservancias por sí solas no son suficientes para demostrar que el estado patológico alegado sea una consecuencia directa de la transgresión de dicha normativa por parte de la empresa, considerando además, un elemento muy importante como lo es el tiempo de la relación de trabajo, la cual se mantiene activa.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)
De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como corolario de lo expuesto, este Juzgador concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Protrusión Discal Concéntrica C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10-M 50.1) y Protrusión Discal Concéntrica L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escalera en forma continua, así como trabajar en superficie que vibre.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue contraída por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 59 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “6to grado”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano ALIRIO JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.523.823., contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de Octubre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ






JCB/SC/lgr.